Arostegui, Roberto Arturo c
19/11/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_56
Judges
Barra
Martínez
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley
18.037
ley 21.864
ley 18.345
ley 22.105
ley 20.615
ley
18.345
ley 1285/58
ley 21.708
ley
23.199
ley 19.101
ley 48
ley 20.091
Fallos: 187:654
Fallos:
203:398
Fallos: 312:1473
Fallos: 305:112
Fallos: 311:1003
Fallos: 297:322
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Arostegui, Roberto Arturo c/ Dirección Nacional de
Recaudación
Previsional
y otro s! acción meramente declarativa
ll
•
Considerando:
1') Que contra el fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la sentencia dictada
en la instancia anterior admitiendo parcialmente las excepciones
opuestas,
rechazando
en consecuencia
la demanda incoada por Roberto Arturo
Arostegui, éste dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs.
329 y fundado a fs. 341/354. La pretensión de Arostegui tendía a lograr que
se declarara: a) la inconstitucionalidad de ios arts. 49, 53, 55 Y76 de la ley
18.037 y 4' de la ley 21.864; b) que los miembros de la Asociación de Pilotos
de Líneas Aéreas Comerciales
y regulares deberían percibir su haber
previsional sin sufrir una detracción mensual mayor del 30% con respecto al
sueldo de su función y categoría en actividad, y c) que en el caso de persistir
la Caja en su criterio, correspondería
deducir en un 70% los aportes
jubilatorios retenidos del personal afiliado a la actora.
2') Que para así decidir, el a quo consideró que no se trataba de un
conflicto colectivo; ello en mérito a la forma en que había sido concebida la
demanda. Por el contrario, ponderó que se trataba de una acción individual
de los afiliados del gremio que no habilitaba al actor para ejercer la
representación que invocó, en virtud de lo dispuesto por los arts. 35 y 36 de
la ley 18.345 y arto29, inc. b) de la ley 22.105.
DE JUSTICIA DE LA NACJON
314
1457
Expresó que la demanda deducida a título personal por Arostegui, aludía
a una situación abstracta que dependía de un acontecimiento futuro e incierto
y desconocido en el momento, tal como resultaba ser la pretensión del
dictado de una sentencia que dispusiera la manera en que debía satisfacerse
el haber jubilatorio a partir del día en que se acogiese a ese beneficio.
39) Que en su extenso memorial la actora cuestiona la decisión del a quo
agraviándose de: a) la parquedad y omisiones en la fundamentación de la
sentencia; b) la definición
que efectúa el a qua sobre
IIconflicto
colectivo
ll
;
e) la falta de consideración de razones con relación al análisis del arto30 inc.
12 de la ley 20.615 referente a la falta de necesidad del requisito del
apoderamiento judicial; d) ia incorrecta aplicación del arto 35 de la ley
18.345; e) tratarse de una cuestión concreta y no abstracta, presente y no
futura; f) la legitimación para la tutela de los intereses colectivos difusos; g)
agravio condicionado.
49) Que a poco que se repare en las constancias de autos y el objeto motivo
de la declaración que se pretende, cabe concluir en la ausencia del requisito
formal previsto por el decreto-ley 1285/58, arto24, inc. 62 a), modificado por
ley 21.708 y resolución de la Corte 552/89. Ello es así dado que la Corte ha
decidido
en forma inveterada
que no procede
el recurso
ordinario
de
apelación en aquellos supuestos en que el valor mínimo disputado ante ella
no supera el previsto por la normativa legal, aun cuando la acción hubiera
tenido porobjeto también el reconocimiento del derecho a percibir cantidades
en el futuro (Fallos: 187:654; 204:230).
En el caso se pretende una declaración de certeza que resulta meramente
abstracta y por lo tanto carente de monto, circunstancia
que lleva a su
inadmisibilidad.
Por otra parte cabe señalar que la acción enderezada a
obtener una declaración proyectada hacia el futuro, no reúne los requisitos
exigidos por el arto322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
lo que reafirma la falta de configuración del valor disputado (Fallos:
203:398; 250:594) y, por lo tanto, de la acreditación de la suma prevista por
la ley.
59) Que el incumplimiento de esta carga trae aparejada la improcedencia
formal de la apelación ante la Corte, por ausencia de uno de los presupuestos
esenciales de admisibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho
de que el a quo lo haya concedido.
1458
FALLOS DE lA OORTE SUPREMA
314
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario interpuesto por la
actora; con costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
MARIANO
AUGusro
CAVAGNA
MARTINEZ
-
AUGusro
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOUNÉ
O'CoNNOR
-
ANToNIO
BOGGtANo.
HECfOR
DE PIRRO
v. NACION
ARGENTINA
(MINISTERIO
DE DEFENSA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde
dejar sin efecto
la sentencia,
si la cámara cometi6
un error decisivo
en
oportunidad
de fundarla,
al haber remitido
a un fallo anterior que se dict6 en una
causa
en que el tema
controvertido
y el presupuesto
fáctico
que condicion6
la
aplicaci6n
de las normas en juego eran distintos.
En el caso, se rechaz6 el reclamo por
diferencias
salariales
correspondien
tes al perlodo octubre de 1984 y mayo de 1985,
yel a quo se remitió a un pronunciamiento
en el que se declaro que el art. 111 de la ley
23.199 aparej61aderogación
parcial del art 53 bis de la ley 19.101 y toda otra norma
similar
que
hubiera
establecido
una vinculaci6n
mediante
coeficientes
con
las
retribuciones
que perciben
los jueces
(1).
(1)
19 de noviembre.
Fallos: 312:1473.
,
DE:JUSTICIA
DE LA NACION
314
PROVINCIA
DE LA RIOJA v.
ABELARDO JOSE MONTEROS y OTRA
1459
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpreta-
ción de normas y actos locales en general.
Lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de sujurisdicción
y a la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las constituciones
y leyes
locales, es, como principio, materia irrevisable en la instancia del art 14 de la ley 48,
en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias
instituciones
y regirse por ellas (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitosformales.Introducdón
de la cuestión federal.
Oportunidad.
Si en la oportunidad procesal pertinente la recurrente
no formuló ni un mínimo
cuestionamiento
concreto acerca de la existencia y monto de los daños, no resulta
idónea para habilitar la instancia extraordinaria,
la crítica vertida respecto
de la
condena dineraria dictada, pues nadie puede ponerse
en contradicción
con sus
propios, actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior (2).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que satisface sólo de manera aparente la
exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación
a las circunstancias de la causa, lo que se traduce en una violación de la garantía del
debido proceso consagrada en el art 18 de la Constitución Nacional (3).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que decidió que el accidente ocurrido era
de exclusiva responsabilidad
del demandado, fundada en argumentos de excesiva
latitud y omitiendo considerar en debida forma, los principales argumentos vertidos
por aquella parte, susceptibles de incidir en la suerte final de la controversia.
(1)
19 de noviembre.
Fallos: 305:112; 311:100; 312;1908.
(2) Causa: "De Miguel, Alfredo Jorge y otros el Empresa Nacional de Telecomunicacio-
nes", del 29 de marzo de 1990.
(3)
Fallos: 311:1003.
1460
FALLOS
DE lA CORTE
SUPREMA
314
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la consideración
de extremos conducentes.
La admisión de la demanda sin un adecuado tratamiento de argumentaciones dotadas
de aptitud
suficiente
para modificar
el resul tado del pleito, importó
un cercenamiento
del derecho de defensa del afectado (art. 18 de la Constitución Nacional), por lo que
debe descalificarse como acto judicial (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que hizo lugar a la
demanda
por reparación
de daños y perjuicios:
arto 280 del Código Procesal
(Disidencia
de los Ores. Ricardo Levene (h) y RodaJEo C. Barra).
MARGEN
ASOCIACION
ARGENTINA
DE PREVISION
MUTUAL
RECURSOEXTRAORDINARlO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestionesfederales
simples. Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general,
La ley 20.091 es una ley federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Principios
generales.
Si el recurso fue deducido por haberse cuestionado la inteligencia de una ley federal
y también con apoyo en la doctrina en materia de arbitrariedad, resulta procedente
tratar en forma conjunta ambos aspectos, dado que guardan entre síestrecha conexidad.
AUTORIZACION
ADMINISTRATIVA.
La comprobación
de que un organismo administrativo
ha concedido autorización
para desplegar determinada
actividad, no constituye razón válida para obviar el
análisis de la naturaleza de tales actos, cuando ese examen es un medio idóneo para
dilucidar
si el consentimiento
estatal ha sido otorgado de conformidad
con la
legislación federal aplicable.
(1)
Fallos: 297:322; 299:32,
101; 302:1189;
311:2571; 312:1034,1298.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
1461
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde
dejar
sin
efecto
la sentencia
que
revocó
una
resolución
de
la
Superintendencia
de Seguros
de la Nación
considerando
que, dado que la aetora ya
había sido supervisada
por el Instituto Nacional
de Acción
Mutual no cabía que fuera
sometida
a una doble
supervisión,
pues ha prescindido
de la aplicación
de la ley
federal 20.09
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