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Cherr-Hasso, Waldemar Peter y otro cl The Seven Up Co. y otro sI ordinario

05/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 353 ID: fallos_353_47

Voces / Materias

PROPIEDAD CONTRATO

Normas Citadas

ley 48 ley 9688 ley 21.756 ley 2996/72 ley 48. Resolución 339 Fallos: 300:1047 Fallos: 297:222 Fallos: 297:322 Fallos: 298:158 Fallos: 298:214 Fallos: 295:732 Fallos: 306:85 Fallos: 310:2236 Fallos: 298:317 Fallos: 239:379 Fallos: 297:100 fallos: 310:2122 Fallos: 215:199 Fallos: 305:2150 Fallos: 306:2101 Fallos: 305:2150

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Cherr-Hasso, Waldemar Peter y otro cl The Seven Up Co. y otro sI ordinario". Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que hizo lugar a la rescisión incausada del contrato de licencia para lafabricación, embotellamiento, venta y distribución de la bebida de la que es titular la demandada, el actor interpuso el recurso extraordinario con base enla doctrina de la arbitrariedad, porviolaciónde las 1360 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 garantías constitucionales de la propiedad, la defensa enjuicio y el debido proceso, que le fue concedido. El recurrente reclamó en autos elcumplimiento del contrato. El demandado se opuso al progreso de la acción y reconvino la rescisión del contrato, que fundó en el incumplimiento del actor respecto de ventas inferiores a los cupos mínimos establecidos; uso indebido de marcas y licencias; producción de otros productos; transgresión del deber de fabricar "Seven Up" en las condiciones sanitarias adecuadas, y apartarse de la fórmula suministrada por la concedente. En subsidio, solicitó la rescisión sin causa del contrato y que se compute como tiempo suficiente de preaviso el curso del proceso en trámite. La sentencia rechazó la demanda y la reconvención principal, admitió la pretensión interpuesta subsidiariamente por el reconviniente y declaró rescindido el contrato a partir de los ciento veinte días corridos desde su pronunciamiento. 2') Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba y derecho común y procesal, son ajenas, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 300:1047; 301:147; 302:483, 1033 entre otros), ello no es óbice para que esta Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:222; 308:1337, 2116; D.19.XXIlI "Descalzi, Héctor Alberto yotros s/injurias -causa n'423", fallo del 4 de diciembre de 1990). 3') Que, en efecto, la sentencia omitió tratar la excepción de incumplimiento contractual, opuesta por el recurrente, dirigida a demostrar la improcedencia de la rescisión intentada por el demandado, a quien le atribuyó haber modificado unilateralmente la fórmula del extracto, alterado en forma sustancial la proporción existente entre el precio del extracto y el de la bebida terminada e interrumpido el aporte publicitario. Debe señalarse, cualquiera sea su resultado, que la defensa mencionada requería un exhaustivo análisis por parte de la cámara, que no obstante, no realizó ninguna consideración sobre aquélla. En consecuencia, carece de base adecuada la sentencia pues omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas por las partes, prescindiendo del estudio de la defensa opuesta por el reconvenido (Fallos: 297:322), ya que la falta de decisión afecta de manera sustancial el derecho del apelante (Fallos: 298:158) pues era susceptible de gravitaren el resultado DEJUSTIClA DE LA NAClON 314 1361 del litigio (Fallos: 298:214; 299:32; 302:718), más aún cuando el tribunal ha prescindido, sin fundamento, de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 310-2:2014; B.741.XXII. "Busto deVidal, Nieves Teresa yotrosc/Empresa Nacional de Telecomunicaciones", fallo del 9 de octubre de 1990; M.790.xXII. "Mannarino, Luis Alberto y otros c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." del 11 de diciembre de 1990; P.4l.XX1II. "Papa, Carlos Oscar c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina"del27 de diciembre de 1990). 4") Que, por otro lado, la sentencia omitió considerarla prueba confesional del demandado sin brindar fundamentos que justifiquen su prescindencia y, por ende, ignorando sus efectos (Fallos: 295:732), no obstante ser reiteradamente invocada por el recurrente en sus agravios. Existió, pues, una arbitraria omisión de analizar prueba decisiva, pues la manifestación del absolvente exigía una evaluación del retorno de la inversión efectuada por el concesionario en la medida en que esta finalidad habría sido uno de los motivos determinantes de la duración indefini4a del contrato. La ausencia de plazo cierto yel retorno del capital invertido se~inculabade modo inescindible con el resultado de las pericias producidas en autos, cuyo análisis debió efectuarse apartir de los datos fehacientes quesurgían de laprueba confesional, no tratada por la cámara. En tales condiciones, la sentencia recurrida es arbitraria pues omitió examinar cuestiones esenciales acerca de las cuales las partes habían producido prueba cuya valoración resultaba inexcusable (G.24 XX11I. "Granada, Jorge Horacio cl Diarios y Noticias S.A. (DYN)", fallo del 23 de octubre de 1990), más aún cuando el estudio de los efectos de las relaciones jurídicas no puede ejercerse de modo de asignar a aquéllas un alcance en visible pugna, no sólo con los términos enque laspretensiones se formularon, sino también con la clara intención de sus autores (Fallos: 301 :259), motivo por el cual la decisión respectiva está insuficientemente fundada en afirmaciones abstractas que no condicen con las constancias de la causa (S.2.XX1II. "Senillosa de Giribone, María C. s/inhabilitacións/ incidente de honorarios" del 9 de octubre de 1990). 52)Que, asimismo, el fallo recurrido contiene sólo una mera transcripción de la cláusula primera del contrato, y prescinde de su examen crítico. El pronunciamiento resta -de este modo- todo valor a la cláusula de un contrato, que es ley para las partes (artículo 1197 del Código Civil), sin atender en forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, por lo que satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación 1362 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (A505.XXI. "Automotores Saavedra SACIF cl Fiat Argentina SACIF', fallo del 4 de agosto de 1988). Que al invocar argumentos puramente conjeturales para apartarse de la voluntad contractual expresamente declarada, el pronunciamiento recurrido incurre en vicios que lo descalifican, porque no cabe a los jueces asignar a las cláusulas de un contrato un sentido reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes y, consiguientemente, lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 306:85; C.597.XXIl. "Caja Nacional de Ahorro y Seguro cl N.C.R. Argentina SAIC", fallo del 29 de agosto de 1989; E.35.XXIIl. "Establecimientos Textiles San Andrés S.A si concurso preventivo si incidente de impugnación del síndico promovido por Banco de Intercambio Regional S.A - revisión", fallo del 18 de septiembre de 1990); cuando sus términos son claros y terminantes (S.308.XXIl, "Sícaro, Juan Carlos cl Y.P.F. si escrituración", fallo del 30 de abril de 1991). Máxime, si se ha fundado en elementos apartados de las circunstancias comprobadas de la causa, no solamente por desatender la voluntad manifestada en forma expresa por los otorgantes de la convención -pauta fundamental para juzgar la extensión de los contratos cuya finalización no ha sido pactada- (A505.XXI, "Automotores Saavedra SACIF cl Fiat Argentina SACIF", fallo del 4 de agosto de 1988), sino por prescindir del material probatorio vinculado con el sentido atribuido a la estipulación aludida por la parte demandada, predisponente del contrato, al absolver posiciones (A304.XXII, "Alarcón Saldivia, Raúl y otros cl Viplastic", Fallos: 310:2236; M.179.XXIlI. "Manem de Olmos, Pilar Beatriz y otro cl Ferrocarriles Argentinos", fallo del 27 de noviembre de 1990). 62) Que. en otro orden de ideas, el fallo apelado exige el aporte de datos económicos quejustifiquen el incremento del plazo de preaviso y, desde esta premisa, considera que no se acreditaron lossupuestos que harían injustificado revocar un contrato de duración indeterminada. No obstante, la sentencia no contiene alusión ninguna a la pericia contable practicada en autos, de cuya apreciación resultaría que no se ha cumplido el período suficiente para la amortización del capital invertido en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corte invocada en el pronunciamiento recurrido, y cuyo resultado es el mismo al que arriba la pericia del ingeniero. Tales circunstancias de la causa no fueron analizadas en la sentencia, lo cual es suficiente para descalificarla pues exige el aporte de datos económicos que justifiquen un mayor plazo de preaviso prescindiendo así de la prueba conducente que los contiene. DE JUSTICIA DE lA NAClON 314 1363 7") Que, de igual modo, el fallo apelado incurre en una arbitraria prescindencia de considerar si la supuesta falta de amortización tornó abusivo el ejercicio del derecho de rescindir el contrato. En este sentido, no basta computar el transcurso del tiempo sin averiguar la realidad económica de lo que ocurrió en ese lapso, pues el tiempo de ejecución del contrato constituye una presunción de hecho relativa acerca de la amortización de la inversión del concesionario. En el caso traído a conocimiento de esta Corte, tal presunción se encuentra controvertida por la pericia contable y del ingeniero industrial, de cuya ponderación depende eljuicio sobre el ejercicio regular del derecho a la rescisión, y tales pruebas han sido desconsideradas arbitrariamente en la sentencia, no obstante que contenían elementos que podrían acreditar el derecho aobtener el retorno de la inversión efectuada por el recurrente. La ausencia de análisis crítico de tales circunstancias conduce a descalificar la sentencia, ya que aljuzgar que la rescisión del contrato no constituyó

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