← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vago, Jorge Antonio cl Ediciones de La Urraca

19/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_64

Jueces

Enrique Santiago Petracchi Enrique Santiago Petraccbi Enrique Santiago Petracebi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 23.0 ley 48 ley 48. ley 23.592 ley 17.711 Fallos: 306:1892 Fallos: 308:789 Fallos: 310:547 Fallos: 253:181 Fallos: 301:947 Fallos: 307:188 Fallos: 297:40

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Vago, Jorge Antonio cl Ediciones de La Urraca S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia Considerando: 1') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala "A") confirmó lasentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Jorge Antonio Vago contra "Ediciones de La Urraca S.A." y otros por daños y peIjuicios. Contra dicho pronunciamiento, el representante del actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva lapresente queja. 2') Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consistió en que éste era una llfigura públicall y, por lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, requisito éste que -ajuicio del a quo- no había sido satisfecho por el actor. La Cámara basó su conclusión de que Vago era una "figura pública" en dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del semanario "Prensa Confidencial"; por otro lado, en el hecho de que el actor se había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas controversias que revestían interés público. 3') Que el apelante no cuestiona el empleo, por parle del a quo, del con- cepto de "figura pública" y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la elaboración de aquél. Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una "figura públicall en razón de que la circunstancia de ser aquél director del semanario 1520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida, tal como sucedería con las verdaderas "figuras públicas", que serían aquéllas que "están en la boca de todos". Por el contrario, afirma el recurrente, el nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo Nacional, en una -a su decir- deleznable maniobra política, ordenó su arresto con otros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago -lo cual podría haber servido de sustento a la posición del a quo- sino que le imputó la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte in re: "Ponzetti de Balbín, Indalia cl Editorial Atlántida S.A." (Fallos: 306: 1892, considerando 9º), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de "hombre público" que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndose así en una afirmación dogmática carente de fundamento. 4º) Que la acción fue planteada en términos de derecho común, como el propio recurrente señala al referirse en su recurso al"encuadre normativo de aquélla", y la cuestión presentada al Tribunal constituye en lo esencial un punto de hecho -como se desprende de la reseña anterior-, resuelto por el a quo con fundamentos suficientes que aventan la posible aplicación por esta Corte de su doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Empero, dada la evidente conexión del pleito con la actividad de la prensa, tema que fue de especial interés para el constituyente, interés que sejustifica plenamente por la trascendencia de aquélla en la vida de las sociedades y el funcionamiento de sus instituciones, cabe que esta Corte analice con integridad y extensión tales aspectos de la litis, de evidente interés para la vida de la República, y la cabal comprensión de la Constitución Nacional en cuanto rige la materia. S2)Que la Constitución Nacional en sus arts. 14 Y32 Yel Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la ley 23.0S4contemplan el derecho de toda persona a pensar y expresar su pensamiento y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13, inc. 12del Pacto cit.). El derecho de DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1521 información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial. La aceleración de los cambios lústóricos, el avance científico y tecnológico y el aumento de las necesidades espirituales y materiales, a las que se adiciona la revolución de las comunicaciones, requieren del ámbito jurisdiccional una perspectiva dinámica en correspondencia con los sistemas de comunicación, el crecimiento exponencial de latecnología ysu gravitación sobre la mentalidad, las actitudes y los comportamientos individuales y sociales. 6') Que si bien en el presente caso la cuestión central se limita a si procede o no un resarcimiento en concepto de daño moral, por la responsabilidad originada en la publicación de una noticia considerada inexacta en la tapa del semanario "El Periodista de Buenos Aires" de Ediciones de La Urraca S.A., lo cierto es que hace necesario el examen de los distintos criterios que se relacionan con la responsabilidad civil ypenal delos órganos de información. 7') Que a este respecto, la Corte en "Ponzetti de Balbín, Indalia cl Editorial Atlántida S.A." (Fallos: 306:1892) sostuvo que el derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia. La Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación, su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces. En el caso "Campillay, Julio C. el La Razón y otros"(Fallos: 308:789), la mayoría de la Corte consideró que el derecho de información no puede alterar la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales como la intimidad, el honor y la reputación de las personas, y que se había hecho un ejercicio imprudente del derecho de informar ya que el carácter y naturaleza de la noticia podían afectar la reputación de los implicados en los hechos, cuya veracidad, por otra parte, resultaba imposible de verificar. Esas circunstancias imponían publicar la noticia señalando su fuente, o usando un tiempo de verbo potencial o manteniendo en reserva el nombre de los implicados. La minoría, por su parte, consideró que la reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado oficial, sin introducir modificaciones ni añadir calificativos, constituye el ejercicio del derecho de crónica. Esta circunstancia eximía de ilicitud a la información y excluía la posibilidad de configurarse un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa 1522 FALlOS DE LA CORTE SUPREMA 314 o negligencia, precisamente porque la fuente de la noticia -autoridad policial con competencia funcional en la prevención y represión de delitos y faltas- convierte en objetivamente confiables la veracidad yexactitud del contenido de la noticia objeto del derecho de crónica, todo ello sin dejar de señalar la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada a los medios. 8') Que la función de la prensa en una república democrática persigue, entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible; contribuir a la elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misión está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más exactamente posible, "después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida". Tierie, no sólo el deber de ser espej o de la realidad sino también interpretarla, formando y expresando a la opinión pública (Bourquin, Jacques, "La libertad de prensa", Ed. Claridad, Bs.As., 1952, p. 131). Goza, así, del derecho de crítica. Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable sea laobjetiva, laposible es la información que tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la condición humana que la formula y marca con el signo del acierto o del error la distancia, que siempre existe, entre el hecho y su relato. Los seres y los acontecimientos se niegan a mostrarse. La realidad de las personas y sus hechos es huidiza (Jasca, Adolfo, "La misión del periodista en mil palabras", Ed. Premio Grive, 1982). No se trata de la verdad absoluta sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe. Evitar que los preconceptos enturbien la mirada y empañen el espejo, es decir, el subjetivismo del periodista. La prensa tiene un deber de veracidad. ¿Cómo lograrlo cuando la instantaneidad marca la búsqueda, reproducción y difusión de las noticias, cuando no hay tiempo para veri

... (texto truncado, 63032 caracteres totales)