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Comunidad Homosexual Argentina cl Resolución Inspección General de Justicia si personas jurídicas

22/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 353 ID: fallos_353_65

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

COMPETENCIA SOCIEDAD

Cited Norms

ley 23.592 ley 48 ley 17.711 ley 22.315 ley 48. ley 19.550 ley 19.549 ley 23.054 ley 22.315 ley 23.592 ley 17.531 resolución nº 001005 Fallos: 295:1014 Fallos: 203:353 Fallos: 307:474 Fallos: 185:158 Fallos: 303:1029 Fallos: 205:353 Fallos: 308:581 Fallos: 308:1762 Fallos: 191:139 Fallos: 306:1892 Fallos: 248:291 Fallos: 257:308 Fallos: 308:647 Fallos: 310:1162 Fallos: 308:1392

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Comunidad Homosexual Argentina cl Resolución Inspección General de Justicia si personas jurídicas" y recurso de hecho deducido por la actora en la causa: nComunidad Homosexual Argentina cl R~solucíón Inspección General de Justicia 11, para decidir sobre su procedencia. Considerando: F) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "1", confirmó la Resolución N' 001005 de la Inspección General de Justicia que denegó el pedido de otorgamiento de personería jurídica efectuado por la DE JUSTICIA DE lA NACION 314 1545 denominada Comunidad Homosexual Argentina. Contm tal pronunciamiento la aclora interpuso el recurso extmordinario que fue concedido parcialmente a fs. 87, en cuanto se cuestionó el alcance de normas de carácter fedeml, y rechazado en lo referente a la tacha de arbitrariedad alegada. Contm tal decisión y por este último aspecto, se interpuso recurso de hecho. 22) Que el a qua, para decidir como lo hizo sostuvo en lo esencial: a) que la competencia del Tribunal se limita sólo al control de razonabilidad de la decisión yno a su mérito u oportunidad, cuestiones que escaparían al arbitrio judicial; b) que la decisión del ente rector tuvo sustento en autorizadas opiniones que concordaron en ese hecho de que la homosexualidad es un trastorno en la conducta sexual y en gran parte de los casos reqniere un adecuado tratamiento psiquiátrico; c) que por otra parte, los principios de la denominada "moral cristianan, que rechazan este tipo de conductas por ser contrarias a los objetivos mismos de la sexualidad, esto es a la reproducción de la especie, poseen profundo arraigo en nuestm sociedad y se expresan por medio de los artículos 2, 67 inc. 15 y 16 de la Constitución Nacional y el arto 33 del Código Civil; d) que la pretensión intentada se aparta del arto14 bis de la Ley Fundamental, en cuanto dicha norma asegum laprotección integml de la familia; e) que los fines de la asociación en cuestión no se compadecen, por otra parte, con los objetivos de bien común que exige la norma vigente para el otorgamiento de la personería jurídica; f) que por ello, la decisión impugnada no infringe en modo alguno la ley 23.592 ya que ésta no sanciona toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo omenoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y gamntías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Esta discriminación supone el ejercicio de un derecho que se ve afectado por ella, situación que no se daría en este caso, toda vez que la autoridad de aplicación pudo considemr razonablemente que la actora no se hallaba habilitada a los efectos de peticionar lo solicitado. 32) Que porsu parte, la recurrente sostuvo que elobjeto en miras al crearse el ente cuya personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar porque la condición del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos; en último término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo el territorio de la Nación Argentina. Que dijo asimismo que la sentencia del a qua resultaba arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones carentes de sustento objetivo; así cuando afirma que la Comunidad Homosexual Argentina tendría por principal fin "la defensa 1546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social", fin que no ha sido, según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio origen al sub lite. Manifestó que el combatir la discriminación, por otra parte, no conllevaría en modo alguno la reivindicación del valor ético de la homosexualidad, derivación errónea que, s~gún sostiene el apelante, hace al fallo recurrido. Cuestionó también la asimilación de conceptos que efectúa el pronunciamiento apelado entre la denominada moral media, la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población y el concepto de "bien común", posición que según expresa, desconoce el derecho de las minorías. En igual sentido, los demandantes pretenden que se le otorgue debida protección a su derecho de asociarse con fines útiles, que según sostienen se halla lesionado. 4') Que se agravia asimismo, en cuanto a que su derecho a la libre expresión se vería vulnerado, en la medida en que la entidad a crearse habría de servir de medio de comunicación no sólo para el grupo de personas al que representaría sino para la comunidad toda en lo referente a la problemática que los aqueja y por lo tanto revestiría todas las especiales garantías que el constituyente ha reservado para el derecho de publicar las ideas por la prensa. 5') Que, en último término, los recurrentes ven en el fallo del tribunal de segunda instancia una clara violación tanto a la normativa nacional como a . tratados de carácter internacional suscriptos por nuestro país en el campo de los derechos humanos. Sostienen que ésta se concretaría en la arbitraria discriminación que se estaría llevando adelante para con los actores, lesión que existiría en tanto el trato desigualitario se funda en aspectos que no dependen de la voluntad de los individuos, extremo que da por probado la .parte recurrente. 6') Que, en primer término se debe señalar que, como se advierte de lo reseñado en los considerandos anteriores, la cuestión debatida, circunscripta a la denegación de la personería jurídica a la recurrente por parte de la autoridad de aplicación, remite al examen de un tema legislado por el derecho común (Fallos: 295:1014; entre otros), razón por la cual, la intervención de este tribuual por la vía del arto 14 de la ley 48, se halla supeditada a la circunstancia de que el pronunciamiento impugnado sea DE JUSTICIA DE l.A NACION 314 1547 susceptible de ser tachado de arbitmrio .en los términos acuñados por esta Corte- afectando las garantías constitucionales que invoca la parte apelante. 7")Que sentado ello, corresponde examinar los agrnvios planteados, afin de determinar su eventual procedencia, en los términos expresados en el considemndo anterior. El primero de los argumentos sostenidos en la apelación fedeml se dirige acuestionar lainterpretación efectuada por el a quo alestatuto de la Comunidad Homosexual Argentina. Eneste sentido, señala la recurrente que la afirmación de la Cámam acerca de que la entidad no se limitará a persegnir los objetivos que constan en su estatuto social, sino que realizará otros para los que no solicita autorización -en particular la defensa pública de la homosexualidad- no tiene fundamento en las constancias de autos "ni puede decirse que sea pública o notoria de tal modo que no necesite demostmción" (fs. 73). 8") Que a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, la decisión de lacámam respecto del agmvio en examen, no essusceptible de descalificación. Ello así, pues no aparece como irrazonable colegir -como lo hace el a quo- que el objetivo establecido en el arto2' inc. a) del estatuto social en cuanto persigue lograr que la condición de homosexual no sea objeto de discriminación en ningún ámbito de la sociedad, únicamente se pueda lograr a tmvés de la defensa pública de esa condición. Sentado ello, y en cuanto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que el presunto interés de la entidad de defender públicamente la homosexualidad no está probado en las actuaciones, corresponde destacar, como lo hace el juez Boggiano en su voto en esta causa, que si bien es cierta la falta de acreditación explícita de ese extremo, no puede descalificarse la conclusión a la que se arriba, basada en una interpretación finalista que el a quo efectúa a partir de la evaluación de las implicancias e incidencias sociales que la defensa pública de la homosexualidad puede acarrear. 9") Que corresponde considerar ahora el cuestionamiento que efectúa la recurrente a la decisión de fs. 59/62 referido a que para arribara la conclusión de que la Comunidad Homosexual Argentina no tiene por principal objeto el bien común -en los términos del arto33 del Código Civil- se acude a la denominada moral media de la sociedad y a la religión de hecho sustentada por la mayoría de la población, desconociendo con este proceder, el derecho de las minorías. 1548 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Tampoco este agravio puede tener acogimiento favorable. En efecto, tal como lo expresó la Cámara Civil en el fallo impugnado, esta Corte ya en el precedente de Fallos: 203:353, estableció en lo que aquí interesa que "la resolución por la cual el Poder Ejecutivo, sin arbitrariedad y con explícita enunciación de las razones que deciden su juicio, deniega la autorización necesaria para constituir una sociedad anónima por considerar que su objeto es contrario al interés público, no es susceptible de ser revisado por el Poder Judicial mientras no se demuestre que importa violación a los derechos y garantías constitucionales". Estos principios jurisprudenciales tuvieron expresa recepción legislativa con la reforma introducida al Código Civil enel año 1968 por la ley 17.711. En lo que a! caso concierne, la norma reformadora incorporó a! arto45 dichos parámetros estableciendo que ..."las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad". En este orden de ideas, es menester señalar que la decisión en recurso, en cuanto coincide con los fundamentos dados por la Inspección General de Justicia en el sentido de que la entidad recurrente no tiene por principal objeto el bien común, contiene argumentos de suficiente entidad que descartan latacha con que se la pretende descalificar. En efecto, el a quopara decidir como lo hizo, consideró en lo esencia! que los propósitos manifestados

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