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Sierra, Silvia Zulema cl Asociación Argentina de Anestesiología si nulidad de acto jurídico

05/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 353 ID: fallos_353_51

Voces / Materias

NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 21.499 ley 18.310 ley 8895/77 ley 11.843 ley 18.310 ley 21.839 ley 23.126 decreto 8895/ decreto Nº 92.767 decreto 92.767 Fallos: 308:1041 Fallos: 306:911 Fallos: 272:108 Fallos: 301:475 Fallos: 257:95 Fallos: 137:212 Fallos: 300:988

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Sierra, Silvia Zulema cl Asociación Argentina de Anestesiología si nulidad de acto jurídico". Considerando: 1") Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el faBo de la instancia anterior, declaró la nulidad del acto por el que se dispuso la expulsión de la actora de la asociación demandada, y condenó a esta última a abonar una suma de dinero en concepto de daño moral, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 830. 22) Que las cuestiones de índole constitucional federal que encabezan el recurso, referentes a la vulneración del derecho de !1asociarse con fines útiles" y a la invasión del ámbito de privacidad de los asociados (arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional) a raíz de la permanencia de la actora en la asociación demandada, no han sido articuladas por la apelante en las anteriores instancias pese alas múltiples ocasiones que le dio elprocedimiento -v. gr.: contestación de demanda, alegato y contestación de la expresión de agravios- por lo que su introducción en el escrito de interposición del remedio federal resulta tardía e impide un pronunciamiento de esta Corte al respecto (FaBos: 306:911; 308:1775; entre otros). 32) Que, por lo demás, si la entidad recurrente, con motivo de alegar sobre el mérito de la prueba (fs. 678), solicitó el juzgamiento de la justicia intrínseca de la sanción impuesta por encima del control de legalidad formal de los procedimientos empleados, el agravio acerca del exceso de lapotestad ejercida por el a quo al revisar la decisión social de expulsión y declarar su nulidad es fruto de su propia conducta discrecional (FaBos: 306:614; entre otros); máxime cuando -como en el caso-la apelante admite expresamente DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1417 ante esta instancia federal que el órgano jurisdiccional debe intervenir en el poder disciplinario de las asociaciones en los supuestos de arbitrariedad (fs. 759/759 vta. de los autos principales). 4') Que, en atención a lo expuesto precedentemente y a la limitación cognoscitiva antes reseñada, el examen del remedio federal pone en primer plano el estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, punto sobre el cual esta Corte no comparte lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal pues las causales de arbitrariedad invocadas -"afirmaciones dogmáticas" y "apartamiento del texto legal" - sólo constituyen, en rigor, las naturales divergencias con el alcance y gravedad que la alzada atribuyó a la conducta de la actora de aceptar el ofrecimiento de prestar servicios como anestesióloga durante el conflicto existeute con el Hospital Italiano y con la irrazonabilidad de la sanción de expulsión al tener por no configurada, a su respecto, la hipótcsis del artículo 11 inciso e) del estatuto de la entidad. 5') Que en efecto, -más allá de su carácter opinable- el fallo no exhibe groseros vicios de fundamentación o razonamiento. Por lo tanto, dentro del contexto de la causal de arbitrariedad que da sustento al recurso, no cabe admitir su procedencia ya que éste no ha sido instituido para corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique un apartamiento palmario de la ley o una absoluta carencia defundamentación (Fallos: 308:1041, D.301, XXII, "De La Fuente, Luis Ramón e/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario" deló de febrero de 1990; entre otros). ó') Que, por último y en función de los elementos probatorios evaluados por el a qua, no deja de advertir esta Corte que los precedentes citados por la Sra. Procuradora Fiscal acerca del alcance que cabe asignar a la cláusula constitucional de la igualdad no importan excluir que, por vía de extensión analógica, la sentencia impugnada repute desigual el trato frente al proporcionado por la entidad a otro profesional que se hallaba en iguales condiciones de la actora y pueda válidamente concluir, junto con otros fundamentos, en el carácter irrazonable de la sanción aplicada. Por ello, y oído la Sra. Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario; con costas. Notifíquese y remítanse. RICARDO LEvENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUsclo - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANToNIO BoGGIANO. 1418 FALLOS DE LACORTB SUPREMA 314 DISiDENC1A DE LOS SEFIORES MlNISI'ROS DOcroRES DON CARLOS S. FATI y DON EDUARDO MOLINIl O'CoNNOR Considerando: 1")Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior, declaró la nulidad del acto por el que se dispuso la expulsión de la actora de la asociación demandada, y condenó a esta última a abonar una suma de dinero en concepto de daño moral, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 830. 2") Que, por una parte, la recurrente invoca agravios de naturaleza constitucional federal y, por la otra, tacha de arbitraria la sentencia de la cámara porque, según sostiene, prescinde de aplicar el derecho vigente y se fundamenta en pautas genéricas; contradice las constancias de autos y omite el tratamiento de pruebas decisivas, formula apreciaciones personales y carentes de lógica que la hacen irrazonable y autocontradictoria. 3°) Que las cuestiones de índole constitucional federal que encabezan el recurso, referentes a la vulneración del derecho de "asociarse con fines útiles" y a la invasión del ámbito de privacidad de los asociados (arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional) a raíz de la permanencia de la actora en la asociación demandada, no han sido articuladas por la apelante en las anteriores instancias pese a las múltiples ocasiones que le elioelprocedimiento -v. gr.: contestación de demanda, alegato y contestación de la expresión de agravios- por lo que su introducción en el escrito de interposición del remedio federal resulta tardía e impide un pronunciamiento de esta Corte sobre el punto (Fallos: 306:911; 308:1775, entre otros). 4") Que, en cambio, los restantes agravios suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las impugnaciones propuestas pasan por el examen de temas fácticos y de derecho no federal, la sentencia contiene defectos serios de fundamentación y de razonamiento quejustifican su descalificación como actojurisdiccional (confr. G.24.XXIII "Granada, Jorge Horacio cl Diarios y Noticias S.A. (DYN) sI daños y perjuicios", sentencia del 23 de octubre de 1990). 5°) Que, en efecto, iuicialmente y sobre la sola base de la invocación de un supuesto principio en materia interpretativa y de una genérica remisión a "las actuaciones notariales que obran reservadas en sobre bajo nO975" y al DEJllSnCJA DE lA NAClON 314 1419 escrito de demanda, termina el a quo por afirmar, en relación al reclamo de la actora en su aspecto sustancial, "que la recurrencia a esta etapa judicial es procedente". 6") Que el dogmatismo de esta primera conclusión del tribunal respecto de un tema medular para la solución de la controversia y sobre el cual el juez de la primera instancia, con adecuado sustento doctrinario yjurisprudencial, había reconocido los límites de la admisibilidad del contraIor judicial sobre las decisiones adoptadas por las asociaciones civiles en materia disciplinaria, bastaría para admitir el recurso, máxime cuando -en definitiva-la omisión de fundamentación se refiere nada menos que al examen de la concurrencia de los graves extremos que justificarían una intervención, por principio excepcional en ese ámbito, de un poder público que les es naturalmente ajeno (conf. doctrina de los votos concurrentes de la mayoría en lacausa N.129.xXL "Niketana sI Apelación Resolución LO.J.", del 27 de diciembre de 1988). 7.) Que, asimismo, la argumentación desarrollada a continuación acerca del abuso que se habría configurado mediante la sanción disciplinaria no merece ser atendida ante la absoluta falta de relación de los principios enunciados con las concretas circunstancias del caso. 8.) Que, en sentido análogo, las consideraciones referentes a la gravedad de la medida expulsiva dispuesta, por la decisiva importancia que tendría para un médico anestesiólogo ser miembro de la entidad demandada, traducen un notorio desenfoque de la alzada respecto del verdadero tema en debate puesto que, por más grave que sea la medida, lo que se trata de establecer es si, resultando la sanción impugnada estatutariamente adecuada, ella es susceptible de anulación judicial posterior. 9.) Que la autocontradicción y dogmatismo en que incurre el tribunal se pone en clara evidencia con la simple lectura del parágrafo en que alude al conflicto entre la asociación demandada y el Hospital Italiano que dio origen a la presente controversia Así, dice el sentenciante "que no ha de analizarse este conflicto por no ser materia de la presente litis, pero la consideración de su incidencia en la controversia de autos, resulta insoslayable para evaluar convenientemente la conducta de la aetora, que mereciera el reproche en cuestión y no cabe sino concluir, desde este punto de vista, que la sanción de expulsión aplicada aparece improcedente" (fs. 739 vta.). 10) Que, en coincidencia con lo sostenido en el dictamen fiscal que antecede, similares objeciones merecen los razonamientos del decisorio que 1420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 aluden a lo "equivocado" de subsumirla conducta de la doctora Sierra en las disposiciones pertinentes del estatuto social; a la gravedad que debe revestir una falta para justificar lamedida de expulsión; a la precisión que deben tener las fórmulas estatutarias que contemplan la sanción expulsiva y a la intencionalidad del imputado, pues no dejan de ser enunciaciones genéricas -en algunos casos, ta

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