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Basgall, Juan C. e

05/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_48

Judges

Acevedo

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 21.756 ley 48 ley 2996/72 ley 11.683 ley 23.314 Fallos: 308:647 Fallos: 303:2033 Fallos: 274:424 Fallos: 303:235 Fallos: 302:457 Fallos: 256:241 Fallos: 300:642

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Basgall, Juan C. e/Delegación Argentina CC.T.M.S.G.) sI ordinario". Considerando: 1") Que, liminannente, cabe recordar una vez más que, en tanto se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a normas federales, el 1374 FAUOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Tribunal no se halla limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua (Fallos: 308:647, cons. 5', y sus citas). 2') Que, sentado ello, en esta causa el actor no ha demostrado que le hubiera estado impedido utilizar, afinde satisfacerel objeto de su pretensión, la instancia administrativa prevista para reclamaciones como las del sub lite, esto es, el Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande, cuyo establecimiento con anterioridad al inicio de estas actuaciones está fuera de discusión. En tales condiciones, resulta prematuro el tratamiento de los agravios vinculados con el arto 18 de la Constitución Nacional traídos a conocimiento de los tribunales de justicia por el actor, desde que su consideración sería oficiosa sólo si el Tribunal Arbitral ya mencionado no escuchase o desestimara su reclamo (doctrina de Fallos: 303:2033). 3') Que esta conclusión, por lo demás, se impone particularmente cuando se está frente a un problema que, en mayor o menor medida, afecta las relaciones internacionales de la República. La especial cautela con que corresponde obrar en la materia ratifica la razonabilidad de la exigencia de que con anterioridad al reclamo judicial se transite la instancia administrativa interna del organismo demandado cuya creación, precisamente, intenta dar respuesta a problemas como el aquí debatido. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General en cuanto a la procedencia formal del recurso, se revoca la sentencia apelada. Con costas por su orden, habida cuenta de que se deja sin efecto la decisión del a qua sobre la base de argumentos no invocados por la apelante (art. 68, 2' parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CtsAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - Juuo S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANToNIO BOGGIANO (según su voto). DEJUSTICIA DE LA NAClON 314 1375 Varo DE LOS SE>lORES MINISTROS DOCI'OR DON AUGUSTO C~ BELLUSCIO, DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI y DOCTOR DON ANTONIO BOOGlANO Considerando: 1.) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (Entre Ríos) que, al revocar el fallo de la instancia anterior, no hizo lugar a la inmunidad de jurisdicción alegada como defensa previa por la Comisión Técnica-Mixta de Salto Grande y, en consecuencia, dispuso la remisión del proceso por distracto laboral al juez federal previniente, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 137. 2º) Que si bien las decisiones que resuelven cuestiones de competencia no justifican -en principio- el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 274:424; 288:95; 298:212; 301:615;entre otros), cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la resolución impugnada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un privilegio de carácter federal, como el que halla sustento en el artículo 4 del Acuerdo de Sede entre la República Argentina y la Comisión Técnico-Mixta de Salto Grande -aprobado por ley 21.756- yen las posteriores resoluciones provenientes del ente demandado (nros. 718/79 y 339/81) (confr. artículo 14 inciso 3. de la ley 48; Fallos: 303:235; 307:2029; entre otros). -.••_---- 3.) Que, con excepción de las genéricas alegaciones formuladas en segunda instancia por la actora y que sólo constituyen una reflexión tardía (fs. 119 vta./120), no fue objeto de cuestionamiento constitucional la jurisdicción excluyente del Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande ni el procedimiento de solución de los conflictos individuales de trabajo que regulan las resoluciones citadas en forma precedente (fs. 104 vta.). De ahí que el ámbito cognoscitivo se halle circunscripto -según resulta de la lectura del remedio federal deducido- a si el privilegio emergente de las normas federales mencionadas, de aplicarse en el sub lite, resultaría conculcatorio de la garantía deljuez natural, toda vez que elproceso versa sobre hechos que -según conclusión irrevisable en esta instancia ante la ausencia de agravio- habrían acaecido con anterioridad al establecimiento de aquella jurisdicción y cuando se hallaba en vigencia el decreto-ley 2996/72, que asignaba la competencia a los tribunales del país de la ley aplicable. 1376 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 4') Que, en tales circunstancias y verificado que éste es el único extremo de índole constitucional sobre el que debe expedirse la Corte, no deja de ser aplicable aquí su conocida jurisprudencia acerca de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y la competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes (F.411.XXI. "Firmenich, Mario Eduardo sI incidente de declinatoria dejurisdicción interpuesto por Osvaldo J. Beatti, Gustavo A. Semorile y Fernando E. Torres en causa nº 50", del 8 de octubre de 1987, -considerando 3' del voto de la mayoría-), conclusión particularmente válida cuando, en el caso, el proceso que da motivo a la presente decisión se ha iniciado con posterioridad a la creación y funcionamiento del Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande (ver cargo de fs. 21 vta.). Por ello, y oído al señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítanse. AUGUSTO Cé:SAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANroNIO BOGGIANO. MICKEYS.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucwnalidad de normas y actos nacionales. Es formalmente procedente el recurso extraordinario contra la sentencia del juez federal que declaró la inconstitucionalidad del art. 44, inc. lll), de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones). RAZONABIliDAD DE lA LEY. El deba1esobre la razonabilidad de una ley no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ella contenidas, y de modo algunosobre la base de los resultados DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1377 posibles de su aplicación, lo que importarla valorarlas en mérito a factores extraíios a sus normas. RAZONABIUDAD DE lA LEY. Las leyes resultan irrazonables cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad. Consecuentemente, los jueces deben inclinarse a aceptar la legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, la conciencia jurídica y moral de la comunidad. IMPUESTO: Principios generales. La sanción de clausura prevista en el art. 44, inc. I~J de la ley 11.683 -t.o. 1978 y sus modificaciones- no se exhibe como exorbitante, teniendo en cuenta los fines perseguidos y los objetivos jurídicos y sociales tutelados. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. La indagación de la voluntad del legislador permite inferir, sin ejercer violencia alguna sobre el texto legal, que el art. 44, inc. 1~, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones) no persigue como única finalidad la recaudación fiscal; sino que se inscribe en un marco jurídico general, de amplio y reconocido contenido social, en el que la sujeción de los. particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes. CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. La Carta Magna no consagra derechos absolutos, de modo tal que los derechos y garantías que allf se reconocen, se ejercen con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que siendo razonables no son susceptibles de impugnación constitucional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Frente a los valores de solidaridad que se traducen en el logro de legítimos recursos económicos que permitan concretar el bien coml1n de toda una sociedad, resulta errónea una concepción de la libertad que la mantenga aislada del cumplimiento de aquellas obligaciones que atiendan al respeto de los derechos de la comunidad y de la finalidad ética que sustenta al Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. La sentencia del juez federal que declaró la inconstitucionalidad del arto44, ine. la.>, de la ley 11.683, segl1n la redacción dada por las leyes 23.314 y 23.658 es el fallo definitivo del superior tribunal de la causa: arto26 de la ley 23.314 (Voto en disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). 1378 FAllOS DE LA CORTE SUPREMA 314 IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El bien juñdico protegido por el art 44, ¡Oc. 111de la ley 11.683, según la redacción dada por las Jeyes 23.314 y 23.658, excede al de integridad de la renta fiscal. Se considera de vital importancia como instrumento que coadyuvará a erradicar la evasión, al10gro de la equidad tributaria Y,porcude, al correcto funcionamiento del sistema impositivo, el hecho de dotar a la administración de mecanismos eficaces de contralar y de apercibimientos, con la _finalidad de que los contribuyentes, en lo mediato, modifiquen sus conductas tributarias voluntariamente y que, en lo inmediato, lo hagan porque existe una estructura de riesgo ante la sola posibilidad de DO cumplir (Disidencia parcial de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). RAZONABIliDAD DE lA LEY. No basta con sostener la irrazonabilidad de una ley sino que es preciso vincularla con los fundamentos del dictado de ésta (Disidencia parcial de los Ores. Augusto César Belluscio y En

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