Pilaga
19/11/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353
ID: fallos_353_61
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 21.284
ley 1285/58
ley 11.683
ley 21.911
ley
21.281
ley
11.683
ley 48
ley 9688
resolución 574
Fallos: 270:323
Fallos: 278:217
Fallos: 270:91
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Pilaga S.A. Ganadera si recurso por demora en la
repetición - impuesto a los beneficios eventuales".
Considerando:
1º) Que la SalaIl de la Cámara Nacional deApelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal revocó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación
e hizo lugar a la repetición de los importes abonados por la actora en concepto
de actualización
monetaria
y de intereses
resarcitorios,
liquidados
por
impuesto a los beneficios eventuales con motivo de la opción ejercida para
el reemplazo de dos bienes inmuebÍes afectados a la explotación agropecuaria,
que no se concretó dentro del término otorgado porel art.15 de la ley 21.284
(t.o. 1977 y sus modificaciones).
2º) Que, para así resolver, el tribunal a quo tuvo en cuenta que no existió
discrepancia
entre las partes sobre las circunstancias
fácticas de la causa, ni
en cuanto a la validez de la resolución general N. 2211179 (D.G.!.), en cuya
virtud, e independientemente
del alcance que las leyes 21.281, 21.284 Y
21.911 permiten atribuir a la cuestión de fondo, concluyó que el caso se
encuentra alcanzado por dicha resolución.
3.) Que contra dicho pronunciamiento elrepresentante del Fisco Nacional
intel]Juso recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente
procedente, en razÓn de que ha sido deducido en un proceso en el que la
Nación es parte y el valor disputado en último término supera el límite
1502
FAllOS
DE lA CORTE SUPREMA
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establecido por el arto 24, inc. 6", apartado a) del decreto-ley 1285/58,
reajustado por resolución 574/88 de esta Corte.
4") Que al agraviarse del fallo apelado, la recurrente aboga por la
inaplicabilidad
de la resolución general N" 2211 (D.G.!.) frente a las
disposiciones emergentes de la ley. Sostiene que su aplicación constituye un
error de la sentencia, en cuanto "altera el análisis y orden de la pirámide
jurídica" (fs. 200 vta.).
5º) Que el arto15 de la ley 21.284disponía que: "En el caso de enajenación
de inmuebles afectados a la explotación agropecuaria, el contribuyente
podrá optar por imputar el beneficio neto al ejercicio fiscal de la enajenación
o, en defecto, afectarlo al costo de un nuevo inmueble con igual destino o a
bienes de uso afectados a una explotación de igual naturaleza. El remanente
del costo de adquisición constituirá el valor impositivo de adquisición
computable a todos los efectos del impuesto de esta ley o del impuesto a las
ganancias, según corresponda. La opción para afectar el beneficio a que se
refiere este artículo sólo procederá cuando las respectivas operaciones
(venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un (1) año... En caso
de incumplirse
los requisitos
establecidos
por esta ley o su decreto
reglamentario para la procedencia de la opción que autorizan los arts. 14 y
15, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas,
incluyendo los beneficios oportunamente afectados, e ingresarse el impuesto
con más la actualización que establece la ley 11.683, sin perjuicio de los
intereses y demás accesorios que correspondan" (ley 21.911, arto3", punto
5).
6")Que por su parte, mediante la resolución general 2211 de la Dirección
General Impositiva se estableció que en las opciones formuladas con
anterioridad al 27 de diciembre de 1978 el beneficio obtenido corresponde
imputarlo alperíodo fiscal en el cual se produjo elvencimiento del plazo para
efectuar el reemplazo del bien mueble (art. 2", inc. a»; por lo que la
declaración jurada -original o rectificativa- que corresponda presentar por el
gravamen a ingresar no devenga la actualización monetaria prevista en la ley
21.281.
7") Que toda vez que la cuestión debatida ha sido resuelta por el a qua
mediante la aplicación de la aludida resolución general Nº 2211 -que en el
caso reviste el carácter de norma implicada, conforme al artículo 8. de la ley
11.683 (1.0. 1978 Ymodificaciones)- sin que dicho criterio haya sido objeto
de reparo en esa alzada, corresponde aplicar inveterada doctrina de esta
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1503
Corte con arreglo a la cual, mediante el recurso articulado sólo pueden ser
sometidos a su juzgamiento los temas que fueron oportunamente debatidos
en las instancias anteriores (Fallos: 270:323; 278:11; 280:280) sin que
puedan serlo los planteas resueltos por el juez de grado, que no hayan sido
sometidos a revisión de la Cámara (Fallos: 278:217; 283:408; 284:71;
298:492).
Por ello, se confirma el pronunciamiento recurrido. Las costas de esta
instancia se imponen en el orden causado atento a que, por la naturaleza de
las cuestiones debatidas, la demandada pudo creerse con razón bastante para
litigar. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO
LEVENE (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ-
RODOLPO
C.
BARRA
-
AUGUSTO
C~R
BELLUsclo
-
EDUARDO
MOLINé
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOOGIANO.
FORD
MOTOR
ARGENTINA
v. NACION
ARGENTINA
(ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS)
PRESCRlPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil.
Tratándose del derecho a cobrar los honorarios regulados, rige la prescripción
decenal: art 4032, ioc. 111 del Código Civil.
PRESCRlPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil.
Tratándose del derecho a que se regulen los honorarios, haya o no condenaci6n en
costas rige la prescripción bienal: arto4023, del Código Civil.
PRESCRIPCION: Interrupción.
La nota dejada en el libro de asistencia de la secretaría no tiene carácter de acto
interruptivo de la prescripción de la acción para pedir regulación de honorarios.
1504
FALLOS
DE !.ACORTE
SUPREMA
314
FALLO
DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre
de 1991.
Autos
y vistos;
Considerando:
1º) Que la Sala 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
confirmó
parcialmente
la resolución
de la instancia
anterior,
en cuanto
tuvo por reconstrnido
el expediente,
y en lo demás
dispuso
elevar los autos a este Tribunal.
2') Que, a tal efecto, la alzada consideró
que correspondía
a esta Corte
conocer
sobre
la prescripción
alegada
respecto
de
los
honorarios
correspondientes
a la actuación
cumplida
en la instancia
del artículo
14 de
la ley 48, por tratarse
de un tema de su exclusiva
competencia.
3') Que en materia de prescripción
de honorarios
debe distinguirse
entre
el derecho
a cobrarlos,
cuando ya han sido regulados,
y el derecho
a que se
regulen
-haya o no condenación
en costas- dado que mientras
en el primer
supuesto
se aplica la prescripción
decenal, en el segundo
rige la bienal (arts.
4032, inc. l' y 4023 del Código Civil, respectivamente;
Fallos: 270:91).
4')
Que los estipendios
profesionales
cuya regulación
motiva
el sub
examine,
corresponden
a las tareas cumplidas
ante esta instancia,
y se
encuentran a cargo de la parte vencida en costas, de acuerdo con 10dispuesto
por esta Corte con fecha 17 de noviembre
de 1981 (copia de fs. 16).
5')
Que
el pedido
del profesional
beneficiario
-en
cuanto
en esta
oportunidad
solicitó
que se reconstruyera
el expediente
a fin de elevar la
causa a la Corte para que se regulasen
sus honorarios-
es de fecha 21 de mayo
de 1986, como surge de la actuación
de fs. 1. De ahí que resulta manifiesto
que entre la imposición
de costas efectuada
por este Tribunal
y la petición de
fs. 1, transcurrió
en exceso
el término
para solicitar
la regulación
de la
retribución
devengada
(art. 4032, inc. 1, del Código
Civil).
6') Que no obsta a lo expresado
la nota dejada en el libro de asistencia
de
la Secretaría
con fecha 11 de noviembre
de 1983, dado que a tal acto no se
le puede reconocer carácter de interruptivo, pues sólo tiene por consecuencia
impedir
la notificación
de una resolución
por ministerio
de la ley. Las otras
DE JUSTICIA DE LA NAClON
314
1505
presentaciones realizadas no inciden en lo resuelto, toda vez que se hicieron
cuando ya había vencido el plazo de prescripción.
Por ello, se resuelve: no hacer lugar a la regulación de honorarios
solicitada. Notifiquese.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGlANO.
ALLAN EDGAR
O'MILL
v. PROVINCIA
DEL NEUQUEN
ACCIDENTES DEL TRABAJO.
La calificación
de aptitud para el vuelo
tiene el objeto
de prevenir
los accidentes
aéreos y, por ello, no guarda relación
proporcional
con los baremos
indicativos
de la
incapacidad
para la medicina
laboral común.
PRUEBA: Peritos.
El riesgo
o el vicio
de una escalera
de acceso
a una aeronave
es una cuestión
de
carácter
predominantemente
técnico,
por lo que
no es admisible
que el medio
probatorio
idóneo
sea sustituido
válidamente
por otro,
como
las declaraciones
testimoniales.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.
Cuando el daño ha sido atribuido porel demandante
al riesgo o vicio de la cosa, resulta
de aplicación
lo dispuesto
por el art. 377 del Código
Procesal
en cuanto atribuye la
carga de la prueba a la parte que afirme la existencia
de un hecho controvertido.
1506
FALLOS DE LA CORlE
SUPREMA
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DADOS Y PERJUICIOS,
Culpa. Generalidades.
Aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución
de
responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda
presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar
la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación
activa en su
producción. Ello es particularmente
aplicable al supuesto de cosas inerte, pues la
probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en
movimiento.
DARos y PERJUICIOS: Principios generales.
Cuando la víctima ha sufrido dafios que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella
incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre
uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel
causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posici6n o el comportamiento
anormal de la cosa o su vicio.
ACCIDENTES
DEL
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