llPabrega'i Zapiola, Julio Alberto, c
12/11/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_54
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ALIMENTOS
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley
48
Fallos:
272:188
Fallos:
240:99
Fallos:
307:661
Fallos: 302:1008
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1991.
Vistos los aulos: "Recurso de hecho deducido por Julio Alberto Fabregas
Zapiola (querellanle) en la causa Chamorro, José Oscar s/ artículo 156 del
Código Penal -causa N° 38.038-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional que absolvió al querellado José
Oscar Chamorro del delito de violación de secretos, interpuso la querella
recurso extraordinario cuya denegación
motivó esta presentación
directa.
22) Que el acusador privado promovió querella por delito de acción
privada contra José O. Chamarra. Sostuvo
que en los autos
llPabrega'i
Zapiola, Julio Alberto, c/ Rendon de Fabregas Zapiola, Palricia Beatriz s/
alimentos" y en el expediente
"Rendon de Pabregas Zapiola, Patricia Beatriz
y aIro c/ Fabregas Zapiola s/régimen de visitas" ,la cónyuge del recurrenle,
por intermedio
de la Dra. Madotta, presentó como prueba el informe
psicológico que obra agregado a fs. 114, donde Chamorro virtió conceptos
desfavorables hacia el apelante, con lo cual se tipificó el delilo de violación
de secrelos, previsto por el art. 156 del Código Penal.
DE JUSTICIA DE lA NACrON
314
1449
3') El tribunal de la instancia anterior absolvió al procesado por no
haberse probado que Chamorro fuese el firmante del informe. Estimó que de
todos modos se plantea un estado de duda sobre la veracidad de lo revelado
purel profesional, lo que impide determinar si verdaderamente se divulgó un
secreto, o si se expresaron hechos falsos, por lo que excluyó el tipo del arto
156 del Código Penal.
La cámara destacó la ausencia de una conclusión pericial sobre la autoría
material e intelectual del informe de fS.114. En este aspecto, en oportunidad
de abrirse la causa a prueba el querellante solicitó la realización de una
peritación caligráfica tendiente a determinar si pertenecía al texto yfirma del
procesado el informe obrante a fs. 114, petición que fue denegada con el
argumento de que al tratarse de un delito de acción privada, debió el acusador
privado proponer perito departe. Contra esa resolución interpuso elagraviado
recursos de revocatoria y apelación (fs. 91), ocasión en la que señaló que la
denegación de laprueba pericial podía violar su defensa enjuicio yse reservó
renovar la cuestión en el momento de la sentencia definitiva.
4') Que el apelante se agravia con sustento en la doctrina de esta Corte
sobre arbitrariedad de sentencias. En sustancia, los agravios expuestos en el
remedio federal radican en que el a quo habría efectuado una interpretación
contra legem del arto336 del Código de Procedimientos en Materia Penal, al
exigir la designación de peritos de parte debido a la naturaleza privada de la
acción. También se agravia de la prescindencia del testimonio de la Dra.
Madotta (fs. 121), que a su juicio resultaba decisivo para acreditar que el
informe psicológico fue entregado por el acusado a la esposa del recurrente
y que ésta selo entregó a la letrada mencionada para presentarlo enlos juicios
civiles, con lo cual se lo descalificó y le fue obstaculizado el régimen de
visitas.
52) Que los agravios del apelante, aunque vinculados principalmente
con
aspectos
procesales
resueltos
con anterioridad
a la sentencia
definitiva
-como son los atinentes a la prueba-, suscitan cuestión federal bastante para
su examen en la instancia del arto14 de la ley 48, puesto que el proceso penal
se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva
se tiende a poner al juez en condiciones
de pronunciarse por la absolución
o
condena; y por ello cada una de las etapas constituye el presupuesto
necesario de la que le sigue, dc forma tal que no es posible eliminar una de
ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido, señaló
reiteradamente esta Corte que el respeto de la garantía de la defensa enjuicio
consiste enla obsetvancia de las formas sustanciales relativas a la acusación,
1450
FAllDS
DE lA CORTE.SUPREMA
314
defensa,
prueba
y sentencia
(Fallos:
272:188,
considerandos
7" y S" Y sus
citas; 306:1705).
6") Que el arto 336 del Código
de Procedimientos
en Materia
Penal
establece,
en su última parte, que no es obligatoria
la designación
de perito
por la parte que propone
la prueba pericial,
cualquiera
que sea la etapa del
proceso.
Al ser ello así, el punto
en debate
franquea
el límite de la mera
interpretación
de una norma procesal
-como sería determinar
si de acuerdo
al artículo citado debe exigírsele
al acusador
privado la proposición
de perito
particular-,
para
adentrarse
en aspectos
vinculados
al debido
proceso
consagrado
en la Constitución
Nacional,
del que el procedimiento
penal es
su reglamentación.
7") Que, en efecto, incluso en los delitos de acción privada
se encuentra
involucrado
un interés
público,
en la medida
en que es la administración
pública de justicia
del Estado la encargada
de determinar
la responsabilidad
o irresponsabilidad
del imputado.
En esas condiciones,
debieron fundamentar
los jueces
cuál sería la razón
por la que es aceptable
exigir
al acusador
privado la propuesta
de peritos de parte, impidiéndole
el acceso a los peritos
oficiales que son auxiliares
de la admiuistración
pública de justicia.
Por otrá
parte, es contrario
a los principios
de la lógica fundar una decisión favorable
al imputado
en la circunstancia
de no haber probado
el acusador
los hechos,
cuando se le privó de la posibilidad
de hacerlo en la etapa procesal
oportuna
(confr. doctrina
sentada
en la causa M.5S5.XXII,
"Magario,
José y Daleo,
Graciela
sI av. secuestro
extorsivo",
del 20 de noviembre
de 1990).
S") Que no se trata en el caso, por consiguiente,
de denegación
de prueba
como sanción a la negligencia
del interesado,
sino de la omisión del ejercicio
de facullades
propias del Tribunal
concernientes
a la mejor averiguación
de
hechos que se reconocen
de interés para la apreciación
de la responsabilidad
del imputado
(Fallos:
240:99).
En tal situación,
la prescindencia
de la
aplicación
de la disposición
legal citada sin dar razón valedera
para hacerlo,
descalifica
la decisión,
que resulta entonces
arbitraria
(Fallos:
307:661).
9") Que en atención
a que lo hasta
aquí expuesto
es suficiente
para
invalidar la sentencia,
resulta inoficioso
considerar los restantes agravios
formulados
por el apelante.
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia
de fs. 230.
Hágase saber, acumúlese
a los autos principales
y devuélvase
al tribunal
de
origen para que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento
de
DEIUSTICIA
DE LA NAClON
314
1451
confonnidad con lo ordenado en la presente (art. 16, primera parte, de la ley
48).
RICARDO LEVENE (H) -
CARLOS S. FAYT -
Auousro
CÉSAR BElLUSClo-
Juuo
S. NAZARENO -
EDUARDO MOUNé
O'CoNNOR
-
ANTONIO BOOGlANO.
JERONIMO MARTINEZ
PEREA
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales
complejas.lnconstiJucionalidad
de normas y actos nacionales.
Procede el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que, al rechazar el
planteo de inconstitucionalidad
del art 866 del Código Aduanero,
aplicó una ley
nacional impugnada por el apelante como inconstitucional.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y
jueces naturales.
El principio de legalidad en materia penal-art
18 de la Constitución Nacional- exige
indisolublemente la doble determinación por el legislador de los hechos punibles y de
las penas a imponer y proscribe, en consecuencia, la aplicación analógica o extensiva
de la ley penal, pero no impide la interpretación de sus normas que, en cuanto legales,
requieren también la determinación de su sentido jurídico, función que es propia del
poder judicial.
ADUANA: Infracciones.
Contrabando.
Si el primer párrafo del art 866 del Código Aduanero reprime el contrabando,
en
alguna de las modalidades descriptas por los ar15. 863 y 864 cuando se tratare de
estupefacientes,
y el segundo párrafo aumenta las penas, cuando concurriere alguna
de las circunstancias previstas en los primeros cinco incisos del 3rt 865, o "cuando
se tratare de estupefacientes
elaborados o semielaborados
que por su cantidad
estuvieran
inequívocamente
destinados a ser comercializados
dentro o fuera del
territorio nacional", ello permite concluir que la conducta punible está concretamente
definida por la ley y su ponderación queda reservada a la determinación judicial de
acuerdo con las circunstancias de cada caso.
1452
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e mconstitucionalidad.
Leyes nacionales.
La redacción
del arto 866 del Código
Aduanero
no viola
el principio
de legalidad
invocado
porel recurrente quien, en caso dediscreparcon
el criterio del aquo respecto
de la aptitud
que 1631,70
gramos
de estupefacientes
poseen
para hacer jugar
la
presunción
legal, debió articular su recurso, eventualmente,
con base en la doctrina
de la arbitrariedad.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta
Capital, Sala n,en su sentencia del 14 de marzo de este año, confirmó el fallo
de primera instancia en cuanto en él se condenó a Jerónimo Martínez Pérez
como autor penalmente responsable del delito de contrabando agravado por
tratarse de estupefacientes inequívocamente
destinados a ser comercializados,
cometido en grado de tentativa, a la pena de siete años y seis meses de prisión;
pérdida de las concesiones,
regímenes especiales, privilegios y prerrogativas
de que gozare: tres años de inhabilitación especial para el ejercicio del
comercio; inhabilitación
absoluta por quince años para desempeñarse
como
funcionario o empleado público; inhabililitación especial perpetua para
desempeñarse
como miembro de las fuerzas de seguridad, e inhabilitación
absoluta del arto 12 del Código Penal por el tiempo de la condena.
Contra ese pronunciamiento la señora Defensora Oficial interpuso recurso
extraordi
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