Dr. García Pinto, José pi Mickey
05/11/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_49
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
ley
11.683
ley 23.6
ley 23.314
ley
23.658
Ley 23.314
ley 23.149
ley
1893
resolución Nº 3118
Fallos: 308:1392
Fallos: 299:45
Fallos: 299:428
Fallos: 248:291
Fallos:
304:319
Fallos: 307:2262
Fallos: 310:495
Fallos: 250:450
Fallos: 247:121
Fallos: 199:483
Fallos:
240:223
Fallos: 300:642
Fallos: 209:337
Fallos: 288:325
Fallos:
302:1519
Fallos: 288:292
Fallos: 296:481
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Dr. García Pinto, José pi Mickey S.A. si infracción arto
44, inciso 1º, ley 11.683".
Considerando:
1º) Que con motivo del recurso deducido contra la resolución de la
Dirección General Impositiva, por la que se dispuso aplicar la sanción de
clausura prevista en el arto 44, inc. 1), de la ley 11.683 -1.0. 1978 Y sus
modificaciones-,
la juez
federal
subrogante
de Neuquén
declaró
la
inconstitucionalidad
de dicha norma.
2º) Que para admitir esa tacha, el a quo efectuó un examen relativo a la
razonabilidad del precepto, que 10llevó a concluir que la sanción de clausura
implica una afectación de los derechos individuales
reconocidos
en los arts.
14 y 17 de la Constitución Nacional, y señaló que ello no redunda en
beneficio de los intereses sociales representados por el Estado. Coligió, por
ende, que la sanción cuestionada no favorece el cumplimiento de la finalidad
recaudatoria
y que la transgresión
a las disposiciones
reglamentarias
involucradas -concernientes a las pautas para la confección de facturas u
otros comprobantes- "comporta un peligro abstracto respecto ala recaudación
de la renta mas no la prueba absoluta de una efectiva evasión impositiva".
3") Que el recurso extraordinario interpuesto por la representación del
Fisco Nacional resulta formalmente
procedente, toda vez que se cuestiona,
fundadamente, la validez de una ley y la decisión ha sido contraria a la
pretensión que el apelante sustentó en ella (art. 14, inc. 1º, de la ley 48).
4Q) Que la norma sub examine, en cuanto aquí interesa, establece:
u ••• se
clausurarán por 3 (tres) días los establecimientos comerciales, industriales,
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FALlOS DE LA CORTE SUPREMA
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agropecuarios o de semC10S, que incurran en alguno de los hechos u
omisiones siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o
prestaciones
de servicios en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.
2) Se hallen u hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías
sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las
mismas formas y condiciones del punto anterior.
3) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes
o servicios
o de sus ventas, locaciones
o prestaciones,
o que llevadas,
no
reúnan los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exija la Dirección
General.
4) No se inscribieren como contribuyentes en la Dirección General, si el
deber de hacerlo fuere evidente o inexcusable en atención al volumen de sus
operaciones,
inversiones
o patrimonios.
S) Llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o
comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o
en una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia
6) Omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre
hechos propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u
obligaciones tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para
hacerlo bajo apercibimiento
expreso de este artículo" (art. 44 de la ley
11.683, según texto de la ley 23.6S8 -vigente a la fecha de los hechos-).
S.) Que toda vez que en la decisión en recurso se pone en tela de juicio
la razonabilidad de una norma legal, reputada asimismo como violatoria de
los derechos tutelados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional,
el examen del precepto impugnado deberá efectuarse, en una primera etapa,
a partir de la individualización de los fines perseguidos por el legislador y
excluyendo la ponderación de los motivos que lo inspiraron para incriminar
la conducta en reproche; desde que ellos pertenecen al ámbito de la política
legislativa, ajena a la apreciación judicial. Tales consideraciones involucran
razones de oportuuidad, mérito o conveniencia, sobre las cuales está vedado
a esta Corte inmiscuirse,
so riesgo de arrogarse ilegítimamente
la función
legislativa.(Fallos: 308:1392).
DEJUSTIClA DELA NAClON
.
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El debate sobre la razonabilidad de una ley no puede llevarse a cabo sino
en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre
la base de los resultados posibles de su aplicación,
lo que importaría
valorarlas en mérito a factores extraños a sus normas (Fallos: 299:45).
62) Que las leyes resultan irrazonables cuando los medios que arbitran no
se adecuan a los fines cuya realización
procuran, o cuando consagran una
manifiesta iniqnidad (Fallos: 299:428). Consecuentemente, losjueces deben
inclinarse a aceptar la legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con
fidelidad, "la conciencia jurídica y moral de la comunidad" (Fallos: 248:291,
cons.24).
72) Que en orden a lo expuesto cabe advertir que el bien jurídico tutelado
resulta notorio en toda su dimensión,
en la palte pertinente
del informe
emanado de la Comisión Legislativa de la Cámara de Diputados de la
Nación, que trató el proyecto de la ley 23.314 -antecedente
de la ley
23.658-; en el que se expresó: "La lucha contra la evasión se refleja a través
de distintas instituciones que mancomunadamente contribuyen a este objetivo,
ya que su control permitirá hacer efectiva la justicia que proclamamos,
evitando las nocivas consecuencias que produce tanto respecto al deber de
solidaridad con el Estado, como a la desleal competencia
entre los mismos
contribuyentes.
O sea que propicia un cambio de mentalidad social en
materia
tributaria,
creando
un sistema
novedoso
y equilibrado
de
apercibimientos
y estímulos, induciendo
a los que no cumplen a que
modifiquen espontáneamente sus conductas". (Antecedentes Parlamentarios
de la Ley 23.314. Información Parlamentaria N° 152, págs. 6275/6).
8°) Que en dicho informe se calificó a la sanción de clausura como "un
moderno concepto que tiende a repercutir en la economía y no en la persona
del contribuyente"; destacándose que !lelfactor más relevante de la actividad
fiscalizadora respecto de la evasión fiscal, que se manifiesta en el circnito
marginal o negro, tiene su correlato en el control de las ventas, en el control
de las compras y en la falta de anotación de las mismas. La pena será la
clausura de los establecimientos que no emitan facturas, que no puedan
justificarlos bienes que paseana que no los registren enla forma o enel modo
que correspondall•
9") Que en tales condiciones la indagación de la voluntad del legislador
permite inferir, sin ejercer violencia alguna sobre el texto legal, que la ley
fiscal no persigue como única finalidad la recaudación
fiscal; sino que se
inscribe en un marco jurídico general, de amplio y reconocido contenido
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FALLOS
DE lA CORTE
SUPREMA
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social, en el que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales
constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de
circulación de bienes. La tan mentada equidad tributaria se tomaría ilusoria
de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos
en cabeza de quienes tengan responsabilidad
impositiva. Precisamente,
resulta un hecho notorio la situación en que se encuentran aquéllos que en el
ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudos que las leyes y
reglamentos les imponen, frente aotros que operan enlos circuitos económicos
informales y de creciente marginalidad. El cumplimiento de los extremos
formales constituye, en el caso, el instrumento que ha considerado el
legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvol-
verse las relaciones económicas y de mercado. En lo particular, las exi-
gencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la
referida igualdad tributaria; desde que permiten determinar la capacidad
tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito económico
en que circulan los bienes.
10) Que teniendo en cuenta las reflexiones formuladas acerca de los fines
perseguidos por la ley e individualizados los objetivos jurídicos y sociales
tutelados, la sanción de clausura allí dispuesta, no se exhibe como exorbitante;
motivo por el cual corresponde desestimar
la tacha que, con sustento en la
irrazonabilidad de la norma se articulara.
11) Que en orden a la supuesta afectación que de los derechos tutelados
en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional se atribuye a la clausura del
establecimiento
en infracción, procede señalar que la Carta Magna no
consagra derechos absolutos, de modo tal que los derechos y garantías que
allí se reconocen,
se ejercen con arreglo
a las leyes que reglamentan su
ejercicio, las que siendo razonables, no son susceptibles de impugnación
constitucional
(Fallos:
304:319,
1524).
Consecuentemente,
resulta
incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer los requisitos
a los que debe ajustarse una determinada actividad (Fallos: 307:2262).
12) Que frente a los mentados valores de solidaridad -que se traducen en
el logro de legítimos recursos económicos que permitan concretar el bien
común de toda una sociedad- resulta errónea una concepción de la libertad
que la mantenga aislada del cumplimiento
de aquellas obligaciones que
atiendan a! respeto de los derechos de la comunidad yde la finalidad ética que
sustenta al Estado; postulados que se convierten de imposible cumplimiento
cuando el trabajo se manifiesta aislado dentro del cuerpo socia! que toma
posible su accionar -e insensible
a sus necesidades
generales-,
debido a la
DE JUSTICIA DE LA NACION
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evasión deliberada de aquellas obligaciones sociales comunes, como son las
de naturaleza tributaria.
Por tanto, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador
General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la
sentencia apelada; con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ-
RODOLFO C. BARRA -
CARLCS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia parcial) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia
parcial) -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CoN
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