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Cuerpo de ejecución de sentencia en autos: 'Ferrer Martínez, Juan L. c

29/10/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 353 ID: fallos_353_46

Judges

Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA PRESCRIPCIÓN CASACIÓN EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 1332 ley 48 ley 22.529 ley 21.526 Fallos: 302:582 Fallos: 300:944 Fallos: 299:373

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1991. Vistos los autos: "Cuerpo de ejecución de sentencia en autos: 'Ferrer Martínez, Juan L. c/ J. Minetti y Cía. Llda. S.A. s/ demanda, recurso de revisión y casación'''. Considerando: 1") Que contra el pronunciamiento de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, que rechazó el recurso extraordinario local de casación deducido por la demandada, ésta interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 392/393. 2") Que los agravios que se vinculan con la base económica computable para determinar los honorarios del actor, con la indemnización por trabajo frustrado y con la omisión de tener en cuenta la prescripción declarada por sentencia firme y de prueba documental necesaria, resultan ineficaces para habilitar lavía intentada, dado que sólo plantean unacuestión de interpretación del fallo dictado en la causa y la decisión del tribunal -en cuanto considera adecuado el monto del proceso fijado por la sentencia apelada- no se aparta en forma palmaria de lo resuelto con anterioridad ni resulta ajeno a lo decidido en la sentencia firme (Fallos: 302:582; 308:122, entre otros). 3") Que, por lo demás, el tribunal ha expresado fundamentos fácticos y jurídicos suficientes para sustentar sus conclusiones, sin que las alegaciones del recurrente acerca delalcance que se debe otorgar a la sentencia anterior, tengan entidad para justificar la apertura de la vía excepcional que, como es sabido, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les son privativas (Fallos: 300:944; 301:1067, entre otros). 4") Que, en cambio, la objeción de la empresa demandada atinente al porcentaje de los honorarios aplicables sobre la base de lo informado por la mayoría del Consejo Profesional de Ingeniería y Arqnitectura, suscita cuestión bastante para su tratamiento en la instancia elegida, pues no resulta óbice a lo expresado la naturaleza no federal del tema propuesto cuando -como enel caso-lasolución del a qua prescinde de lo-decidido con autoridad de cosa juzgada. DE JUSTICIA DE LA NACION "4 1355 ) 5") Que, en efecto, en el fallo definitivo se dispuso que a "fin de satisfacer económicamente la intervención delactor en el proyecto de obra, corresponde reconocerle un~5% del porcentaje del 70% previsto en el arto79, inc. b, del decreto-ley 1332, cuando se refiere a croquis preliminares, anteproyecto y proyecto" (verfs. 2311 vta.). Por otro lado, al rechazar el a qua el recurso de aclaratoria interpuesto por aquél-respecto de si se debía interpretar como el 50% del 70% elevando a éste a valores absolutos- consideró que el pronunciamiento "era claro y terminante en cuanto a los porcentajes allí fijados y cualquier interpretación cont,aria a lo expresado en cifras matemáticas significaría una modificación sustancial de la misma" (ver fs. 2324/2325). 6.) Que, en tales condiciones, al haber quedado resueIto con carácter firme de qué modo debían aplicarse los porcentajes de los emolumentos -lo cual coincide con el informe de la minoría del Consejo Profesional de la Provincia- lo decidido por el tribunal en cuanto a que la interpretación realizada por la sentencia apelada se ajusta en un todo al principio de equidad, importa un desconocimiento de lo expuesto supra, en términos tales que al implicar una vulneración de la autoridad de cosa juzgada, causan lesión a los derechos tutelados por expresas garantías constitucionalcs (conf. causa: A.76.XXI, "Acindar S.A. y otro cl Administración Nacional de Aduanas", fallada el3 de mayo de 1988, entre otras). 7º) Que, al respecto, este Tribunal ha resueItoen reiteradas oportunidades que alterar una cuestión determinada cuando el fallo estaba firme comporta un menoscabo, ante todo de la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica -que prevalece aún ante la evidencia de un error- sin la cual no hay en rigor orden jurídico, y es, además, exigencia de orden público (conf. Fallos: 299:373; 301:762; 303:1354 y causa: R.379.XXIy R.387.XXI. "Rocca, Licio sI jubilación", fallada el 12 de abril de 1988). 8º) Que no obsta a lo expresado el esfuerzo dialéctico que realiza el tribunal para mantener el criterio adoptado por la Cámara Segunda del Trabajo, la cual, por su parte, recogió el dictamen de la mayoría del Consejo Profesional, dado que la necesidad de efectuar una interpretación integral de laresolución definitiva yla invocación del principio de equidad contemplado en el arto907 del Código Civil constituyen meras afirmaciones dogmáticas frente a una decisión concreta sobre el punto (ver Aclaratoria N° 33/82), lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto jurisdiccional. 1356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 92) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario deducido, pues, con ese alcance, media relación directa e irunediata entre lo decididQ y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (arts.17 y 18de la Constitución Nacional; arto15, de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando cuarto y se deja sin efecto la sentencia; con costas en proporción a los vencimientos recíprocos (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Notifíquese y devuélvanse. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA- CARLOS S. FAYT-AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGlANO. NOVIEMBRE BANCO PATAGONléO S.A. v. SOTAVENTO S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARiO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestionesfederales rimples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federal~s en general. Las leyes 21.526 y 22.529 son normas de carácter federal (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Cumple el recaudo de sentencia definitiva la decisión que declaró la improcedencia de la notificación al Banco Central referente a la regulación al profesional contratado por ese ente para la promoción de la causa, pues al cerrarle la posibilidad de percibir los honorarios de dicho banco, se le irrogó un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. ENTIDADES FINANCIERAS. Los honorarios del profesional contratado por el Banco Central en los términos del arto 50, inc. c), apartade 2, de la ley 22.529 deben considerarse como un "gasto" incurrido por esta entidad, sin perjuicio de que sea cargado, en l1Itimotérmino, a la liquidación, bajo el amparo del privilegio absoluto del art. 54 de la ley 21.526 (2). ENTIDADES FINANCIERAS. Los honorarios del profesional contratado por el Banco Central en los términos del art. 50, inc. c), apartado 2 de la ley 22.529 deben considerarse como un "gasto" en que ha incurrido esta entidad, sin perjuicio de que sea cargado, en l1ltimo término, a la liquidación (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). (1) 5 de noviembre. (2) Fallo" 312,2134. 1358 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 WALDEMAR PETER CHERR-HASSO y OTRO V. THE SEVEN UP Co. y OTROS RECURSO EXIRAORD1NARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la rescisión del contrato de licencia para la fabricación, embotellamiento y distribuci6n de una bebida, si omitió pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas prescindiendo del estudio de la excepción de incumplimiento contractual ya que la fal ta de decisi 60 afecta de manera sustancial el derecho del apelante, pues era susceptible de gravitar en el resultado del litigio, máxime cuando el tribunal ha prescindido, sin fundamento, de la consideración de argumentos conducentes para la solución del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es arbitraria la sentencia que ami tió considerar la prueba confesional del demandado sin brindar fundamentos que justifiquen su prescindencia, ignorando sus efectos, no obstante ser reiteradamente invocada por el recurrente en sus agravios. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la rescisión incausada de un contrato de licencia omitiendo examinar cuestiones esenciales acerca de las cuales las partes habían producido prueba, cuya valoración resultaba inexcusable, máxime cuando ladecisión respectiva está insuficien temente fundada en afirmaciones abstractas que no condicen con las constancias de la causa. lNTERPRETAC10N DE LOS CONTRATOS. El estudio de los efectos de las relaciones jurídicas no puede ejercerse de modo de asignar a aquéllas un alcance en visible pugna, no sólo con los términos en que las pretensiones se formularon, sino también con la clara intención de sus autores. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta defundamentación suru:iente. El pronunciamiento que restó todo valor a la cláusula de un contrato, que es ley para las partes (art 1197 del Código Civil), sin atender en forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, satisface sólo de manera aparente la exigenda de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa. DE JUSTICIA DE LA NAClON 314 1359 RECURSO EXTRAORDINARIO..Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentaci

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