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LIamosas, Fernando Elías LC.

05/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_50

Voces / Materias

PENSIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS DELITO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.149 ley 19.539 ley 480 ley 230187 Fallos: 194:220 Fallos: 294:356 Fallos: 234:786 Fallos: 272:188 Fallos: 305:913 Fallos: 297:480

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "LIamosas, Fernando Elías LC.S.A. cl Estado Nacional Argentino si inconstitucionalidad ley 23.149". Considerando: Que la cuestión debatida en el sub examine guarda sustancial analogía con la resuelta por esta Corte en las causas: V.251.XXI, "Vega, Andrés Roberto y otro cl Instituto Nacional de Vitivinicultura si acción de inconstitucionalidad - medida de no innovar" y B.593.XXII, "Bodegas La Emilia el Estado Nacional si daños y perjuicios", de fecha 23 de agosto de 1988 y 26 de octubre de 1989, a cuyos fuudamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. DEruSTICJA DE LA NACION 314 1399 Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible elrecurso extraordinario yse confirma elpronunciamiento apelado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ-- RODOLFO C. BARRA- CARLOS S. FAYT-AuGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. LUIS ALBERTO NOCENTE y OTRos JURlSDICCIONY COMPETENCIA: Cuesliones de compelencia. Generalidades. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 158 del Código de Justicia Militar, la dItima oportunidad para promover la declinatoria de competencia es la dispuesta por el art. 345 para oponer excepciones, siendo su deducción posterior extemporán~a. PRECLUSION. Tanto el principio de progresividad como el de preclusi6n reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente. DICTAMEN DE LA PROCURACORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en su sentencia del12 de abril de este año, confirmó el fallo dictado por el Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas en cuanto allí se condenó al teniente de ingenieros Lnis Alberto Nocente a 1400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 cumplir la pena de un año y seis meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de empleo porel mismo término, como autor del delito militar de abuso de autoridad, cometido en forma reiterada; al sargento ayudante de ingenieros Angel Ramón Jiménez a la pena de un año y nueve meses de prisión menor, como autor del delito militar de abuso de autoridad, cometido en forma reiterada; al sargento mecánico de munición y explosivos Jorge Elías Maidana a la pena de un año y seis meses de prisión menor, como autor del delito militar de abuso de autoridad, cometido en forma reiterada; al sargento de caballería Edgardo Dalmiro Paliza, a la pena de cuatro meses de prisión menor, como autor del delito militar de abuso de autoridad, cometido en forma reiterada, sin atenuantes y con la agravante del artículo 519, inciso 5', del Código de Justicia Militar; al sargento oficinista lsaías Ferreyra, a la pena de dos meses de prisión menor como autor del delito militar de abuso de autoridad; al cabo primero conductor motorista Raúl César Barrios a la pena de seis meses de prisión menor, como autor del delito militar de abuso de autoridad, cometido en forma reiterada. Contra ese pronunciamiento, el señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario con fundamento en la inconstitucionalidad del artículo 237 del Código de Justicia Militar que autoriza exhortar a los procesados a producirse con verdad. Alegó además errónea interpretación del artículo 702 del mismo cuerpo legal respecto de uno de los hechos atribuidos al sargento Jiménez y distintas causas de arbitrariedad en la sentencia. El tribunal a qua sólo concedió la apelación federal en orden a los dos primeros agravios y la rechazó respecto de los demás, lo cual dio lugar a la queja que corre por cuerda. Estimo que el recurso intentado no resulta procedente en cuanto se lo sustenta en la inconstitucionalidad del artículo 237 del Código de Justicia Militar, toda vez que la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal en los autos A.426,L.XXII "Agüero Corvalán, Jorge Ramón (primer Ten. Auditor) y otros si delitos contra la propiedad que se imputa a personal militar", sentencia del 9 de noviembre de 1989, cuya doctrina fue invocada por la Cámara, sin que el apelante se haya hecho cargo de sus fundamentos ni, obviamente, haya aportado nuevos argumentos para cuestionarla. En consecuencia, sus agravios eolo relativo a este aspecto no resultan admisibles por carecer del requisito de sustancialidad (Fallos: 194:220; 303:907 y E.49, L. XXII "Exprinter S.A. Sudamericana de Turismo y Aizcorbe, O. Rodríguez Gallo, R. Squizziato, J. Audicio, J. si infracción ley 19.539", del 1 de diciembre de 1988). DEJUSTIClA DE tA NACION 314 1401 Por otra parte, tampoco puede pasarse por alto que en la apelación no se han demostrado las razones en virtud de las cuales se afirma que la aplicación al caso de lo dispuesto por la norma impugnada habría obligado a los procesados a declarar en su perjuicio contra su voluntad y, de ese modo, afectar su defensa. Ese defecto de fundamentación cobra más relevancia aún cuando se aprecia que el teniente Nocente y los sargentos Paliza y Ferreira, niegan, en sus indagatorias, distintos hechos materia de imputación (fs. 424/ 7,462/5 Y 485/9, respectivamente). Entiendo así que desde este punto de vista la apelación intentada resulta improcedente pues, de acuerdo al criterio establecido por Y.E. a través de reiterada jurisprudencia, no configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario el aserto de determinada solución jurídica, en tanto no esté razonada, constituya agravio concretamente referido a las circunstancias del juicio y contemple los términos del fallo impugnado, del cual deben rebatirse, mediante una prolija crítica, todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y da lugar a gravamen (Fallos: 294:356; 295:99; 306:855 y 308:2263). Por el contrario, opino que la protesta debe recibir acogida favorable en cuanto en ella se cuestiona la aplicación del arto702 del Código de Justicia Militar al hecho votado y tenido por probado por el Consejo de Guerra a fs. 1397 y mencionado luego en la sentencia a fs. 1456, punto 8-E. Ello es así toda vez que, según tuvo por probado el tribunal castrense y conforme surge de los elementos de juicio citados ensu pronunciamiento (fs. 1456, punto 8-E), la lesión que el sargento Jiménez provocara al cabo Yillalba se produjo con motivo de una discusión suscitada entre ellos a altas horas de la noche en el casino de suboficiales, por motivos totalmente ajenos al servicio y en circunstancias en que ambos se encontraban ebrios (fs. 222 y 227). Por lo tanto, considero que no puede interpretarse que la conducta del acusado haya importado, tal como exige el artículo 702 del Código de Justicia Militar, unexceso arbitrarioen sufunción pues, dadas las condiciones antes expuestas, debe concluirse que no la estaba desempeñando; ni que el acusado haya actuado prevalido de su autoridad, ya que de las constancias ponderadas por el a quo no surge que la haya ejercido. Siendo así, entiendo que la conducta de Jiménez con relación a este hecho no importa una infracción al desempeño de su cargo militar y que, por lo 1402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 tanto, en virtud de lo dispuesto por el arto108 del ordenamiento castrense, su conocimiento escapa a la Justicia Militar. Por ello, opino que sólo con relación a este punto V.E. debe revocar la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte otra con arreglo al criterio antes expuesto; y declarar improcedente el recurso extraordinario en cuanto se lo sustenta en la inconstitucionaiidad del procedimiento establecido por el artículo 237 del Código de Justicia Militar. Buenos Aires, 6 de septiembre de 1991. Mar(a Graciela Reiriz. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, S de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Proceso instruido al Teniente de Ingenieros D. Luis Alberto Nocente y otros si abuso de autoridad ". Considerando: 1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia del Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas, por la que se condenó al teniente de ingenieros Luis Alberto Nocente a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de empleo por el mismo término, como autor del delito militar de abuso de autoridad, cometido en forma reiterada; al sargento ayudante de ingenieros Angel Ramón Jiménez a la pena de un año y nueve meses de prisión menor, como autor del delito militar de abuso de autoridad, cometido en forma reiterada; al sargento mecánico de munición y explosivos Jorge Elías Maidana a la pena de un año y seis meses de prisión menor, como autor del delito militar de abuso de autoridad, cometido en forma reiterada; al sargento de caballería Edgardo Dalmiro Paliza, a la pena de cuatro meses de prisión menor, como autor del delito militar de abuso de autoridad cometido en forma reiterada, sin atenuantes y con la agravante del artículo S19, inciso S", del Código de Justicia Militar; al sargento oficinista !saías Ferreyra, a la pena de dos meses de prisión menor como autor del delito militar de abuso de autoridad; y al cabo primero conductor motorista Raúl César Barrios a la pena de seis meses de prisión menor, como autor del delito militar de abuso de autoridad, cometido en forma reiterada. DEJUsnCIA DE LA NACION 314 1403 2.) Que contra esta decisión se interpuso el recUlso extraordinario de fs. 1578/1608 vta., concedido a fs. 1614 respecto de dos agravios: a) la inconstitucionalidad del artículo 237 del Código de Justicia Militar, en tanto autoriza a exhortar a los procesados a producirse con verdad; y b) la incompetencia de la justicia militar para entender en estos autos, como consecuencia de una errónea interpretación del artículo 702 del mismo código

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