Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vago, Jorge Antonio cl Ediciones de La Urraca
19/11/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_64
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Enrique Santiago Petraccbi
Enrique Santiago Petracebi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.0
ley 48
ley 48.
ley 23.592
ley 17.711
Fallos: 306:1892
Fallos:
308:789
Fallos: 310:547
Fallos: 253:181
Fallos: 301:947
Fallos: 307:188
Fallos: 297:40
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Vago, Jorge Antonio cl Ediciones de La Urraca S.A. y otros", para decidir
sobre su procedencia
Considerando:
1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil (Sala "A")
confirmó lasentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida
por Jorge Antonio Vago contra "Ediciones de La Urraca S.A." y otros por
daños y peIjuicios. Contra dicho pronunciamiento, el representante del actor
interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva lapresente queja.
2') Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las
pretensiones
del actor consistió
en que éste era una llfigura públicall y, por
lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la
información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con
total despreocupación acerca de tal circunstancia, requisito éste que -ajuicio
del a quo- no había sido satisfecho por el actor.
La Cámara basó su conclusión de que Vago era una "figura pública" en
dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado
gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del
semanario "Prensa Confidencial"; por otro lado, en el hecho de que el actor
se había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas
controversias
que revestían interés público.
3') Que el apelante no cuestiona el empleo, por parle del a quo, del con-
cepto de "figura pública" y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la
elaboración de aquél.
Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una "figura públicall
en razón de que la circunstancia
de ser aquél director del semanario
1520
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida,
tal como sucedería con las verdaderas "figuras públicas", que serían aquéllas
que "están en la boca de todos". Por el contrario, afirma el recurrente, el
nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo
Nacional, en una -a su decir- deleznable maniobra política, ordenó su arresto
con otros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para
nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago -lo cual
podría haber servido de sustento a la posición del a quo- sino que le imputó
la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en
este punto, al precedente de la Corte in re: "Ponzetti de Balbín, Indalia cl
Editorial Atlántida S.A." (Fallos: 306: 1892, considerando 9º), en el cual se
estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter
público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede
divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio
y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance
sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas
personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada
protegida de toda intromisión.
Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de "hombre público"
que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos,
erigiéndose así en una afirmación dogmática carente de fundamento.
4º) Que la acción fue planteada en términos de derecho común, como el
propio recurrente señala al referirse en su recurso al"encuadre normativo de
aquélla", y la cuestión presentada al Tribunal constituye en lo esencial un
punto de hecho -como se desprende de la reseña anterior-, resuelto por el a
quo con fundamentos suficientes que aventan la posible aplicación por esta
Corte de su doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Empero, dada la
evidente conexión del pleito con la actividad de la prensa, tema que fue de
especial interés para el constituyente, interés que sejustifica plenamente por
la trascendencia de aquélla en la vida de las sociedades y el funcionamiento
de sus instituciones, cabe que esta Corte analice con integridad y extensión
tales aspectos de la litis, de evidente interés para la vida de la República, y
la cabal comprensión de la Constitución Nacional en cuanto rige la materia.
S2)Que la Constitución Nacional en sus arts. 14 Y32 Yel Pacto de San
José de Costa Rica aprobado por la ley 23.0S4contemplan el derecho de toda
persona a pensar y expresar su pensamiento y a buscar, recibir y difundir
información
e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras,
ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro
procedimiento de su elección (art. 13, inc. 12del Pacto cit.). El derecho de
DE JUSTICIA DE LA NACION
314
1521
información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el
derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona
el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los
procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la
cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial.
La aceleración de los cambios lústóricos, el avance científico y tecnológico
y el aumento de las necesidades espirituales y materiales, a las que se
adiciona
la revolución
de las comunicaciones,
requieren
del ámbito
jurisdiccional una perspectiva dinámica en correspondencia con los sistemas
de comunicación, el crecimiento exponencial de latecnología ysu gravitación
sobre la mentalidad, las actitudes y los comportamientos individuales y
sociales.
6') Que si bien en el presente caso la cuestión central se limita a si procede
o no un resarcimiento en concepto de daño moral, por la responsabilidad
originada en la publicación de una noticia considerada inexacta en la tapa del
semanario "El Periodista de Buenos Aires" de Ediciones de La Urraca S.A.,
lo cierto es que hace necesario
el examen de los distintos criterios que se
relacionan con la responsabilidad civil ypenal delos órganos de información.
7') Que a este respecto, la Corte en "Ponzetti de Balbín, Indalia cl
Editorial Atlántida S.A." (Fallos: 306:1892) sostuvo que el derecho de
prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la
facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la
autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa
como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia.
La Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez
efectuada la publicación, su contenido queda sometido a la ley y al control
de los jueces. En el caso "Campillay, Julio C. el La Razón y otros"(Fallos:
308:789), la mayoría de la Corte consideró que el derecho de información no
puede alterar la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales
como la intimidad, el honor y la reputación de las personas, y que se había
hecho un ejercicio imprudente del derecho de informar ya que el carácter y
naturaleza de la noticia podían afectar la reputación de los implicados en los
hechos, cuya veracidad, por otra parte, resultaba imposible de verificar. Esas
circunstancias imponían publicar la noticia señalando su fuente, o usando un
tiempo de verbo potencial o manteniendo en reserva el nombre de los
implicados. La minoría, por su parte, consideró que la reproducción literal
efectuada
por los demandados
de un comunicado
oficial,
sin introducir
modificaciones ni añadir calificativos, constituye el ejercicio del derecho de
crónica. Esta circunstancia
eximía de ilicitud a la información y excluía la
posibilidad de configurarse un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa
1522
FALlOS
DE LA CORTE SUPREMA
314
o negligencia, precisamente porque la fuente de la noticia -autoridad policial
con competencia funcional en la prevención y represión de delitos y faltas-
convierte en objetivamente confiables la veracidad yexactitud del contenido
de la noticia objeto del derecho de crónica, todo ello sin dejar de señalar la
responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada a los
medios.
8') Que la función de la prensa en una república democrática persigue,
entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verídicamente al
lector como sea posible; contribuir a la elaboración de la voluntad popular
y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misión
está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de
interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más
exactamente posible, "después de un control tan serio como lo permitan las
necesidades de una información rápida". Tierie, no sólo el deber de ser espej o
de la realidad sino también interpretarla, formando y expresando a la opinión
pública (Bourquin, Jacques, "La libertad de prensa", Ed. Claridad, Bs.As.,
1952, p. 131). Goza, así, del derecho de crítica. Con relación a la información
objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la
teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De
ahí que si la información deseable sea laobjetiva, laposible es la información
que tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de
la condición humana que la formula y marca con el signo del acierto o del
error la distancia, que siempre existe, entre el hecho y su relato. Los seres y
los acontecimientos se niegan a mostrarse. La realidad de las personas y sus
hechos es huidiza (Jasca, Adolfo, "La misión del periodista en mil palabras",
Ed. Premio Grive, 1982). No se trata de la verdad absoluta sino de buscar leal
y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de
buena fe. Evitar que los preconceptos enturbien la mirada y empañen el
espejo, es decir, el subjetivismo del periodista. La prensa tiene un deber de
veracidad. ¿Cómo lograrlo cuando la instantaneidad marca la búsqueda,
reproducción y difusión de las noticias, cuando no hay tiempo para veri
... (texto truncado, 63032 caracteres totales)