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Arostegui, Roberto Arturo c

19/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_56

Jueces

Barra Martínez

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 21.864 ley 18.345 ley 22.105 ley 20.615 ley 18.345 ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.199 ley 19.101 ley 48 ley 20.091 Fallos: 187:654 Fallos: 203:398 Fallos: 312:1473 Fallos: 305:112 Fallos: 311:1003 Fallos: 297:322

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Arostegui, Roberto Arturo c/ Dirección Nacional de Recaudación Previsional y otro s! acción meramente declarativa ll • Considerando: 1') Que contra el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior admitiendo parcialmente las excepciones opuestas, rechazando en consecuencia la demanda incoada por Roberto Arturo Arostegui, éste dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 329 y fundado a fs. 341/354. La pretensión de Arostegui tendía a lograr que se declarara: a) la inconstitucionalidad de ios arts. 49, 53, 55 Y76 de la ley 18.037 y 4' de la ley 21.864; b) que los miembros de la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas Comerciales y regulares deberían percibir su haber previsional sin sufrir una detracción mensual mayor del 30% con respecto al sueldo de su función y categoría en actividad, y c) que en el caso de persistir la Caja en su criterio, correspondería deducir en un 70% los aportes jubilatorios retenidos del personal afiliado a la actora. 2') Que para así decidir, el a quo consideró que no se trataba de un conflicto colectivo; ello en mérito a la forma en que había sido concebida la demanda. Por el contrario, ponderó que se trataba de una acción individual de los afiliados del gremio que no habilitaba al actor para ejercer la representación que invocó, en virtud de lo dispuesto por los arts. 35 y 36 de la ley 18.345 y arto29, inc. b) de la ley 22.105. DE JUSTICIA DE LA NACJON 314 1457 Expresó que la demanda deducida a título personal por Arostegui, aludía a una situación abstracta que dependía de un acontecimiento futuro e incierto y desconocido en el momento, tal como resultaba ser la pretensión del dictado de una sentencia que dispusiera la manera en que debía satisfacerse el haber jubilatorio a partir del día en que se acogiese a ese beneficio. 39) Que en su extenso memorial la actora cuestiona la decisión del a quo agraviándose de: a) la parquedad y omisiones en la fundamentación de la sentencia; b) la definición que efectúa el a qua sobre IIconflicto colectivo ll ; e) la falta de consideración de razones con relación al análisis del arto30 inc. 12 de la ley 20.615 referente a la falta de necesidad del requisito del apoderamiento judicial; d) ia incorrecta aplicación del arto 35 de la ley 18.345; e) tratarse de una cuestión concreta y no abstracta, presente y no futura; f) la legitimación para la tutela de los intereses colectivos difusos; g) agravio condicionado. 49) Que a poco que se repare en las constancias de autos y el objeto motivo de la declaración que se pretende, cabe concluir en la ausencia del requisito formal previsto por el decreto-ley 1285/58, arto24, inc. 62 a), modificado por ley 21.708 y resolución de la Corte 552/89. Ello es así dado que la Corte ha decidido en forma inveterada que no procede el recurso ordinario de apelación en aquellos supuestos en que el valor mínimo disputado ante ella no supera el previsto por la normativa legal, aun cuando la acción hubiera tenido porobjeto también el reconocimiento del derecho a percibir cantidades en el futuro (Fallos: 187:654; 204:230). En el caso se pretende una declaración de certeza que resulta meramente abstracta y por lo tanto carente de monto, circunstancia que lleva a su inadmisibilidad. Por otra parte cabe señalar que la acción enderezada a obtener una declaración proyectada hacia el futuro, no reúne los requisitos exigidos por el arto322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que reafirma la falta de configuración del valor disputado (Fallos: 203:398; 250:594) y, por lo tanto, de la acreditación de la suma prevista por la ley. 59) Que el incumplimiento de esta carga trae aparejada la improcedencia formal de la apelación ante la Corte, por ausencia de uno de los presupuestos esenciales de admisibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que el a quo lo haya concedido. 1458 FALLOS DE lA OORTE SUPREMA 314 Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario interpuesto por la actora; con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. MARIANO AUGusro CAVAGNA MARTINEZ - AUGusro CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR - ANToNIO BOGGtANo. HECfOR DE PIRRO v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si la cámara cometi6 un error decisivo en oportunidad de fundarla, al haber remitido a un fallo anterior que se dict6 en una causa en que el tema controvertido y el presupuesto fáctico que condicion6 la aplicaci6n de las normas en juego eran distintos. En el caso, se rechaz6 el reclamo por diferencias salariales correspondien tes al perlodo octubre de 1984 y mayo de 1985, yel a quo se remitió a un pronunciamiento en el que se declaro que el art. 111 de la ley 23.199 aparej61aderogación parcial del art 53 bis de la ley 19.101 y toda otra norma similar que hubiera establecido una vinculaci6n mediante coeficientes con las retribuciones que perciben los jueces (1). (1) 19 de noviembre. Fallos: 312:1473. , DE:JUSTICIA DE LA NACION 314 PROVINCIA DE LA RIOJA v. ABELARDO JOSE MONTEROS y OTRA 1459 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpreta- ción de normas y actos locales en general. Lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de sujurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las constituciones y leyes locales, es, como principio, materia irrevisable en la instancia del art 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitosformales.Introducdón de la cuestión federal. Oportunidad. Si en la oportunidad procesal pertinente la recurrente no formuló ni un mínimo cuestionamiento concreto acerca de la existencia y monto de los daños, no resulta idónea para habilitar la instancia extraordinaria, la crítica vertida respecto de la condena dineraria dictada, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios, actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art 18 de la Constitución Nacional (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que decidió que el accidente ocurrido era de exclusiva responsabilidad del demandado, fundada en argumentos de excesiva latitud y omitiendo considerar en debida forma, los principales argumentos vertidos por aquella parte, susceptibles de incidir en la suerte final de la controversia. (1) 19 de noviembre. Fallos: 305:112; 311:100; 312;1908. (2) Causa: "De Miguel, Alfredo Jorge y otros el Empresa Nacional de Telecomunicacio- nes", del 29 de marzo de 1990. (3) Fallos: 311:1003. 1460 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. La admisión de la demanda sin un adecuado tratamiento de argumentaciones dotadas de aptitud suficiente para modificar el resul tado del pleito, importó un cercenamiento del derecho de defensa del afectado (art. 18 de la Constitución Nacional), por lo que debe descalificarse como acto judicial (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por reparación de daños y perjuicios: arto 280 del Código Procesal (Disidencia de los Ores. Ricardo Levene (h) y RodaJEo C. Barra). MARGEN ASOCIACION ARGENTINA DE PREVISION MUTUAL RECURSOEXTRAORDINARlO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestionesfederales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general, La ley 20.091 es una ley federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. Si el recurso fue deducido por haberse cuestionado la inteligencia de una ley federal y también con apoyo en la doctrina en materia de arbitrariedad, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos, dado que guardan entre síestrecha conexidad. AUTORIZACION ADMINISTRATIVA. La comprobación de que un organismo administrativo ha concedido autorización para desplegar determinada actividad, no constituye razón válida para obviar el análisis de la naturaleza de tales actos, cuando ese examen es un medio idóneo para dilucidar si el consentimiento estatal ha sido otorgado de conformidad con la legislación federal aplicable. (1) Fallos: 297:322; 299:32, 101; 302:1189; 311:2571; 312:1034,1298. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1461 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó una resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación considerando que, dado que la aetora ya había sido supervisada por el Instituto Nacional de Acción Mutual no cabía que fuera sometida a una doble supervisión, pues ha prescindido de la aplicación de la ley federal 20.09

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