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Delmonte, lrma Cristina cl Dirección General Impositiva si cobro de pesos

19/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_59

Jueces

Augusto César Belluscio Enrique Santiago Petracchi Enrique Santiago Petracehi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN VOTO

Normas Citadas

ley 21.418 ley 48 ley 14.250 ley 20.240 ley 9429 Fallos: 247:121 Fallos: 307:338

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Delmonte, lrma Cristina cl Dirección General Impositiva si cobro de pesos". Considerando: 12) Que, contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la decisión que declaró la invalidez constitucional de la ley 21.418 e hizo lugar a la demanda por cobro del beneficio de doce sueldos por el acogimiento a la jubilación ordinaria contemplado en el arto40 del conveuio colectivo 46/75 "E" , la demandada dedujo el recurso extraordinario que, concedido, motiva este pronunciamiento. Para así decidir, el a qua tuvo en cuenta el deber moral de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las del Supremo Tribunal y que en los autos nSona, Silverio Florencio cl Dirección Nacional de Vialidad", por mayoría de votos, se remitió al precedente de Fallos 307:326. En ese sentido advirtió exorbitados los poderes de emergencia del Estado que se habían 1474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 invocado en la ley y sostuvo que excedieron los límites del arto 28 de la Constitución Nacional desde que, mediante el dictado de la ley 21.418, no se introdujo una limitación razonable de derechos sino que se los suprimió directamente. 2') Que existe en autos cuestión federal para suexamen por la vía elegida, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una norma bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto en los arts. 14 bis y 28 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1,º de la ley 48). 3') Que esta Corte, en su actual composición, entiende que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la garantía acordada a los gremios por el arto 14 bis de la Constitución Nacional, como todas las establecidas por la Carta Magna, no es absoluta. En efecto, si bien la reforma del año 1957 aseguró el derecho a concertar convenios colectivos, mantuvo empero, sin modificar, las atribuciones conferidas al Congreso y al Poder Ejecutivo en los artículos 67 y 86 respectivamente. Vale decir que, aun cuando la Constitución Nacional consagra una nueva garantía, reitera y mantiene potestades de las precitadas autoridades. Por ello el legislador ha podido -consultando la razón y el propósito del precepto-conciliarlo con otras exigencias de bienestar público emergentes de la Ley Fundamental, apre- ciando la conveniencia o inconveniencia de extender su régimen al personal de la admiuistración pública. 4') Que ese balance aparece en la nota de elevación al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.418, en el que se sostuvo que las especiales características de laactividad encuestión -en el caso, larecaudación de las rentas de la Nación y su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales, atribución conferida al Poder Ejecutivo por la Constitución en el arto86, inc. 13-, no justificaban la admisión del sistema convencional de regnlación por estar en ella comprometidos los supremos intereses del Estado, cuya guía debe ser de exclusiva competencia y decisión del gobierno. 5') Que la norma en examen aparece orientada en forma pertinente respecto de las facultades que acuerda el arto86, inc. 1º, de la Constitución y está dirigida a resolver problemas técnicos y económicos del Estado que, en definitiva, inciden en toda la comunidad y respecto de cuya solución, la amplitud de facultades del Congreso ha sido reiterada y reconocida por la DBJUSTICIA DRLA NAClON 314 1475 jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 247:121; 249:252; 250:410; 251:155; 252:158 y los allí citados). 6") Que, desde la ley 14.250 (texto vigente en la época del litigio) el legislador limitó el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas a la relación laboral privada, interpretación que se desprende claramente de su arto1", en cuanto contemplaba como sujetos contratantes a "una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores", expresiones dentro de las cuales no era factible comprender a la Administración Pública. Igual sentido era posible inferir de su arto6" (texto citado), en la medida en que establecía que las disposiciones de las convenciones colectivas debían ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, ya que ni sus principios ni sus instituciones, en todo caso, son compatibles con la totalidad de los aplicables a la Administración, dada sus diversas naturalezas. En la misma línea de pensamiento fue dictado el decreto reglamentario de la ley 14.250. Se estableció allí que no se regularía mediante convenciones colectivas el régimen de trabajo del personal ocupado por la Administración Pública, con la excepción de que mediante acto expreso del poder público se admitiera su aplicación, términos que revelan una opción del legislador en favor del Estado al momento de su dictado. 7") Que la sanción de la ley 20.240, que como toda leyes revocable, significó un acto en el ejercicio del derecho de admisión. No importó, ni podría serlo de ningún modo, una renuncia a ese derecho, conferido con miras ala promoción del bienestar general yque como contrapartida justifica que la autoridad imponga ciertas limitaciones. Desde esta óptica y a ese fin, no cabe objetar la exclusión del personal de la Administración propiamente dicha, del régimen de las convenciones colectivas, exclusión restablecida -según se analizó precedentemente- mediante el dictado de la ley 21.418. 8") Que las consideraciones expuestas permiten conclnirque la situación de preeminencia de la Administración hizo posible que, mediante la sanción de la ley citada, se adecuaran las condiciones de la relación jurídica de las partes a las exigencias del cumplimiento de los objetivos de interés general -que constituyen su fin específico-o Y, en cuanto tendió a consolidar las atribuciones privativas e inherentes de los poderes de las respectivas autoridades jerárquicas (artículos 67, incs. 7" y 28; 86, incs. 1" y 13), está excluido de la posibilidad de revisión de los jueces. Corresponde entonces, 1476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 que esta Corte se pronuncie en sentido favorable a la constitucionalidad de la ley 21.418. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Costas por su orden en virtud de la variación del criterio jurisprudencial que funda lo decidido. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR - ANTONIO BOGGlANO. VOTO DEL SEt'JOR MINISTRO DocrOR DON CARLOS S. FAYT co~erando: Qu~~ \uestiones traídas aconocimiento de esta Corte, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa de Fallos: 307:338, según el voto en ¡¡¡sidencia del doctor don Carlos S. Fayt, a cuyos fundamentos y conclusion~s,cabe remitir en razón de brevedad. Por ellO\~-.do el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinari. oncedido y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agra .~s. Costas por su orden en virtud de la variación del criterio jurisprudenciaÍ\q4e funda lo decidido. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ~ CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 DISIDENCIA DEL SEt'JORMINISfRO DOcroR DON ENRlQUE SANTIAGO PEIRACCHI Considerando: 1477 Que las cuestiones traidas aconocimiento de esta Corte, guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa de Fallos: 307 :338, votos de los Jueces don Genaro R. Carrió, donJosé Severo Caballero ydon Enrique Santiago Petracchi, a cuyos fundamentos y conclusiones, cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia en lo que fue materia de recurso. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SA."TIAGO PETRACCHl. HECTOR JOSE CARLOS GAGGIAMO v. PROVINCIA DE SANTA FE RETROACI7VIDAD. Las leyes, en nuestro ordenamiento, pueden tener efecto retroactivo, bajo la condición obvia e inexcusable de que su retroactividad no afecte garantías constitucionales. RETROACI7VIDAD. Es inconstitucional la ley cuyo efecto retroactivo atenta contra los que suelen llamarse "derechos adquiridos". DERECHOSADQUlRIDOS. Los "derechos adquiridos" son, por su naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad. 1478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 CONST11VCION NACIONAL ..De1'eehos y garant£as. Derecho de PMpiedad. Los derechos adquiridos en el plano constitucional, tienen la índole jurídica de la propiedad lat" sensu y se encuentran protegidos por la respectiva garantía constitucional. JUBlIACION y PENSION. Los beneficios previsionales, ya acordados, configuran un ~d~ho adquirido~. DERECHOSADQUIR1DOS. Son derechos adquiridos los que nacen de una sentencia firme, o de un contrato o del acto administrativo que otorga una jubilación: en los tres supuestos tienen la índole jurídica de la propiedad lato sensu y rige la garantía del art 17 de la Constitución Nacional. . JUBlIACION y PENSION. Los actos administrativos que invisten del ~status~ dejubilado hacen nacer un derecho adquirido y ponen en juego la pertinente garantía constitucional. GOBIERNO DE FACTO. Si se negara que los actos de los gobernantes de facto pueden generar derechos subjetivos, se trastornaría seriamente la vida social en la Argentina, pues se crearía un estado de absoluta inseguridadjurfdica, trayendo consigo los tremendos peligros de la anarquía. GOBIERNO DE FACTO. Los actos de los gobernantes de facto rigen mientras no sean derogados o revocados; y mientras rigen producen las mismas consecuencias que los actos de los gobernantes de jure y, en su caso, confieren "derechos adquiridos~ que también configuran propiedad ~lato sensu~ y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores cuando ello

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