Sierra, Silvia Zulema cl Asociación Argentina de Anestesiología si nulidad de acto jurídico
05/11/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 353
ID: fallos_353_51
Voces / Materias
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 21.499
ley
18.310
ley 8895/77
ley 11.843
ley 18.310
ley 21.839
ley 23.126
decreto
8895/
decreto Nº 92.767
decreto 92.767
Fallos: 308:1041
Fallos: 306:911
Fallos: 272:108
Fallos: 301:475
Fallos: 257:95
Fallos: 137:212
Fallos: 300:988
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Sierra, Silvia Zulema cl Asociación Argentina de
Anestesiología si nulidad de acto jurídico".
Considerando:
1") Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar el faBo de la instancia anterior,
declaró la nulidad del acto por el que se dispuso la expulsión de la actora de
la asociación demandada, y condenó a esta última a abonar una suma de
dinero en concepto de daño moral, la vencida interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido a fs. 830.
22) Que las cuestiones de índole constitucional federal que encabezan el
recurso, referentes a la vulneración del derecho de
!1asociarse con fines
útiles" y a la invasión del ámbito de privacidad de los asociados (arts. 14 y
19 de la Constitución Nacional) a raíz de la permanencia de la actora en la
asociación
demandada, no han sido articuladas por la apelante en las
anteriores instancias pese alas múltiples ocasiones que le dio elprocedimiento
-v. gr.: contestación de demanda, alegato y contestación de la expresión de
agravios- por lo que su introducción en el escrito de interposición del
remedio federal resulta tardía e impide un pronunciamiento de esta Corte al
respecto (FaBos: 306:911; 308:1775; entre otros).
32) Que, por lo demás, si la entidad recurrente, con motivo de alegar sobre
el mérito de la prueba (fs. 678), solicitó el juzgamiento
de la justicia
intrínseca de la sanción impuesta por encima del control de legalidad formal
de los procedimientos empleados, el agravio acerca del exceso de lapotestad
ejercida por el a quo al revisar la decisión social de expulsión y declarar su
nulidad es fruto de su propia conducta discrecional (FaBos: 306:614; entre
otros); máxime cuando -como en el caso-la apelante admite expresamente
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DE LA NACION
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ante esta instancia federal que el órgano jurisdiccional debe intervenir en el
poder disciplinario de las asociaciones en los supuestos de arbitrariedad (fs.
759/759 vta. de los autos principales).
4') Que, en atención a lo expuesto precedentemente y a la limitación
cognoscitiva antes reseñada, el examen del remedio federal pone en primer
plano el estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, punto
sobre el cual esta Corte no comparte lo dictaminado por la Sra. Procuradora
Fiscal
pues las causales
de arbitrariedad
invocadas
-"afirmaciones
dogmáticas" y "apartamiento del texto legal" - sólo constituyen, en rigor, las
naturales divergencias con el alcance y gravedad que la alzada atribuyó a la
conducta de la actora de aceptar el ofrecimiento de prestar servicios como
anestesióloga durante el conflicto existeute con el Hospital Italiano y con la
irrazonabilidad de la sanción de expulsión al tener por no configurada, a su
respecto, la hipótcsis del artículo 11 inciso e) del estatuto de la entidad.
5') Que en efecto, -más allá de su carácter opinable- el fallo no exhibe
groseros vicios de fundamentación o razonamiento. Por lo tanto, dentro del
contexto de la causal de arbitrariedad que da sustento al recurso, no cabe
admitir su procedencia ya que éste no ha sido instituido para corregir
sentencias
equivocadas
o que el recurrente estime tales según su criterio,
sino que atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifique
un apartamiento palmario de la ley o una absoluta carencia defundamentación
(Fallos: 308:1041, D.301, XXII, "De La Fuente, Luis Ramón e/Banco de la
Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario" deló de febrero de 1990; entre otros).
ó') Que, por último y en función de los elementos probatorios evaluados
por el a qua, no deja de advertir esta Corte que los precedentes citados por
la Sra. Procuradora Fiscal acerca del alcance que cabe asignar a la cláusula
constitucional de la igualdad no importan excluir que, por vía de extensión
analógica,
la sentencia
impugnada
repute desigual
el trato frente
al
proporcionado por la entidad a otro profesional que se hallaba en iguales
condiciones de la actora y pueda válidamente concluir, junto con otros
fundamentos, en el carácter irrazonable de la sanción aplicada.
Por ello, y oído la Sra. Procuradora Fiscal, se declara improcedente el
recurso extraordinario; con costas. Notifíquese
y remítanse.
RICARDO
LEvENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUsclo
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
ANToNIO
BoGGIANO.
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FALLOS DE LACORTB
SUPREMA
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DISiDENC1A
DE LOS SEFIORES MlNISI'ROS
DOcroRES
DON CARLOS S. FATI
y DON EDUARDO
MOLINIl
O'CoNNOR
Considerando:
1")Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior,
declaró la nulidad del acto por el que se dispuso la expulsión de la actora de
la asociación demandada, y condenó a esta última a abonar una suma de
dinero
en concepto
de daño moral,
la vencida
interpuso
el recurso
extraordinario que fue concedido a fs. 830.
2") Que, por una parte, la recurrente invoca agravios de naturaleza
constitucional federal y, por la otra, tacha de arbitraria la sentencia de la
cámara porque, según sostiene, prescinde de aplicar el derecho vigente y se
fundamenta en pautas genéricas; contradice las constancias de autos y omite
el tratamiento de pruebas decisivas, formula apreciaciones personales y
carentes de lógica que la hacen irrazonable y autocontradictoria.
3°) Que las cuestiones de índole constitucional federal que encabezan el
recurso, referentes a la vulneración del derecho de "asociarse con fines
útiles" y a la invasión del ámbito de privacidad de los asociados (arts. 14 y
19 de la Constitución Nacional) a raíz de la permanencia de la actora en la
asociación demandada, no han sido articuladas por la apelante en las
anteriores instancias pese a las múltiples ocasiones que le elioelprocedimiento
-v. gr.: contestación de demanda, alegato y contestación de la expresión de
agravios- por lo que su introducción en el escrito de interposición del
remedio federal resulta tardía e impide un pronunciamiento de esta Corte
sobre el punto (Fallos: 306:911; 308:1775, entre otros).
4") Que, en cambio, los restantes agravios suscitan cuestión federal para
su consideración
en la vía intentada, pues aunque las impugnaciones
propuestas pasan por el examen de temas fácticos y de derecho no federal,
la sentencia contiene defectos serios de fundamentación y de razonamiento
quejustifican su descalificación como actojurisdiccional (confr. G.24.XXIII
"Granada, Jorge Horacio cl Diarios y Noticias S.A. (DYN) sI daños y
perjuicios", sentencia del 23 de octubre de 1990).
5°) Que, en efecto, iuicialmente y sobre la sola base de la invocación de
un supuesto principio en materia interpretativa y de una genérica remisión
a "las actuaciones notariales que obran reservadas en sobre bajo nO975" y al
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DE lA NAClON
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escrito de demanda, termina el a quo por afirmar, en relación al reclamo de
la actora en su aspecto sustancial, "que la recurrencia a esta etapa judicial es
procedente".
6") Que el dogmatismo de esta primera conclusión del tribunal respecto
de un tema medular para la solución de la controversia y sobre el cual el juez
de la primera instancia, con adecuado sustento doctrinario yjurisprudencial,
había reconocido los límites de la admisibilidad del contraIor judicial sobre
las decisiones adoptadas por las asociaciones civiles en materia disciplinaria,
bastaría para admitir el recurso, máxime cuando -en definitiva-la omisión de
fundamentación se refiere nada menos que al examen de la concurrencia de
los graves extremos que justificarían
una intervención,
por principio
excepcional en ese ámbito, de un poder público que les es naturalmente ajeno
(conf. doctrina de los votos concurrentes de la mayoría en lacausa N.129.xXL
"Niketana sI Apelación Resolución LO.J.", del 27 de diciembre de 1988).
7.) Que, asimismo, la argumentación desarrollada a continuación acerca
del abuso que se habría configurado mediante la sanción disciplinaria no
merece ser atendida ante la absoluta falta de relación de los principios
enunciados con las concretas circunstancias del caso.
8.) Que, en sentido análogo, las consideraciones referentes a la gravedad
de la medida expulsiva dispuesta, por la decisiva importancia que tendría
para un médico anestesiólogo
ser miembro de la entidad demandada,
traducen un notorio desenfoque de la alzada respecto del verdadero tema en
debate puesto que, por más grave que sea la medida, lo que se trata de
establecer es si, resultando la sanción impugnada estatutariamente adecuada,
ella es susceptible de anulación judicial posterior.
9.) Que la autocontradicción y dogmatismo en que incurre el tribunal se
pone en clara evidencia con la simple lectura del parágrafo en que alude al
conflicto entre la asociación demandada y el Hospital Italiano que dio origen
a la presente controversia Así, dice el sentenciante "que no ha de analizarse
este conflicto por no ser materia de la presente litis, pero la consideración de
su incidencia en la controversia de autos, resulta insoslayable para evaluar
convenientemente la conducta de la aetora, que mereciera el reproche en
cuestión y no cabe sino concluir, desde este punto de vista, que la sanción de
expulsión aplicada aparece improcedente" (fs. 739 vta.).
10) Que, en coincidencia con lo sostenido en el dictamen fiscal que
antecede, similares objeciones merecen los razonamientos del decisorio que
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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aluden a lo "equivocado" de subsumirla
conducta de la doctora Sierra en las
disposiciones pertinentes del estatuto social; a la gravedad que debe revestir
una falta para justificar lamedida de expulsión; a la precisión que deben tener
las fórmulas
estatutarias
que contemplan
la sanción expulsiva
y a la
intencionalidad del imputado, pues no dejan de ser enunciaciones genéricas
-en algunos casos, ta
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