Basgall, Juan C. e
05/11/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_48
Jueces
Acevedo
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
21.756
ley 48
ley 2996/72
ley 11.683
ley 23.314
Fallos: 308:647
Fallos: 303:2033
Fallos: 274:424
Fallos:
303:235
Fallos: 302:457
Fallos: 256:241
Fallos: 300:642
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Basgall, Juan C. e/Delegación Argentina CC.T.M.S.G.)
sI ordinario".
Considerando:
1") Que, liminannente, cabe recordar una vez más que, en tanto se
encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a normas federales, el
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FAUOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Tribunal no se halla limitado en su decisión por los argumentos de las partes
o del a qua (Fallos: 308:647, cons. 5', y sus citas).
2') Que, sentado ello, en esta causa el actor no ha demostrado que le
hubiera estado impedido utilizar, afinde satisfacerel objeto de su pretensión,
la instancia administrativa prevista para reclamaciones como las del sub lite,
esto es, el Tribunal
Arbitral
Internacional
de Salto
Grande,
cuyo
establecimiento con anterioridad al inicio de estas actuaciones está fuera de
discusión. En tales condiciones, resulta prematuro el tratamiento de los
agravios vinculados con el arto 18 de la Constitución Nacional traídos a
conocimiento
de los tribunales de justicia por el actor, desde que su
consideración sería oficiosa sólo si el Tribunal Arbitral ya mencionado no
escuchase o desestimara su reclamo (doctrina de Fallos: 303:2033).
3') Que esta conclusión, por lo demás, se impone particularmente cuando
se está frente a un problema que, en mayor o menor medida, afecta las
relaciones internacionales de la República. La especial cautela con que
corresponde obrar en la materia ratifica la razonabilidad de la exigencia de
que con anterioridad al reclamo judicial se transite la instancia administrativa
interna del organismo demandado cuya creación, precisamente, intenta dar
respuesta a problemas como el aquí debatido.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General en cuanto a la procedencia formal del recurso, se revoca la sentencia
apelada. Con costas por su orden, habida cuenta de que se deja sin efecto la
decisión del a qua sobre la base de argumentos no invocados por la apelante
(art. 68, 2' parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO CtsAR
BELLUSCIO (según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) -
Juuo
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANToNIO
BOGGIANO (según su voto).
DEJUSTICIA
DE LA NAClON
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Varo DE LOS SE>lORES MINISTROS DOCI'OR
DON AUGUSTO
C~
BELLUSCIO,
DOCTOR
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PEfRACCHI
y DOCTOR DON ANTONIO
BOOGlANO
Considerando:
1.) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones
de Paraná (Entre Ríos) que, al revocar el fallo de la instancia anterior, no hizo
lugar a la inmunidad de jurisdicción alegada como defensa previa por la
Comisión Técnica-Mixta de Salto Grande y, en consecuencia, dispuso la
remisión del proceso por distracto laboral al juez federal previniente, la
vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 137.
2º) Que si bien las decisiones que resuelven cuestiones de competencia
no justifican -en principio- el otorgamiento de la apelación extraordinaria
(Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615;entre otros), cabe hacer excepción
a la regla mencionada cuando la resolución impugnada afecta, de manera no
susceptible de reparación ulterior, un privilegio de carácter federal, como el
que halla sustento en el artículo 4 del Acuerdo de Sede entre la República
Argentina y la Comisión Técnico-Mixta de Salto Grande -aprobado por ley
21.756- yen las posteriores resoluciones provenientes del ente demandado
(nros. 718/79 y 339/81) (confr. artículo 14 inciso 3. de la ley 48; Fallos:
303:235; 307:2029; entre otros).
-.••_----
3.) Que, con excepción de las genéricas alegaciones
formuladas en
segunda instancia por la actora y que sólo constituyen una reflexión tardía
(fs. 119 vta./120), no fue objeto de cuestionamiento
constitucional
la
jurisdicción excluyente del Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande
ni el procedimiento de solución de los conflictos individuales de trabajo que
regulan las resoluciones citadas en forma precedente (fs. 104 vta.). De ahí
que el ámbito cognoscitivo se halle circunscripto -según resulta de la lectura
del remedio federal deducido- a si el privilegio emergente de las normas
federales mencionadas, de aplicarse en el sub lite, resultaría conculcatorio
de la garantía deljuez natural, toda vez que elproceso versa sobre hechos que
-según conclusión irrevisable en esta instancia ante la ausencia de agravio-
habrían acaecido con anterioridad al establecimiento de aquella jurisdicción
y cuando se hallaba en vigencia el decreto-ley 2996/72, que asignaba la
competencia a los tribunales del país de la ley aplicable.
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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4') Que, en tales circunstancias y verificado que éste es el único extremo
de índole constitucional sobre el que debe expedirse la Corte, no deja de ser
aplicable
aquí su conocida
jurisprudencia
acerca
de que las leyes
modificatorias de la jurisdicción y la competencia se aplican de inmediato a
las causas pendientes (F.411.XXI. "Firmenich, Mario Eduardo sI incidente
de declinatoria dejurisdicción interpuesto por Osvaldo J. Beatti, Gustavo A.
Semorile y Fernando E. Torres en causa nº 50", del 8 de octubre de 1987,
-considerando 3' del voto de la mayoría-), conclusión particularmente válida
cuando, en el caso, el proceso que da motivo a la presente decisión se ha
iniciado con posterioridad a la creación y funcionamiento del Tribunal
Arbitral Internacional de Salto Grande (ver cargo de fs. 21 vta.).
Por ello, y oído al señor Procurador General, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí resuelto.
Notifíquese y remítanse.
AUGUSTO
Cé:SAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANroNIO
BOGGIANO.
MICKEYS.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
complejas.
Inconstitucwnalidad
de normas
y actos
nacionales.
Es formalmente
procedente
el recurso
extraordinario
contra la sentencia
del juez
federal que declaró la inconstitucionalidad
del art. 44, inc. lll),
de la ley 11.683
(t.o.
1978 y sus modificaciones).
RAZONABIliDAD
DE lA LEY.
El deba1esobre
la razonabilidad
de una ley no puede llevarse a cabo sino en el ámbito
de las previsiones
en ella contenidas,
y de modo algunosobre
la base de los resultados
DEJUSTIClA
DE LA NACION
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posibles de su aplicación, lo que importarla valorarlas en mérito a factores extraíios
a sus normas.
RAZONABIUDAD
DE lA LEY.
Las leyes resultan irrazonables cuando los medios que arbitran no se adecuan a los
fines cuya realización
procuran, o cuando consagran una manifiesta
iniquidad.
Consecuentemente,
los jueces deben inclinarse a aceptar la legitimidad si tienen la
certeza de que expresan, con fidelidad, la conciencia jurídica y moral de la comunidad.
IMPUESTO: Principios generales.
La sanción de clausura prevista en el art. 44, inc. I~J de la ley 11.683 -t.o. 1978 y sus
modificaciones-
no se exhibe como exorbitante,
teniendo en cuenta
los fines
perseguidos y los objetivos jurídicos y sociales tutelados.
IMPUESTO: Interpretación
de normas impositivas.
La indagación de la voluntad del legislador permite inferir, sin ejercer violencia
alguna sobre el texto legal, que el art. 44, inc. 1~, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus
modificaciones)
no persigue como única finalidad la recaudación fiscal; sino que se
inscribe en un marco jurídico general, de amplio y reconocido contenido social, en el
que la sujeción de los. particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo
sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes.
CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
La Carta Magna no consagra derechos absolutos, de modo tal que los derechos y
garantías que allf se reconocen, se ejercen con arreglo a las leyes que reglamentan su
ejercicio, las que siendo razonables no son susceptibles de impugnación constitucional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Frente a los valores de solidaridad que se traducen en el logro de legítimos recursos
económicos que permitan concretar el bien coml1n de toda una sociedad, resulta
errónea una concepción de la libertad que la mantenga aislada del cumplimiento de
aquellas obligaciones que atiendan al respeto de los derechos de la comunidad y de
la finalidad ética que sustenta al Estado.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Tribunal superior.
La sentencia del juez federal que declaró la inconstitucionalidad
del arto44, ine. la.>,
de la ley 11.683, segl1n la redacción dada por las leyes 23.314 y 23.658 es el fallo
definitivo del superior tribunal de la causa: arto26 de la ley 23.314 (Voto en disidencia
parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
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FAllOS
DE LA CORTE SUPREMA
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IMPUESTO: Interpretación
de normas impositivas.
El bien juñdico protegido por el art 44, ¡Oc. 111de la ley 11.683, según la redacción
dada por las Jeyes 23.314 y 23.658, excede al de integridad de la renta fiscal. Se
considera de vital importancia como instrumento que coadyuvará a erradicar la
evasión, al10gro de la equidad tributaria Y,porcude, al correcto funcionamiento
del
sistema impositivo, el hecho de dotar a la administración de mecanismos eficaces de
contralar
y de apercibimientos,
con la _finalidad de que los contribuyentes,
en lo
mediato, modifiquen sus conductas tributarias voluntariamente y que, en lo inmediato,
lo hagan porque existe una estructura de riesgo ante la sola posibilidad de DO cumplir
(Disidencia
parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).
RAZONABIliDAD
DE lA LEY.
No basta con sostener
la irrazonabilidad de una ley sino que es preciso vincularla con
los fundamentos del dictado de ésta (Disidencia parcial de los Ores. Augusto César
Belluscio y En
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