Delmonte, lrma Cristina cl Dirección General Impositiva si cobro de pesos
19/11/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_59
Jueces
Augusto César Belluscio
Enrique Santiago Petracchi
Enrique Santiago Petracehi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
VOTO
Normas Citadas
ley 21.418
ley 48
ley 14.250
ley 20.240
ley 9429
Fallos: 247:121
Fallos: 307:338
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Delmonte, lrma Cristina cl Dirección General Impositiva
si cobro de pesos".
Considerando:
12) Que, contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, que confirmó la decisión que declaró la invalidez
constitucional de la ley 21.418 e hizo lugar a la demanda por cobro del
beneficio de doce sueldos por el acogimiento a la jubilación ordinaria
contemplado en el arto40 del conveuio colectivo 46/75 "E" , la demandada
dedujo el recurso extraordinario que, concedido, motiva este pronunciamiento.
Para así decidir, el a qua tuvo en cuenta el deber moral de los tribunales
inferiores de conformar sus decisiones a las del Supremo Tribunal y que en
los autos nSona, Silverio Florencio cl Dirección Nacional de Vialidad", por
mayoría de votos, se remitió al precedente de Fallos 307:326. En ese sentido
advirtió exorbitados los poderes de emergencia del Estado que se habían
1474
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
invocado en la ley y sostuvo que excedieron los límites del arto 28 de la
Constitución Nacional desde que, mediante el dictado de la ley 21.418, no
se introdujo una limitación razonable de derechos sino que se los suprimió
directamente.
2') Que existe en autos cuestión federal para suexamen por la vía elegida,
toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de una
norma bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto en los arts. 14 bis y
28 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido contraria a su validez
(art. 14, inc. 1,º de la ley 48).
3') Que esta Corte, en su actual composición, entiende que asiste razón
al apelante en cuanto sostiene que la garantía acordada a los gremios por el
arto 14 bis de la Constitución Nacional, como todas las establecidas por la
Carta Magna, no es absoluta. En efecto, si bien la reforma del año 1957
aseguró el derecho a concertar convenios
colectivos,
mantuvo empero, sin
modificar, las atribuciones conferidas al Congreso y al Poder Ejecutivo en
los artículos 67 y 86 respectivamente.
Vale decir que, aun cuando la
Constitución Nacional consagra una nueva garantía, reitera y mantiene
potestades de las precitadas autoridades. Por ello el legislador ha podido
-consultando la razón y el propósito del precepto-conciliarlo
con otras
exigencias de bienestar público emergentes de la Ley Fundamental, apre-
ciando la conveniencia
o inconveniencia
de extender su régimen al personal
de la admiuistración pública.
4') Que ese balance aparece en la nota de elevación al Poder Ejecutivo
acompañando el proyecto de ley 21.418, en el que se sostuvo que las
especiales características de laactividad encuestión -en el caso, larecaudación
de las rentas de la Nación y su inversión con arreglo a la ley o presupuestos
de gastos nacionales,
atribución
conferida
al Poder Ejecutivo
por la
Constitución en el arto86, inc. 13-, no justificaban la admisión del sistema
convencional de regnlación por estar en ella comprometidos los supremos
intereses del Estado, cuya guía debe ser de exclusiva competencia y decisión
del gobierno.
5') Que la norma en examen aparece orientada en forma pertinente
respecto de las facultades que acuerda el arto86, inc. 1º, de la Constitución
y está dirigida a resolver problemas técnicos y económicos del Estado que,
en definitiva, inciden en toda la comunidad y respecto de cuya solución, la
amplitud de facultades del Congreso ha sido reiterada y reconocida por la
DBJUSTICIA
DRLA
NAClON
314
1475
jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 247:121; 249:252; 250:410; 251:155;
252:158 y los allí citados).
6") Que, desde la ley 14.250 (texto vigente en la época del litigio) el
legislador limitó el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas a la
relación laboral privada, interpretación que se desprende claramente de su
arto1", en cuanto contemplaba como sujetos contratantes a "una asociación
profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores",
expresiones
dentro
de las cuales
no era factible
comprender
a la
Administración Pública. Igual sentido era posible inferir de su arto6" (texto
citado), en la medida en que establecía
que las disposiciones
de las
convenciones colectivas debían ajustarse a las normas legales que rigen las
instituciones
del derecho del trabajo, ya que ni sus principios
ni sus
instituciones, en todo caso, son compatibles con la totalidad de los aplicables
a la Administración, dada sus diversas naturalezas.
En la misma línea de pensamiento fue dictado el decreto reglamentario
de la ley 14.250. Se estableció allí que no se regularía mediante convenciones
colectivas el régimen de trabajo del personal ocupado por la Administración
Pública, con la excepción de que mediante acto expreso del poder público se
admitiera su aplicación, términos que revelan una opción del legislador en
favor del Estado al momento de su dictado.
7") Que la sanción de la ley 20.240, que como toda leyes
revocable,
significó un acto en el ejercicio del derecho de admisión. No importó, ni
podría serlo de ningún modo, una renuncia a ese derecho,
conferido
con
miras ala promoción del bienestar general yque como contrapartida justifica
que la autoridad imponga ciertas limitaciones. Desde esta óptica y a ese fin,
no cabe objetar la exclusión del personal de la Administración propiamente
dicha, del régimen de las convenciones colectivas, exclusión restablecida
-según se analizó precedentemente- mediante el dictado de la ley 21.418.
8") Que las consideraciones expuestas permiten conclnirque la situación
de preeminencia de la Administración hizo posible que, mediante la sanción
de la ley citada, se adecuaran las condiciones de la relación jurídica de las
partes a las exigencias del cumplimiento de los objetivos de interés general
-que constituyen su fin específico-o Y, en cuanto tendió a consolidar las
atribuciones
privativas e inherentes de los poderes de las respectivas
autoridades jerárquicas (artículos 67, incs. 7" y 28; 86, incs. 1" y 13), está
excluido de la posibilidad de revisión de los jueces. Corresponde entonces,
1476
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
314
que esta Corte se pronuncie en sentido favorable a la constitucionalidad de
la ley 21.418.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso
extraordinario concedido y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue
motivo de agravios. Costas por su orden en virtud de la variación del criterio
jurisprudencial
que funda lo decidido. Hágase saber y, oportunamente,
devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTfNEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S. FAYT (por su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR
-
ANTONIO
BOGGlANO.
VOTO
DEL SEt'JOR MINISTRO
DocrOR
DON CARLOS
S. FAYT
co~erando:
Qu~~ \uestiones
traídas aconocimiento de esta Corte, guardan sustancial
analogía con las debatidas y resueltas en la causa de Fallos: 307:338, según
el voto en ¡¡¡sidencia del doctor don Carlos S. Fayt, a cuyos fundamentos y
conclusion~s,cabe remitir en razón de brevedad.
Por ellO\~-.do el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso
extraordinari.
oncedido y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue
motivo de agra .~s. Costas por su orden en virtud de la variación del criterio
jurisprudenciaÍ\q4e
funda lo decidido. Hágase saber y, oportunamente,
devuélvase.
~
CARLOS
S. FAYT.
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
DISIDENCIA
DEL SEt'JORMINISfRO
DOcroR
DON ENRlQUE
SANTIAGO
PEIRACCHI
Considerando:
1477
Que las cuestiones traidas aconocimiento de esta Corte, guardan sustancial
analogía con las debatidas y resueltas en la causa de Fallos: 307 :338, votos
de los Jueces don Genaro R. Carrió, donJosé Severo Caballero ydon Enrique
Santiago Petracchi, a cuyos fundamentos y conclusiones, cabe remitir en
razón de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia en lo
que fue materia de recurso. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE
SA."TIAGO
PETRACCHl.
HECTOR
JOSE CARLOS
GAGGIAMO
v.
PROVINCIA
DE SANTA
FE
RETROACI7VIDAD.
Las leyes, en nuestro ordenamiento,
pueden tener efecto retroactivo, bajo la condición
obvia e inexcusable
de que su retroactividad
no afecte garantías constitucionales.
RETROACI7VIDAD.
Es inconstitucional la ley cuyo efecto retroactivo atenta contra los que suelen llamarse
"derechos
adquiridos".
DERECHOSADQUlRIDOS.
Los
"derechos
adquiridos"
son,
por su naturaleza,
inalterables
y no pueden
ser
suprimidos
por ley posterior
sin agravio al derecho
de propiedad.
1478
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
CONST11VCION
NACIONAL
..De1'eehos y garant£as. Derecho de PMpiedad.
Los derechos adquiridos en el plano constitucional, tienen la índole jurídica de la
propiedad
lat" sensu y se encuentran
protegidos
por la respectiva
garantía
constitucional.
JUBlIACION
y PENSION.
Los beneficios previsionales, ya acordados, configuran un ~d~ho
adquirido~.
DERECHOSADQUIR1DOS.
Son derechos adquiridos los que nacen de una sentencia firme, o de un contrato o del
acto administrativo que otorga una jubilación: en los tres supuestos tienen la índole
jurídica de la propiedad lato sensu y rige la garantía del art 17 de la Constitución
Nacional.
.
JUBlIACION
y PENSION.
Los actos administrativos que invisten del ~status~ dejubilado hacen nacer un derecho
adquirido y ponen en juego la pertinente garantía constitucional.
GOBIERNO
DE FACTO.
Si se negara que los actos de los gobernantes de facto pueden generar derechos
subjetivos, se trastornaría seriamente la vida social en la Argentina, pues se crearía
un estado de absoluta inseguridadjurfdica,
trayendo consigo los tremendos peligros
de la anarquía.
GOBIERNO
DE FACTO.
Los actos de los gobernantes de facto rigen mientras no sean derogados o revocados;
y mientras rigen producen las mismas consecuencias que los actos de los gobernantes
de jure y, en su caso, confieren
"derechos adquiridos~ que también configuran
propiedad ~lato sensu~ y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores cuando
ello
... (texto truncado, 16168 caracteres totales)