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Pilaga

19/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353 ID: fallos_353_61

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.284 ley 1285/58 ley 11.683 ley 21.911 ley 21.281 ley 11.683 ley 48 ley 9688 resolución 574 Fallos: 270:323 Fallos: 278:217 Fallos: 270:91

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Pilaga S.A. Ganadera si recurso por demora en la repetición - impuesto a los beneficios eventuales". Considerando: 1º) Que la SalaIl de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación e hizo lugar a la repetición de los importes abonados por la actora en concepto de actualización monetaria y de intereses resarcitorios, liquidados por impuesto a los beneficios eventuales con motivo de la opción ejercida para el reemplazo de dos bienes inmuebÍes afectados a la explotación agropecuaria, que no se concretó dentro del término otorgado porel art.15 de la ley 21.284 (t.o. 1977 y sus modificaciones). 2º) Que, para así resolver, el tribunal a quo tuvo en cuenta que no existió discrepancia entre las partes sobre las circunstancias fácticas de la causa, ni en cuanto a la validez de la resolución general N. 2211179 (D.G.!.), en cuya virtud, e independientemente del alcance que las leyes 21.281, 21.284 Y 21.911 permiten atribuir a la cuestión de fondo, concluyó que el caso se encuentra alcanzado por dicha resolución. 3.) Que contra dicho pronunciamiento elrepresentante del Fisco Nacional intel]Juso recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente procedente, en razÓn de que ha sido deducido en un proceso en el que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el límite 1502 FAllOS DE lA CORTE SUPREMA 314 establecido por el arto 24, inc. 6", apartado a) del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución 574/88 de esta Corte. 4") Que al agraviarse del fallo apelado, la recurrente aboga por la inaplicabilidad de la resolución general N" 2211 (D.G.!.) frente a las disposiciones emergentes de la ley. Sostiene que su aplicación constituye un error de la sentencia, en cuanto "altera el análisis y orden de la pirámide jurídica" (fs. 200 vta.). 5º) Que el arto15 de la ley 21.284disponía que: "En el caso de enajenación de inmuebles afectados a la explotación agropecuaria, el contribuyente podrá optar por imputar el beneficio neto al ejercicio fiscal de la enajenación o, en defecto, afectarlo al costo de un nuevo inmueble con igual destino o a bienes de uso afectados a una explotación de igual naturaleza. El remanente del costo de adquisición constituirá el valor impositivo de adquisición computable a todos los efectos del impuesto de esta ley o del impuesto a las ganancias, según corresponda. La opción para afectar el beneficio a que se refiere este artículo sólo procederá cuando las respectivas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un (1) año... En caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para la procedencia de la opción que autorizan los arts. 14 y 15, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas, incluyendo los beneficios oportunamente afectados, e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la ley 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan" (ley 21.911, arto3", punto 5). 6")Que por su parte, mediante la resolución general 2211 de la Dirección General Impositiva se estableció que en las opciones formuladas con anterioridad al 27 de diciembre de 1978 el beneficio obtenido corresponde imputarlo alperíodo fiscal en el cual se produjo elvencimiento del plazo para efectuar el reemplazo del bien mueble (art. 2", inc. a»; por lo que la declaración jurada -original o rectificativa- que corresponda presentar por el gravamen a ingresar no devenga la actualización monetaria prevista en la ley 21.281. 7") Que toda vez que la cuestión debatida ha sido resuelta por el a qua mediante la aplicación de la aludida resolución general Nº 2211 -que en el caso reviste el carácter de norma implicada, conforme al artículo 8. de la ley 11.683 (1.0. 1978 Ymodificaciones)- sin que dicho criterio haya sido objeto de reparo en esa alzada, corresponde aplicar inveterada doctrina de esta DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1503 Corte con arreglo a la cual, mediante el recurso articulado sólo pueden ser sometidos a su juzgamiento los temas que fueron oportunamente debatidos en las instancias anteriores (Fallos: 270:323; 278:11; 280:280) sin que puedan serlo los planteas resueltos por el juez de grado, que no hayan sido sometidos a revisión de la Cámara (Fallos: 278:217; 283:408; 284:71; 298:492). Por ello, se confirma el pronunciamiento recurrido. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a que, por la naturaleza de las cuestiones debatidas, la demandada pudo creerse con razón bastante para litigar. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLPO C. BARRA - AUGUSTO C~R BELLUsclo - EDUARDO MOLINé O'CONNOR - ANTONIO BOOGIANO. FORD MOTOR ARGENTINA v. NACION ARGENTINA (ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS) PRESCRlPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Tratándose del derecho a cobrar los honorarios regulados, rige la prescripción decenal: art 4032, ioc. 111 del Código Civil. PRESCRlPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Tratándose del derecho a que se regulen los honorarios, haya o no condenaci6n en costas rige la prescripción bienal: arto4023, del Código Civil. PRESCRIPCION: Interrupción. La nota dejada en el libro de asistencia de la secretaría no tiene carácter de acto interruptivo de la prescripción de la acción para pedir regulación de honorarios. 1504 FALLOS DE !.ACORTE SUPREMA 314 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991. Autos y vistos; Considerando: 1º) Que la Sala 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente la resolución de la instancia anterior, en cuanto tuvo por reconstrnido el expediente, y en lo demás dispuso elevar los autos a este Tribunal. 2') Que, a tal efecto, la alzada consideró que correspondía a esta Corte conocer sobre la prescripción alegada respecto de los honorarios correspondientes a la actuación cumplida en la instancia del artículo 14 de la ley 48, por tratarse de un tema de su exclusiva competencia. 3') Que en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas- dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4032, inc. l' y 4023 del Código Civil, respectivamente; Fallos: 270:91). 4') Que los estipendios profesionales cuya regulación motiva el sub examine, corresponden a las tareas cumplidas ante esta instancia, y se encuentran a cargo de la parte vencida en costas, de acuerdo con 10dispuesto por esta Corte con fecha 17 de noviembre de 1981 (copia de fs. 16). 5') Que el pedido del profesional beneficiario -en cuanto en esta oportunidad solicitó que se reconstruyera el expediente a fin de elevar la causa a la Corte para que se regulasen sus honorarios- es de fecha 21 de mayo de 1986, como surge de la actuación de fs. 1. De ahí que resulta manifiesto que entre la imposición de costas efectuada por este Tribunal y la petición de fs. 1, transcurrió en exceso el término para solicitar la regulación de la retribución devengada (art. 4032, inc. 1, del Código Civil). 6') Que no obsta a lo expresado la nota dejada en el libro de asistencia de la Secretaría con fecha 11 de noviembre de 1983, dado que a tal acto no se le puede reconocer carácter de interruptivo, pues sólo tiene por consecuencia impedir la notificación de una resolución por ministerio de la ley. Las otras DE JUSTICIA DE LA NAClON 314 1505 presentaciones realizadas no inciden en lo resuelto, toda vez que se hicieron cuando ya había vencido el plazo de prescripción. Por ello, se resuelve: no hacer lugar a la regulación de honorarios solicitada. Notifiquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGlANO. ALLAN EDGAR O'MILL v. PROVINCIA DEL NEUQUEN ACCIDENTES DEL TRABAJO. La calificación de aptitud para el vuelo tiene el objeto de prevenir los accidentes aéreos y, por ello, no guarda relación proporcional con los baremos indicativos de la incapacidad para la medicina laboral común. PRUEBA: Peritos. El riesgo o el vicio de una escalera de acceso a una aeronave es una cuestión de carácter predominantemente técnico, por lo que no es admisible que el medio probatorio idóneo sea sustituido válidamente por otro, como las declaraciones testimoniales. DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. Cuando el daño ha sido atribuido porel demandante al riesgo o vicio de la cosa, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal en cuanto atribuye la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. 1506 FALLOS DE LA CORlE SUPREMA 314 DADOS Y PERJUICIOS, Culpa. Generalidades. Aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inerte, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. DARos y PERJUICIOS: Principios generales. Cuando la víctima ha sufrido dafios que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posici6n o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio. ACCIDENTES DEL

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