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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Malacalza, Oscar Clemente y otros cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires

19/06/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_52

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN INCONSTITUCIONALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 23.126 ley 3412 Fallos: 270:346

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, S de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Malacalza, Oscar Clemente y otros cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que contra la sentencia de la Sala Civil Primera de la Cámara Federal de La Plata que, por mayoría de votos, confirmó la de primera instancia que había hecho lugar al reclamo de diferencias salariales por la incorrecta liquidación del rubro "antigüedad" (según lafórrnuJa de cálculo dispuesta en los arts. 13 inciso c y 18 de la ley del Convenio Colectivo de Trabajo 78nS), la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. Para arribar a esa conclusión, el a qua consideró aplicable la doctrina del caso "Nordensthol" y, por lo tanto, declaró la invalidez de las leyes 21.476 y 23.126. 2") Que, la recurrente sostiene que esa doctrina no es de aplicación al sub examine por tratarse de un supuesto diametralmente opuesto. Asimismo, se agravia porque el tribunal a qua no ha tenido en cuenta que la ley 23.126 ha , 1436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 operado de modo autónomo una suspensión de las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo a que ella se refiere. Añade que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, el19 de junio de 1986 la empresa celebró un acuerdo con la representación gremial, mediante el cual se ha retornado al sistema de cálculo establecido en el texto originario de la convención colectiva, determinándose expresamente que en ningún caso lo pactado tendría efecto retroactivo ni podría ser invocado a efectos de interpretar ninguna situación o relación jurídica anterior a la fecha de vigencia del acuerdo. 3º) Que los agravios dirigidos a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 21.476 y 23.126 suscitan cuestión federal para su tratamiento en esta instancia. En el punto, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en las causas S.101.XXIL "Soengas, Réctor Ricardo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", pronunciamiento del 7 de agosto de 1990, y R.151.XXIl. "Rickert, Rugo Néstor y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", sentencia del 4 de diciembre de 1990, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. 4º) Que, asimismo, el recurso es procedente pues el a cjuo ha omitido el tratamiento de defensas oportunamente propuestas (ver responde de fS.80/ 85 y expresión de agravios de fs. 193/194 vta.), necesarias para la correcta solución del litigio. Ello es así, porque la ley 23.126 derogó la Nº 21.476 a partir del2 de noviembre de 1985, con la expresa reserva contenida en su arto 2"\que determinó que en los convenios colectivos suscriptos por organismos o empresas del estado, podían suspenderse las cláusulas convencionales que produjeran costos no susceptibles de ser afrontados por el empleador. Posteriormente, se dictaron dos decretos reglamentarios, números 2131/85 y 2132/85. Por el primero, se creó una comisión para la aplicación de esa ley que, entre otras facultades, tuvo la de formular las instrucciones generales para la negociación de la entrada en vigencia de las cláusulas que generaran costos excesivos (art. 5º). Por el segundo, se estableció -arto 1- que para el caso de que no mediara acuerdo respecto del término de aquélla suspensión, las cláusulas en cuestión se mantendrían en suspenso desde e13 de noviem- bre de 1985 y portado el término que de común acuerdo fijaran las partes o el Ministerio de Trabajo. Dentro de ese marco normativo, aquéllas llegaron a unacuerdo, firmándose un acta en el expediente 84.538/85, el19 de junio de 1986 (confr. fs. 168/ 175), extremo que no ha sido objeto de examen por el a quo. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1437 5º) Que, en consecuencia, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa ni brinda, por lo tanto, adecuada respuesta a los argumentos que formuló la afectada en defensa de sus derechos. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte una nueva con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 35. Acumúlese la queja al principal, agréguese copia de los pronunciamientos a los que se hace referencia, hágase saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIA"O AUGUSTO CAVAGNA MARTtNEZ - RODOLFO C. BARRA - EDUARDO MOLlNÉ O'CON"OR - ANTONIO BOGGlANO. GUILLERMO JORGE PIASTRELLINI GOBIERNO DE FACTO. La eficacia de los actos realizados durante los gobiernos de facto por los funcionarios designados por quienes detentaban el poder central, no obsta a que en materia previsi anal los estados provinciales puedan estab leeer condiciones para el otorgamiento de beneficios jubilatorios excepcionales, ni a que las leyes que los regulan no resulten alcanzadas por directivas que les son ajenas, toda vez que ello importaría un_avance indebido de las autoridades federales sobre las facultades reservadas a las provincias (arts. 31, 67, inc. 11, 104 Y 108 de la Constitución)(l). JUB/LACION y PENSION. Sólo tienen derecho a la pensión mensual de la ley 3412 de La Rioja, los ciudadanos que ejercen o hayan ejercido el poder ejecutivo de la provincia y que sean o hayan sido (1) 5 de noviembre. 1438 FALLOS DE LA COR'I'B SUPREMA 314 elegidos en comicios libres, con los requisitos que determina la Constitución de la provincia, sin que ningtin efecto ni derecho se pueda derivar, bajo Dingón concepto, de designaciones que no rednan esas condiciones. INTERVENCION FEDERAL. Los interventores federales no son funcionarios provinciales, sino que sustituyen a la autoridad local y ejercen las facultades que la Constitución Nacional, Provincial y las leyes respectivas les recxmocen (1). SEVERO NICOLAS BALMACEDA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Corresponde declarar la caducidad de la instancia extraordinaria si la actara, UDa vez que obtuvo la resolución que le concedi6 el remedio federal, DO realizó actividad alguna tendiente a impulsar el procedimiento -art 311 CPCC- y dejó transcurrir en exceso el plazo previsto por el art. 310, ¡DC. 211, del mismo texto legal. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. El recurso extraordinario se gobierna por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que prevé el instituto de la caducidad de la instancia, que se produce, cuando no se insta su curso, en el plazo de tres meses (art. 310, inc. 2°, del Código Procesal), lapso que se computa desde la 111timaactuación del tribunal o de la parte que tenga por efecto impulsar el procedimiento (canfr. art 311 del texto legal citado). (1) Fallos: 270:346; 271:240; 272:250; 274:96; 297:384; 300:615. DE JUSTICIA DE LA. NAC10N 314