Comunidad Homosexual Argentina cl Resolución Inspección General de Justicia si personas jurídicas
22/11/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 353
ID: fallos_353_65
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
COMPETENCIA
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 23.592
ley 48
ley 17.711
ley 22.315
ley 48.
ley 19.550
ley 19.549
ley 23.054
ley
22.315
ley
23.592
ley 17.531
resolución nº 001005
Fallos: 295:1014
Fallos: 203:353
Fallos:
307:474
Fallos: 185:158
Fallos: 303:1029
Fallos: 205:353
Fallos: 308:581
Fallos: 308:1762
Fallos: 191:139
Fallos: 306:1892
Fallos: 248:291
Fallos: 257:308
Fallos:
308:647
Fallos: 310:1162
Fallos: 308:1392
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Comunidad Homosexual Argentina cl Resolución
Inspección General de Justicia si personas jurídicas" y recurso de hecho
deducido
por la actora en la causa:
nComunidad
Homosexual
Argentina
cl
R~solucíón Inspección
General de Justicia
11, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
F) Que la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, Sala "1",
confirmó la Resolución N' 001005 de la Inspección General de Justicia que
denegó el pedido de otorgamiento de personería jurídica efectuado por la
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denominada Comunidad Homosexual Argentina. Contm tal pronunciamiento
la aclora interpuso el recurso extmordinario que fue concedido parcialmente
a fs. 87, en cuanto se cuestionó el alcance de normas de carácter fedeml, y
rechazado en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada. Contm tal
decisión y por este último aspecto, se interpuso recurso de hecho.
22) Que el a qua, para decidir como lo hizo sostuvo en lo esencial: a) que
la competencia del Tribunal se limita sólo al control de razonabilidad de la
decisión yno a su mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio
judicial; b) que la decisión del ente rector tuvo sustento en autorizadas
opiniones que concordaron en ese hecho de que la homosexualidad es un
trastorno en la conducta sexual y en gran parte de los casos reqniere un
adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que por otra parte, los principios de la
denominada
"moral cristianan, que rechazan este tipo de conductas por ser
contrarias a los objetivos mismos de la sexualidad, esto es a la reproducción
de la especie, poseen profundo arraigo en nuestm sociedad y se expresan por
medio de los artículos 2, 67 inc. 15 y 16 de la Constitución Nacional y el arto
33 del Código Civil; d) que la pretensión intentada se aparta del arto14 bis
de la Ley Fundamental, en cuanto dicha norma asegum laprotección integml
de la familia; e) que los fines de la asociación en cuestión no se compadecen,
por otra parte, con los objetivos de bien común que exige la norma vigente
para el otorgamiento de la personería jurídica; f) que por ello, la decisión
impugnada no infringe en modo alguno la ley 23.592 ya que ésta no sanciona
toda discriminación,
sino exclusivamente
aquella que en forma arbitraria
restrinja de algún modo omenoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias
de los derechos y gamntías fundamentales reconocidos en la Constitución
Nacional.
Esta discriminación
supone el ejercicio de un derecho que se ve
afectado por ella, situación que no se daría en este caso, toda vez que la
autoridad de aplicación pudo considemr razonablemente que la actora no se
hallaba habilitada a los efectos de peticionar lo solicitado.
32) Que porsu parte, la recurrente sostuvo que elobjeto en miras al crearse
el ente cuya personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar porque
la condición del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar,
social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos
de reflexión
y de estudios
multidisciplinarios
sobre la problemática
homosexual y difundirlos; en último término luchar por la plena vigencia de
los derechos humanos en todo el territorio de la Nación Argentina. Que dijo
asimismo que la sentencia del a qua resultaba arbitraria toda vez que se halla
fundada en opiniones carentes de sustento objetivo; así cuando afirma que
la Comunidad Homosexual Argentina tendría por principal fin "la defensa
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pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social", fin que no
ha sido, según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en
presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio
origen al sub lite.
Manifestó que el combatir la discriminación, por otra parte, no conllevaría
en modo alguno la reivindicación del valor ético de la homosexualidad,
derivación errónea que, s~gún sostiene el apelante, hace al fallo recurrido.
Cuestionó
también
la asimilación
de conceptos
que efectúa
el
pronunciamiento apelado entre la denominada moral media, la religión de
hecho sustentada por la mayoría de la población y el concepto de "bien
común", posición que según expresa, desconoce el derecho de las minorías.
En igual sentido, los demandantes pretenden que se le otorgue debida
protección a su derecho de asociarse con fines útiles, que según sostienen se
halla lesionado.
4') Que se agravia asimismo, en cuanto a que su derecho a la libre
expresión se vería vulnerado, en la medida en que la entidad a crearse habría
de servir de medio de comunicación no sólo para el grupo de personas al que
representaría sino para la comunidad toda en lo referente a la problemática
que los aqueja y por lo tanto revestiría todas las especiales garantías que el
constituyente ha reservado para el derecho de publicar las ideas por la prensa.
5') Que, en último término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de
segunda instancia una clara violación tanto a la normativa nacional como a .
tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de
los derechos humanos. Sostienen que ésta se concretaría en la arbitraria
discriminación que se estaría llevando adelante para con los actores, lesión
que existiría en tanto el trato desigualitario se funda en aspectos que no
dependen de la voluntad de los individuos, extremo que da por probado la
.parte recurrente.
6') Que, en primer término se debe señalar que, como se advierte de lo
reseñado en los considerandos anteriores, la cuestión debatida, circunscripta
a la denegación de la personería jurídica a la recurrente por parte de la
autoridad de aplicación, remite al examen de un tema legislado por el
derecho común (Fallos: 295:1014;
entre otros), razón por la cual, la
intervención de este tribuual por la vía del arto 14 de la ley 48, se halla
supeditada a la circunstancia de que el pronunciamiento impugnado sea
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DE l.A NACION
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susceptible de ser tachado de arbitmrio .en los términos acuñados por esta
Corte- afectando las garantías constitucionales que invoca la parte apelante.
7")Que sentado ello, corresponde examinar los agrnvios planteados, afin
de determinar su eventual procedencia, en los términos expresados en el
considemndo anterior.
El primero de los argumentos sostenidos en la apelación fedeml se dirige
acuestionar lainterpretación efectuada por el a quo alestatuto de la Comunidad
Homosexual Argentina. Eneste sentido, señala la recurrente que la afirmación
de la Cámam acerca de que la entidad no se limitará a persegnir los objetivos
que constan en su estatuto social, sino que realizará otros para los que no
solicita autorización -en particular la defensa pública de la homosexualidad-
no tiene fundamento en las constancias de autos "ni puede decirse que sea
pública o notoria de tal modo que no necesite demostmción" (fs. 73).
8") Que a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, la decisión de
lacámam respecto del agmvio en examen, no essusceptible de descalificación.
Ello así, pues no aparece como irrazonable colegir -como lo hace el a quo-
que el objetivo establecido en el arto2' inc. a) del estatuto social en cuanto
persigue
lograr
que la condición
de homosexual
no sea objeto
de
discriminación en ningún ámbito de la sociedad, únicamente se pueda lograr
a tmvés de la defensa pública de esa condición.
Sentado ello, y en cuanto a la afirmación de la recurrente en el sentido de
que el presunto
interés
de la entidad
de defender
públicamente
la
homosexualidad no está probado en las actuaciones, corresponde destacar,
como lo hace el juez Boggiano en su voto en esta causa, que si bien es cierta
la falta de acreditación explícita de ese extremo, no puede descalificarse la
conclusión a la que se arriba, basada en una interpretación finalista que el a
quo efectúa a partir de la evaluación de las implicancias e incidencias
sociales que la defensa pública de la homosexualidad puede acarrear.
9") Que corresponde considerar ahora el cuestionamiento que efectúa la
recurrente a la decisión de fs. 59/62 referido a que para arribara la conclusión
de que la Comunidad Homosexual Argentina no tiene por principal objeto
el bien común -en los términos del arto33 del Código Civil- se acude a la
denominada moral media de la sociedad y a la religión de hecho sustentada
por la mayoría de la población, desconociendo con este proceder, el derecho
de las minorías.
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Tampoco este agravio puede tener acogimiento favorable. En efecto, tal
como lo expresó la Cámara Civil en el fallo impugnado, esta Corte ya en el
precedente de Fallos: 203:353, estableció en lo que aquí interesa que "la
resolución por la cual el Poder Ejecutivo, sin arbitrariedad y con explícita
enunciación de las razones que deciden su juicio, deniega la autorización
necesaria para constituir una sociedad anónima por considerar que su objeto
es contrario al interés público, no es susceptible de ser revisado por el Poder
Judicial mientras no se demuestre que importa violación a los derechos y
garantías constitucionales".
Estos principios jurisprudenciales tuvieron expresa recepción legislativa
con la reforma introducida al Código Civil enel año 1968 por la ley 17.711.
En lo que a! caso concierne, la norma reformadora incorporó a! arto45
dichos parámetros estableciendo que ..."las decisiones administrativas en
esta materia podrán ser revocadas judicialmente
por vía sumaria, en caso de
ilegitimidad o arbitrariedad".
En este orden de ideas, es menester señalar que la decisión en recurso, en
cuanto coincide con los fundamentos dados por la Inspección General de
Justicia en el sentido de que la entidad recurrente no tiene por principal
objeto el bien común, contiene argumentos
de suficiente entidad que
descartan latacha con que se la pretende descalificar. En efecto, el a quopara
decidir como lo hizo, consideró en lo esencia! que los propósitos manifestados
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