Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Malacalza, Oscar Clemente y otros cl Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires
19/06/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_52
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 23.126
ley 3412
Fallos: 270:346
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, S de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Malacalza, Oscar Clemente y otros cl Servicios Eléctricos del Gran
Buenos Aires S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que contra la sentencia de la Sala Civil Primera de la Cámara Federal
de La Plata que, por mayoría de votos, confirmó la de primera instancia que
había hecho lugar al reclamo de diferencias salariales por la incorrecta
liquidación del rubro "antigüedad" (según lafórrnuJa de cálculo dispuesta en
los arts. 13 inciso c y 18 de la ley del Convenio Colectivo de Trabajo 78nS),
la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la
queja en examen. Para arribar a esa conclusión, el a qua consideró aplicable
la doctrina del caso "Nordensthol" y, por lo tanto, declaró la invalidez de las
leyes 21.476 y 23.126.
2") Que, la recurrente sostiene que esa doctrina no es de aplicación al sub
examine por tratarse de un supuesto diametralmente opuesto. Asimismo, se
agravia porque el tribunal a qua no ha tenido en cuenta que la ley 23.126 ha
,
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operado de modo autónomo una suspensión de las cláusulas de los convenios
colectivos de trabajo a que ella se refiere. Añade que, de conformidad con lo
previsto en la mencionada ley, el19 de junio de 1986 la empresa celebró un
acuerdo con la representación gremial, mediante el cual se ha retornado al
sistema de cálculo establecido en el texto originario de la convención
colectiva, determinándose expresamente
que en ningún caso lo pactado
tendría efecto retroactivo ni podría ser invocado a efectos de interpretar
ninguna situación o relación jurídica anterior a la fecha de vigencia del
acuerdo.
3º)
Que los agravios
dirigidos
a cuestionar
la declaración
de
inconstitucionalidad de las leyes 21.476 y 23.126 suscitan cuestión federal
para su tratamiento en esta instancia. En el punto, las cuestiones
traídas a
conocimiento de esta Corte, presentan sustancial analogía con las debatidas
y resueltas en las causas S.101.XXIL "Soengas, Réctor Ricardo y otros c/
Ferrocarriles Argentinos", pronunciamiento
del 7 de agosto de 1990, y
R.151.XXIl.
"Rickert, Rugo Néstor y otros c/ Ferrocarriles Argentinos",
sentencia del 4 de diciembre de 1990, a cuyos fundamentos y conclusiones
corresponde remitir en razón de brevedad.
4º) Que, asimismo,
el recurso es procedente pues el a cjuo ha omitido el
tratamiento de defensas oportunamente propuestas (ver responde de fS.80/
85 y expresión de agravios de fs. 193/194 vta.), necesarias para la correcta
solución del litigio. Ello es así, porque la ley 23.126 derogó la Nº 21.476 a
partir del2 de noviembre de 1985, con la expresa reserva contenida en su arto
2"\que determinó que en los convenios colectivos
suscriptos por organismos
o empresas del estado, podían suspenderse las cláusulas convencionales que
produjeran costos no susceptibles de ser afrontados por el empleador.
Posteriormente,
se dictaron dos decretos reglamentarios,
números 2131/85
y 2132/85. Por el primero, se creó una comisión para la aplicación de esa ley
que, entre otras facultades, tuvo la de formular las instrucciones
generales
para la negociación de la entrada en vigencia de las cláusulas que generaran
costos excesivos (art. 5º). Por el segundo, se estableció -arto 1- que para el
caso de que no mediara acuerdo respecto del término de aquélla suspensión,
las cláusulas en cuestión se mantendrían en suspenso desde e13 de noviem-
bre de 1985 y portado el término que de común acuerdo fijaran las partes o
el Ministerio de Trabajo.
Dentro de ese marco normativo, aquéllas llegaron a unacuerdo, firmándose
un acta en el expediente 84.538/85, el19 de junio de 1986 (confr. fs. 168/
175), extremo que no ha sido objeto de examen por el a quo.
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5º) Que, en consecuencia, el pronunciamiento apelado no constituye
derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias
concretas de la causa ni brinda, por lo tanto, adecuada respuesta a los
argumentos que formuló la afectada en defensa de sus derechos.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
deducido y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda se dicte una nueva con arreglo al
presente. Reintégrese el depósito de fs. 35. Acumúlese la queja al principal,
agréguese copia de los pronunciamientos a los que se hace referencia, hágase
saber y, oportunamente,
remítase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIA"O
AUGUSTO CAVAGNA MARTtNEZ -
RODOLFO C. BARRA -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CON"OR
-
ANTONIO BOGGlANO.
GUILLERMO
JORGE PIASTRELLINI
GOBIERNO DE FACTO.
La eficacia
de los actos realizados
durante los gobiernos de facto por los funcionarios
designados
por quienes
detentaban
el poder central,
no obsta
a que en materia
previsi anal los estados provinciales
puedan estab leeer condiciones
para el otorgamiento
de beneficios
jubilatorios
excepcionales,
ni a que las leyes que los regulan no resulten
alcanzadas
por directivas
que les son ajenas, toda vez que ello importaría un_avance
indebido
de las autoridades federales
sobre las facultades
reservadas a las provincias
(arts. 31, 67, inc. 11, 104 Y 108 de la Constitución)(l).
JUB/LACION
y PENSION.
Sólo tienen derecho
a la pensión
mensual de la ley 3412 de La Rioja, los ciudadanos
que ejercen o hayan ejercido
el poder ejecutivo
de la provincia y que sean o hayan sido
(1)
5 de noviembre.
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FALLOS
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elegidos en comicios libres, con los requisitos que determina la Constitución de la
provincia, sin que ningtin efecto ni derecho se pueda derivar, bajo Dingón concepto,
de designaciones que no rednan esas condiciones.
INTERVENCION FEDERAL.
Los interventores federales no son funcionarios provinciales, sino que sustituyen a la
autoridad local y ejercen las facultades que la Constitución Nacional, Provincial y las
leyes respectivas les recxmocen (1).
SEVERO NICOLAS BALMACEDA
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde declarar la caducidad de la instancia extraordinaria si la actara, UDa vez
que obtuvo la resolución que le concedi6 el remedio federal,
DO realizó actividad
alguna tendiente a impulsar el procedimiento -art 311 CPCC- y dejó transcurrir en
exceso el plazo previsto por el art. 310, ¡DC. 211, del mismo texto legal.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
El recurso extraordinario se gobierna por las disposiciones del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación que prevé el instituto de la caducidad de la instancia, que
se produce, cuando no se insta su curso, en el plazo de tres meses (art. 310, inc. 2°,
del Código Procesal), lapso que se computa desde la 111timaactuación del tribunal o
de la parte que tenga por efecto impulsar el procedimiento (canfr. art 311 del texto
legal citado).
(1)
Fallos: 270:346; 271:240; 272:250; 274:96; 297:384;
300:615.
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