Aguirre, Fidel del Rosario y otro el Estado ~acional sI ordinario
29/10/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_45
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Fallos:
300:767
Fallos: 301:472
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1991.
Vistos los autos: "Aguirre, Fidel del Rosario y otro el Estado ~acional sI
ordinario" .
Considerando:
DEJUSllCIA
DEI.A NAClON
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1") Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de
Mendoza que modificó la de primera instancia al reducir el monto del lucro
cesante, la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido
a fs. 131/132.
2") Que si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido por los
jueces de la causa, remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y
derecho común, ajena -como principio- a la vía del arto14 de la ley 48, ello
no constituye óbice para que el Tribunal habilite la instancia cuando, como
ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (causa:
R.243.XXII, "Rodríguez, Santiago Eladio cl Insmetan S.R.L. y otro", del 7
de marzo de 1989) en tanto se presenta como producto de la sola voluntad de
quienes la suscriben.
3') Que ello es así, pues el a qua estimó el monto del rubro apelado
invocando el uso de una potestad prudencial que llevó a la reducción del
quantum indemnizatorio por la pérdida de un hijo a un importe equivalente
a doce salarios mínimos,
sin ponderar concretamente
las circunstancias
comprobadas de la causa que revelaban los ingresos regulares de la víctima
(fs. 70) -de tan solo 18 añoso, el cumplimiento de tareas adicionales como
jardinero junto a su padre (fs. 62/63), y la particular situación de los
reclamantes, que había llevado al tribunal apresumir que el de cujus contribuía
al sostén familiar (fs. 101 vta.), circunstancias inherentes a la víctima y a los
damnificados de cuya valoración no es dable prescindir a los fines de la
determinación del valor de la vida humana (p.338.XX, "Prille de Nicolini,
Graciela Cristina cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Buenos
Aires, Provincia de sI sumario", del 15 de octubre de 1987).
4") Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de
debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de
lostérminos delpronunciamiento no se desprende unaapreciación convincente
del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido
(G.423.XX, "Gramajo, Carlos Rufino cl Integral Puertos S.R.L. y otra", del
23 de abril de 1987), de modo que no resulta posible desentrañar cómo fueron
evaluados los perjuicios suscitados y cuya reparación se condena (Fallos:
300:767) con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio del
damnificado. _
1352
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5")Que, en tal sentido, lamención al ejercicio de una facultad discrecional
no constituye un eximente válido del deber de fundar el pronunciamiento
(P.268.XXI, "Pascual, Edgardo José sI lesiones culposas", del 9 de febrero
de 1988), el que, en su defecto, satisface en forma aparente la exigencia
constituir una derivación razonada del derecho vigente aplicable a los
hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472; 302:1033).
6') Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas guardan, en los aspectos señalados, nexo directo e inmediato con
lo decidido (art. 15 de la ley 48), que debe ser descalificado como acto
jurisdiccional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se
deja sin efecto
la sentencia
recurrida; con costas.
Vuelvan
los autos al
tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí declarado. Notifíquese
y
remítase.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ
(en
disidencia)-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en
disidencia)-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
_
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
PRIMERO
DocrOR
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON CARLOS
S. FAYT
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que
justifique su intervención en materias que, según el arto14 de laley 48, son
ajenas a su competencia
extraordinaria.
Parella, sé declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto; con
costas. Notifíquese y devuélvase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ
-
CARLOS-S.
FAYT
-ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DE JUSTICIA DE lA NACION
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JUAN L. FERRER MARTINEZ v, J. MlNETI1
y ClA. LTDA. S.A.
1353
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resoluciones
posteriores
a la sentencia.
Las resoluciones que interpretan o determinan el alcance de decisiones recaídas con
anterioridad en la causa, nojustifican el otorgamiento del recurso extraordinario, toda
vez que los agravios s610plantean una cuesti6n de interpretaci6n del fallo dictado en
la causa y la decisi6n del tribunal -en cuanto considera adecuado el monto del proceso
fijado por la sentencia apelada- no se parta en forma palmaria de lo resuelto con
anterioridad
ni resulta ajeno a lo decidido en la sentencia firme.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas locales de procedimielltos.
Cosa juzgada.
Lo alegado por el recurrente acerca del alcance que se debe otorgar á la sentencia
anterior, no tiene entidad para justificar la apertura de la vía excepcional que, como
es sabido, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las
cuestiones que les son privativas.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Cosa juzgada.
Si bien lo atinente a la regulaci6n de honorarios no habilita, en principio, la instancia
federal, procede el recurso extraordinario contra la sentencia en la que la solución del
a qua prescinde de lo decidido con autoridad de cosa juzgada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resoluciones
posteriores
a la sentencia.
Procede el recurso extraordinario
deducido contra la regulaci6n
de honorarios
considerados
procedentes en UD pronunciamiento
anterior que quedó firme, si lo
decidido por el a qua importa un apartamiento palmario de los alcances del fallo de
cuya aplicación se trata, en términos que, por vulnerar el principio de cosa juzgada,
causa lesión a derechos tutelados por expresas garantías constitucionales.
COSA JUZGADA.
La estabilidad de la sentencia, en la medida que constituye un presupuesto ineludible
de la seguridadjurfdica
-que prevalece artn ante la evidencia de un error- es exigencia
de orden público y tiene jerarquía
constitucional.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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