Cherr-Hasso, Waldemar Peter y otro cl The Seven Up Co. y otro sI ordinario
05/11/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 353
ID: fallos_353_47
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
ley 9688
ley 21.756
ley 2996/72
ley 48.
Resolución 339
Fallos: 300:1047
Fallos: 297:222
Fallos:
297:322
Fallos: 298:158
Fallos: 298:214
Fallos: 295:732
Fallos: 306:85
Fallos: 310:2236
Fallos:
298:317
Fallos: 239:379
Fallos: 297:100
fallos: 310:2122
Fallos: 215:199
Fallos: 305:2150
Fallos:
306:2101
Fallos:
305:2150
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Cherr-Hasso, Waldemar Peter y otro cl The Seven Up
Co. y otro sI ordinario".
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que hizo lugar a la rescisión incausada del
contrato de licencia para lafabricación, embotellamiento, venta y distribución
de la bebida de la que es titular la demandada, el actor interpuso el recurso
extraordinario con base enla doctrina de la arbitrariedad, porviolaciónde
las
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garantías constitucionales de la propiedad, la defensa enjuicio y el debido
proceso, que le fue concedido. El recurrente reclamó en autos elcumplimiento
del contrato. El demandado se opuso al progreso de la acción y reconvino la
rescisión del contrato, que fundó en el incumplimiento del actor respecto de
ventas inferiores a los cupos mínimos establecidos; uso indebido de marcas
y licencias; producción de otros productos; transgresión del deber de fabricar
"Seven Up" en las condiciones
sanitarias adecuadas, y apartarse de la
fórmula suministrada por la concedente. En subsidio, solicitó la rescisión sin
causa del contrato y que se compute como tiempo suficiente de preaviso el
curso del proceso en trámite.
La sentencia
rechazó la demanda y la
reconvención principal, admitió la pretensión interpuesta subsidiariamente
por el reconviniente y declaró rescindido el contrato a partir de los ciento
veinte días corridos desde su pronunciamiento.
2') Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba
y derecho común y procesal, son ajenas, como regla, a la vía del artículo 14
de la ley 48 (Fallos: 300:1047; 301:147; 302:483, 1033 entre otros), ello no
es óbice para que esta Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades
hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda
vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y
el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas
y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:222; 308:1337, 2116;
D.19.XXIlI "Descalzi, Héctor Alberto yotros s/injurias -causa n'423", fallo
del 4 de diciembre de 1990).
3')
Que, en efecto,
la sentencia
omitió
tratar
la excepción
de
incumplimiento contractual, opuesta por el recurrente, dirigida a demostrar
la improcedencia de la rescisión intentada por el demandado, a quien le
atribuyó haber modificado unilateralmente la fórmula del extracto, alterado
en forma sustancial la proporción existente entre el precio del extracto y el
de la bebida terminada e interrumpido el aporte publicitario. Debe señalarse,
cualquiera sea su resultado, que la defensa mencionada requería un exhaustivo
análisis por parte de la cámara, que no obstante, no realizó ninguna
consideración sobre aquélla.
En consecuencia, carece de base adecuada la sentencia pues omite
pronunciarse
sobre cuestiones
oportunamente
propuestas
por las partes,
prescindiendo del estudio de la defensa opuesta por el reconvenido (Fallos:
297:322), ya que la falta de decisión afecta de manera sustancial el derecho
del apelante (Fallos: 298:158) pues era susceptible de gravitaren el resultado
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del litigio (Fallos: 298:214; 299:32; 302:718), más aún cuando el tribunal ha
prescindido, sin fundamento, de la consideración de argumentos conducentes
para la correcta solución del caso (Fallos: 310-2:2014; B.741.XXII. "Busto
deVidal, Nieves Teresa yotrosc/Empresa Nacional de Telecomunicaciones",
fallo del 9 de octubre de 1990; M.790.xXII.
"Mannarino, Luis Alberto y
otros c/Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." del 11 de diciembre
de 1990; P.4l.XX1II. "Papa, Carlos Oscar c/ Unión Obrera Metalúrgica de
la República Argentina"del27
de diciembre de 1990).
4") Que, por otro lado, la sentencia omitió considerarla prueba confesional
del demandado sin brindar fundamentos que justifiquen su prescindencia y,
por ende,
ignorando
sus efectos
(Fallos: 295:732),
no obstante
ser
reiteradamente invocada por el recurrente en sus agravios. Existió, pues, una
arbitraria omisión de analizar prueba decisiva, pues la manifestación del
absolvente exigía una evaluación del retorno de la inversión efectuada por
el concesionario en la medida en que esta finalidad habría sido uno de los
motivos determinantes de la duración indefini4a del contrato. La ausencia de
plazo cierto yel retorno del capital invertido se~inculabade modo inescindible
con el resultado de las pericias producidas en autos, cuyo análisis debió
efectuarse apartir de los datos fehacientes quesurgían de laprueba confesional,
no tratada por la cámara.
En tales condiciones,
la sentencia
recurrida es arbitraria pues omitió
examinar
cuestiones
esenciales
acerca de las cuales
las partes habían
producido
prueba cuya valoración resultaba inexcusable
(G.24 XX11I.
"Granada, Jorge Horacio cl Diarios y Noticias S.A. (DYN)", fallo del 23 de
octubre de 1990), más aún cuando el estudio de los efectos de las relaciones
jurídicas no puede ejercerse de modo de asignar a aquéllas un alcance en
visible pugna, no sólo con los términos enque laspretensiones se formularon,
sino también con la clara intención de sus autores (Fallos: 301 :259), motivo
por el cual la decisión
respectiva
está insuficientemente
fundada
en
afirmaciones
abstractas que no condicen
con las constancias
de la causa
(S.2.XX1II. "Senillosa de Giribone, María C. s/inhabilitacións/
incidente de
honorarios" del 9 de octubre de 1990).
52)Que, asimismo, el fallo recurrido contiene sólo una mera transcripción
de la cláusula primera del contrato, y prescinde de su examen crítico. El
pronunciamiento resta -de este modo- todo valor a la cláusula de un contrato,
que es ley para las partes (artículo 1197 del Código Civil), sin atender en
forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, por lo que
satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación
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razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de
la causa (A505.XXI.
"Automotores Saavedra SACIF cl Fiat Argentina
SACIF', fallo del 4 de agosto de 1988).
Que al invocar argumentos puramente conjeturales para apartarse de la
voluntad contractual expresamente declarada, el pronunciamiento recurrido
incurre en vicios que lo descalifican, porque no cabe a los jueces asignar a
las cláusulas de un contrato un sentido reñido con la literalidad de sus
términos y la clara intención de las partes y, consiguientemente, lo decidido
no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 306:85;
C.597.XXIl. "Caja Nacional de Ahorro y Seguro cl N.C.R. Argentina
SAIC", fallo del 29 de agosto de 1989; E.35.XXIIl.
"Establecimientos
Textiles San Andrés S.A si concurso preventivo si incidente de impugnación
del síndico promovido por Banco de Intercambio Regional S.A - revisión",
fallo del 18 de septiembre de 1990); cuando sus términos son claros y
terminantes
(S.308.XXIl, "Sícaro, Juan Carlos cl Y.P.F. si escrituración",
fallo del 30 de abril de 1991). Máxime, si se ha fundado en elementos
apartados de las circunstancias comprobadas de la causa, no solamente por
desatender la voluntad manifestada en forma expresa por los otorgantes de
la convención -pauta fundamental para juzgar la extensión de los contratos
cuya finalización no ha sido pactada- (A505.XXI, "Automotores Saavedra
SACIF cl Fiat Argentina SACIF", fallo del 4 de agosto de 1988), sino por
prescindir del material probatorio vinculado con el sentido atribuido a la
estipulación aludida por la parte demandada, predisponente del contrato, al
absolver posiciones
(A304.XXII,
"Alarcón Saldivia,
Raúl y otros cl
Viplastic", Fallos: 310:2236; M.179.XXIlI. "Manem de Olmos, Pilar Beatriz
y otro cl Ferrocarriles Argentinos", fallo del 27 de noviembre de 1990).
62) Que. en otro orden de ideas, el fallo apelado exige el aporte de datos
económicos quejustifiquen el incremento del plazo de preaviso y, desde esta
premisa, considera que no se acreditaron lossupuestos que harían injustificado
revocar un contrato de duración indeterminada. No obstante, la sentencia no
contiene alusión ninguna a la pericia contable practicada en autos, de cuya
apreciación resultaría que no se ha cumplido el período suficiente para la
amortización
del capital
invertido
en los términos
señalados
por la
jurisprudencia de esta Corte invocada en el pronunciamiento recurrido, y
cuyo resultado es el mismo al que arriba la pericia del ingeniero. Tales
circunstancias
de la causa no fueron analizadas en la sentencia,
lo cual es
suficiente para descalificarla pues exige el aporte de datos económicos que
justifiquen
un mayor plazo de preaviso prescindiendo así de la prueba
conducente
que los contiene.
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7") Que, de igual modo, el fallo apelado incurre en una arbitraria
prescindencia
de considerar si la supuesta falta de amortización
tornó
abusivo el ejercicio del derecho de rescindir el contrato. En este sentido, no
basta computar el transcurso del tiempo sin averiguar la realidad económica
de lo que ocurrió en ese lapso, pues el tiempo de ejecución del contrato
constituye una presunción de hecho relativa acerca de la amortización de la
inversión del concesionario. En el caso traído a conocimiento de esta Corte,
tal presunción se encuentra controvertida por la pericia contable y del
ingeniero industrial, de cuya ponderación depende eljuicio sobre el ejercicio
regular del derecho a la rescisión, y tales pruebas han sido desconsideradas
arbitrariamente en la sentencia, no obstante que contenían elementos que
podrían acreditar el derecho aobtener el retorno de la inversión efectuada por
el recurrente.
La ausencia de análisis crítico de tales circunstancias conduce a descalificar
la sentencia, ya que aljuzgar que la rescisión del contrato no constituyó
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