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Dr. García Pinto, José pi Mickey

05/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_49

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 11.683 ley 48 ley 11.683 ley 23.6 ley 23.314 ley 23.658 Ley 23.314 ley 23.149 ley 1893 resolución Nº 3118 Fallos: 308:1392 Fallos: 299:45 Fallos: 299:428 Fallos: 248:291 Fallos: 304:319 Fallos: 307:2262 Fallos: 310:495 Fallos: 250:450 Fallos: 247:121 Fallos: 199:483 Fallos: 240:223 Fallos: 300:642 Fallos: 209:337 Fallos: 288:325 Fallos: 302:1519 Fallos: 288:292 Fallos: 296:481

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Dr. García Pinto, José pi Mickey S.A. si infracción arto 44, inciso 1º, ley 11.683". Considerando: 1º) Que con motivo del recurso deducido contra la resolución de la Dirección General Impositiva, por la que se dispuso aplicar la sanción de clausura prevista en el arto 44, inc. 1), de la ley 11.683 -1.0. 1978 Y sus modificaciones-, la juez federal subrogante de Neuquén declaró la inconstitucionalidad de dicha norma. 2º) Que para admitir esa tacha, el a quo efectuó un examen relativo a la razonabilidad del precepto, que 10llevó a concluir que la sanción de clausura implica una afectación de los derechos individuales reconocidos en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, y señaló que ello no redunda en beneficio de los intereses sociales representados por el Estado. Coligió, por ende, que la sanción cuestionada no favorece el cumplimiento de la finalidad recaudatoria y que la transgresión a las disposiciones reglamentarias involucradas -concernientes a las pautas para la confección de facturas u otros comprobantes- "comporta un peligro abstracto respecto ala recaudación de la renta mas no la prueba absoluta de una efectiva evasión impositiva". 3") Que el recurso extraordinario interpuesto por la representación del Fisco Nacional resulta formalmente procedente, toda vez que se cuestiona, fundadamente, la validez de una ley y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustentó en ella (art. 14, inc. 1º, de la ley 48). 4Q) Que la norma sub examine, en cuanto aquí interesa, establece: u ••• se clausurarán por 3 (tres) días los establecimientos comerciales, industriales, 1386 FALlOS DE LA CORTE SUPREMA 314 agropecuarios o de semC10S, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes: 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión. 2) Se hallen u hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior. 3) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exija la Dirección General. 4) No se inscribieren como contribuyentes en la Dirección General, si el deber de hacerlo fuere evidente o inexcusable en atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios. S) Llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia 6) Omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones tributarias de unos u otros, si hubieren sido requeridos para hacerlo bajo apercibimiento expreso de este artículo" (art. 44 de la ley 11.683, según texto de la ley 23.6S8 -vigente a la fecha de los hechos-). S.) Que toda vez que en la decisión en recurso se pone en tela de juicio la razonabilidad de una norma legal, reputada asimismo como violatoria de los derechos tutelados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, el examen del precepto impugnado deberá efectuarse, en una primera etapa, a partir de la individualización de los fines perseguidos por el legislador y excluyendo la ponderación de los motivos que lo inspiraron para incriminar la conducta en reproche; desde que ellos pertenecen al ámbito de la política legislativa, ajena a la apreciación judicial. Tales consideraciones involucran razones de oportuuidad, mérito o conveniencia, sobre las cuales está vedado a esta Corte inmiscuirse, so riesgo de arrogarse ilegítimamente la función legislativa.(Fallos: 308:1392). DEJUSTIClA DELA NAClON . 314 1387 El debate sobre la razonabilidad de una ley no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlas en mérito a factores extraños a sus normas (Fallos: 299:45). 62) Que las leyes resultan irrazonables cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniqnidad (Fallos: 299:428). Consecuentemente, losjueces deben inclinarse a aceptar la legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, "la conciencia jurídica y moral de la comunidad" (Fallos: 248:291, cons.24). 72) Que en orden a lo expuesto cabe advertir que el bien jurídico tutelado resulta notorio en toda su dimensión, en la palte pertinente del informe emanado de la Comisión Legislativa de la Cámara de Diputados de la Nación, que trató el proyecto de la ley 23.314 -antecedente de la ley 23.658-; en el que se expresó: "La lucha contra la evasión se refleja a través de distintas instituciones que mancomunadamente contribuyen a este objetivo, ya que su control permitirá hacer efectiva la justicia que proclamamos, evitando las nocivas consecuencias que produce tanto respecto al deber de solidaridad con el Estado, como a la desleal competencia entre los mismos contribuyentes. O sea que propicia un cambio de mentalidad social en materia tributaria, creando un sistema novedoso y equilibrado de apercibimientos y estímulos, induciendo a los que no cumplen a que modifiquen espontáneamente sus conductas". (Antecedentes Parlamentarios de la Ley 23.314. Información Parlamentaria N° 152, págs. 6275/6). 8°) Que en dicho informe se calificó a la sanción de clausura como "un moderno concepto que tiende a repercutir en la economía y no en la persona del contribuyente"; destacándose que !lelfactor más relevante de la actividad fiscalizadora respecto de la evasión fiscal, que se manifiesta en el circnito marginal o negro, tiene su correlato en el control de las ventas, en el control de las compras y en la falta de anotación de las mismas. La pena será la clausura de los establecimientos que no emitan facturas, que no puedan justificarlos bienes que paseana que no los registren enla forma o enel modo que correspondall• 9") Que en tales condiciones la indagación de la voluntad del legislador permite inferir, sin ejercer violencia alguna sobre el texto legal, que la ley fiscal no persigue como única finalidad la recaudación fiscal; sino que se inscribe en un marco jurídico general, de amplio y reconocido contenido 1388 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 . social, en el que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes. La tan mentada equidad tributaria se tomaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva. Precisamente, resulta un hecho notorio la situación en que se encuentran aquéllos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudos que las leyes y reglamentos les imponen, frente aotros que operan enlos circuitos económicos informales y de creciente marginalidad. El cumplimiento de los extremos formales constituye, en el caso, el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvol- verse las relaciones económicas y de mercado. En lo particular, las exi- gencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la referida igualdad tributaria; desde que permiten determinar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes. 10) Que teniendo en cuenta las reflexiones formuladas acerca de los fines perseguidos por la ley e individualizados los objetivos jurídicos y sociales tutelados, la sanción de clausura allí dispuesta, no se exhibe como exorbitante; motivo por el cual corresponde desestimar la tacha que, con sustento en la irrazonabilidad de la norma se articulara. 11) Que en orden a la supuesta afectación que de los derechos tutelados en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional se atribuye a la clausura del establecimiento en infracción, procede señalar que la Carta Magna no consagra derechos absolutos, de modo tal que los derechos y garantías que allí se reconocen, se ejercen con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que siendo razonables, no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319, 1524). Consecuentemente, resulta incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer los requisitos a los que debe ajustarse una determinada actividad (Fallos: 307:2262). 12) Que frente a los mentados valores de solidaridad -que se traducen en el logro de legítimos recursos económicos que permitan concretar el bien común de toda una sociedad- resulta errónea una concepción de la libertad que la mantenga aislada del cumplimiento de aquellas obligaciones que atiendan a! respeto de los derechos de la comunidad yde la finalidad ética que sustenta al Estado; postulados que se convierten de imposible cumplimiento cuando el trabajo se manifiesta aislado dentro del cuerpo socia! que toma posible su accionar -e insensible a sus necesidades generales-, debido a la DE JUSTICIA DE LA NACION 3)4 1389 evasión deliberada de aquellas obligaciones sociales comunes, como son las de naturaleza tributaria. Por tanto, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada; con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLCS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoN

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