LIamosas, Fernando Elías LC.
05/11/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_50
Voces / Materias
PENSIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
DELITO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.149
ley 19.539
ley 480
ley 230187
Fallos:
194:220
Fallos: 294:356
Fallos:
234:786
Fallos: 272:188
Fallos:
305:913
Fallos: 297:480
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "LIamosas, Fernando Elías LC.S.A. cl Estado Nacional
Argentino si inconstitucionalidad ley 23.149".
Considerando:
Que la cuestión debatida en el sub examine
guarda sustancial analogía
con la resuelta por esta Corte en las causas: V.251.XXI, "Vega, Andrés
Roberto y otro cl Instituto Nacional de Vitivinicultura
si
acción de
inconstitucionalidad - medida de no innovar" y B.593.XXII, "Bodegas La
Emilia el Estado Nacional si daños y perjuicios", de fecha 23 de agosto de
1988 y 26 de octubre de 1989, a cuyos fuudamentos y conclusiones cabe
remitirse en razón de brevedad.
DEruSTICJA
DE LA NACION
314
1399
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara
admisible elrecurso extraordinario yse confirma elpronunciamiento apelado.
Con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ--
RODOLFO
C.
BARRA-
CARLOS
S. FAYT-AuGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
LUIS ALBERTO
NOCENTE
y OTRos
JURlSDICCIONY
COMPETENCIA: Cuesliones de compelencia. Generalidades.
De acuerdo con lo dispuesto
por el art. 158 del Código
de Justicia
Militar, la dItima
oportunidad
para promover
la declinatoria
de competencia
es la dispuesta
por el art.
345 para oponer
excepciones,
siendo
su deducción
posterior extemporán~a.
PRECLUSION.
Tanto el principio de progresividad
como el de preclusi6n
reconocen
su fundamento
en motivos
de seguridad
jurídica
y en la necesidad
de lograr una administración
de
justicia
rápida dentro de lo razonable,
evitando
así que los procesos
se retrotraigan a
etapas ya superadas
y se prolonguen
indefinidamente.
DICTAMEN
DE LA PROCURACORA
GENERAL
SUSTITUTA
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia, en su
sentencia del12 de abril de este año, confirmó el fallo dictado por el Consejo
de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas en
cuanto allí se condenó al teniente de ingenieros Lnis Alberto Nocente a
1400
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
cumplir
la pena de un año y seis meses de prisión menor, con la accesoria
de
suspensión
de empleo porel mismo término,
como autor del delito militar de
abuso de autoridad,
cometido
en forma reiterada;
al sargento
ayudante
de
ingenieros
Angel
Ramón
Jiménez
a la pena de un año y nueve
meses de
prisión menor, como autor del delito militar de abuso de autoridad,
cometido
en forma
reiterada;
al sargento
mecánico
de munición
y explosivos
Jorge
Elías Maidana
a la pena de un año y seis meses de prisión menor, como autor
del delito
militar
de abuso de autoridad,
cometido
en forma
reiterada;
al
sargento
de caballería
Edgardo Dalmiro
Paliza, a la pena de cuatro meses de
prisión menor, como autor del delito militar de abuso de autoridad,
cometido
en forma reiterada,
sin atenuantes
y con la agravante
del artículo 519, inciso
5', del Código de Justicia
Militar; al sargento
oficinista
lsaías Ferreyra,
a la
pena de dos meses de prisión menor como autor del delito militar de abuso
de autoridad;
al cabo primero
conductor
motorista
Raúl César Barrios a la
pena de seis meses de prisión menor, como autor del delito militar de abuso
de autoridad,
cometido
en forma reiterada.
Contra ese pronunciamiento,
el señor Defensor
Oficial interpuso
recurso
extraordinario
con fundamento
en la inconstitucionalidad
del artículo
237
del Código
de Justicia
Militar
que autoriza
exhortar
a los procesados
a
producirse
con verdad. Alegó además errónea interpretación
del artículo 702
del mismo cuerpo legal respecto de uno de los hechos atribuidos
al sargento
Jiménez
y distintas
causas de arbitrariedad
en la sentencia.
El tribunal
a qua sólo concedió
la apelación
federal
en orden a los dos
primeros
agravios
y la rechazó
respecto
de los demás, lo cual dio lugar a la
queja que corre por cuerda.
Estimo
que el recurso
intentado
no resulta
procedente
en cuanto
se lo
sustenta
en la inconstitucionalidad
del artículo
237 del Código de Justicia
Militar,
toda vez que la cuestión
ya ha sido resuelta
por el Tribunal
en los
autos A.426,L.XXII
"Agüero Corvalán,
Jorge Ramón (primer Ten. Auditor)
y otros si delitos
contra
la propiedad
que se imputa
a personal
militar",
sentencia
del 9 de noviembre
de 1989, cuya doctrina
fue invocada
por la
Cámara,
sin que el apelante
se haya hecho
cargo
de sus fundamentos
ni,
obviamente, haya aportado nuevos argumentos para cuestionarla. En
consecuencia,
sus agravios eolo relativo a este aspecto no resultan admisibles
por carecer del requisito
de sustancialidad
(Fallos:
194:220; 303:907 y E.49,
L. XXII "Exprinter
S.A. Sudamericana
de Turismo y Aizcorbe,
O. Rodríguez
Gallo,
R. Squizziato,
J. Audicio,
J. si infracción
ley 19.539",
del 1 de
diciembre
de 1988).
DEJUSTIClA
DE tA NACION
314
1401
Por otra parte, tampoco puede pasarse por alto que en la apelación no se
han demostrado las razones en virtud de las cuales se afirma que la aplicación
al caso de lo dispuesto por la norma impugnada habría obligado a los
procesados a declarar en su perjuicio contra su voluntad y, de ese modo,
afectar su defensa. Ese defecto de fundamentación cobra más relevancia aún
cuando se aprecia que el teniente Nocente y los sargentos Paliza y Ferreira,
niegan, en sus indagatorias, distintos hechos materia de imputación (fs. 424/
7,462/5
Y 485/9, respectivamente).
Entiendo así que desde este punto de vista la apelación intentada resulta
improcedente pues, de acuerdo al criterio establecido por Y.E. a través de
reiterada jurisprudencia,
no configura una correcta fundamentación
del
recurso extraordinario el aserto de determinada solución jurídica, en tanto no
esté razonada, constituya agravio concretamente referido a las circunstancias
del juicio y contemple los términos del fallo impugnado, del cual deben
rebatirse, mediante una prolija crítica, todos y cada uno de los argumentos
en que se apoya y da lugar a gravamen (Fallos: 294:356; 295:99; 306:855 y
308:2263).
Por el contrario, opino que la protesta debe recibir acogida favorable en
cuanto en ella se cuestiona la aplicación del arto702 del Código de Justicia
Militar al hecho votado y tenido por probado por el Consejo de Guerra a fs.
1397 y mencionado luego en la sentencia a fs. 1456, punto 8-E.
Ello es así toda vez que, según tuvo por probado el tribunal castrense y
conforme surge de los elementos de juicio citados ensu pronunciamiento (fs.
1456, punto 8-E), la lesión que el sargento Jiménez provocara al cabo
Yillalba se produjo con motivo de una discusión suscitada entre ellos a altas
horas de la noche en el casino de suboficiales, por motivos totalmente ajenos
al servicio y en circunstancias en que ambos se encontraban ebrios (fs. 222
y 227).
Por lo tanto, considero que no puede interpretarse que la conducta del
acusado haya importado, tal como exige el artículo 702 del Código de
Justicia Militar, unexceso arbitrarioen sufunción pues, dadas las condiciones
antes expuestas, debe concluirse que no la estaba desempeñando; ni que el
acusado haya actuado prevalido de su autoridad, ya que de las constancias
ponderadas por el a quo no surge que la haya ejercido.
Siendo así, entiendo que la conducta de Jiménez con relación a este hecho
no importa una infracción al desempeño de su cargo militar y que, por lo
1402
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
314
tanto, en virtud de lo dispuesto por el arto108 del ordenamiento castrense, su
conocimiento escapa a la Justicia Militar.
Por ello, opino que sólo con relación a este punto V.E. debe revocar la
sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte
otra con arreglo al criterio antes expuesto; y declarar improcedente el recurso
extraordinario
en cuanto se lo sustenta en la inconstitucionaiidad
del
procedimiento establecido por el artículo 237 del Código de Justicia Militar.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 1991. Mar(a Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, S de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Proceso instruido al Teniente de Ingenieros D. Luis
Alberto Nocente y otros si abuso de autoridad ".
Considerando:
1') Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
confirmó la sentencia del Consejo de Guerra Permanente para Jefes y
Oficiales de las Fuerzas Armadas, por la que se condenó al teniente de
ingenieros Luis Alberto Nocente a cumplir la pena de un año y seis meses de
prisión menor, con la accesoria de suspensión de empleo por el mismo
término, como autor del delito militar de abuso de autoridad, cometido en
forma reiterada; al sargento ayudante de ingenieros Angel Ramón Jiménez
a la pena de un año y nueve meses de prisión menor, como autor del delito
militar de abuso de autoridad, cometido en forma reiterada; al sargento
mecánico de munición y explosivos Jorge Elías Maidana a la pena de un año
y seis meses de prisión menor, como autor del delito militar de abuso de
autoridad, cometido en forma reiterada; al sargento de caballería Edgardo
Dalmiro Paliza, a la pena de cuatro meses de prisión menor, como autor del
delito militar de abuso de autoridad cometido en forma reiterada, sin
atenuantes y con la agravante del artículo S19, inciso S", del Código de
Justicia Militar; al sargento oficinista !saías Ferreyra, a la pena de dos meses
de prisión menor como autor del delito militar de abuso de autoridad; y al
cabo primero conductor motorista Raúl César Barrios a la pena de seis meses
de prisión menor, como autor del delito militar de abuso de autoridad,
cometido en forma reiterada.
DEJUsnCIA
DE LA NACION
314
1403
2.) Que contra esta decisión se interpuso el recUlso extraordinario de fs.
1578/1608 vta., concedido a fs. 1614 respecto de dos agravios: a) la
inconstitucionalidad del artículo 237 del Código de Justicia Militar, en tanto
autoriza a exhortar a los procesados a producirse
con verdad; y b) la
incompetencia
de la justicia militar para entender en estos autos, como
consecuencia de una errónea interpretación
del artículo 702 del mismo
código
... (texto truncado, 39450 caracteres totales)