← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la demandada en los autos Confederación General de Empleados de Comercio y otros cl Estado Nacional (M

26/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353 ID: fallos_353_68

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 22.105 ley 48 ley 22.105 ley 21.526

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en los autos Confederación General de Empleados de Comercio y otros cl Estado Nacional (M" de Trabajo y Seguridad Social)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1")Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, modificó la decisión de primera instancia que había impuesto las 1636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 costas en el orden causado no obstante haber rechazado la demanda, y condenó al Estado Nacional al pago de "las costas producidas por la acción deducida por La Fraternidad, la Federación de Sindicato Unleo de Petroleros del Estado, la Federación de Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones, el Sindicato Obreros de la Industria del Vidrio y Afines, la Federación de Trabajadores del Tabaco de la R.A., la Confederación Empleados de Comercio y la Unión de Obreros Tintoreros Sombrereros y Lavaderos". Contra dicha sentencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2 Q ) Que para así decidir respecto del único asunto que había sido motivo de apelación, el a qua argumentó que si se tenía en cuenta que por medio de las leyes 22.839 y 23.530 "el demandado prácticamente se allanó a las pretensiones de los actores, hay que dar vuelta las cosas y considerar que éstos son los vencedores en los términos del arto68 del Código Procesal Civil .y Comercial de la Nación ll , "Como en definitiva -continuó diciendo- fue el Estado Nacional el que causó la necesidad de accionar cuando dictó la ley 22.105 no existe ninguna razón para liberarlo del pago de las costas con relación a los gremios que han recurrido la sentencia de primera instancia H (confr. fs. 1124 de los autos principales, foliatura a la que se referirá en lo sucesivo). Al adherirse al citado voto, el juez de cámara que conformó la mayoría agregó que aun cuando desde el área técnico procesal, la pretensión inicial culminó en su rechazo judicial, la demanda estuvo presupuestada en un acto del Estado, reputado injusto por los actores y que su corolario judicial negativo, se presupuestó también en un acto del Estado porel cual se dejaba sin efecto el originariamente impugnado por los demandantes. Dcspués de calificar a la situación como atípica, explicó que si bien desde la forma significó un vencimiento a la pretensión, desde la sustancia un triunfo de las expectativas materiales, lo que no podía llevar a otro resultado que el de la imposición de costas. 3º) Que si bien como principIO las cuestiones relacionadas con la imposición de costas constituyen una materia procesal y accesoria que no da lugar al recurso del arto 14 de la ley 48 (confr. "Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. cl Provincia del Chubut si demanda ordinaria", P.479 XXI, sentencia dcl 30 de agosto de 1988, entre muchos otros), cabe hacer excepción a dicha regla cuando la decisión no satisface la exigencia de validez de las sentencias, que supone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias concretas de la DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1637 causa (confr. J.5. "Jansen Farmacéutica S.A. y otras sI aCClOn de inconstitucionalidad", fallo del 29 de setiembre de 1988) o si se sustenta en fundamentos genéricos y ambiguos que no resultan adecuados para dar base jurídica a lo resuelto, y también se aparta de las constancias de la causa (confr. "Alvariñas Canton, César R. cl Klayrencena", A.221.XXlI., sentencia del 29 de noviembre de 1988). En cualquiera de esos supuestos el recurso extraordinario resultará procedente con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, cuya aplicación es particularmente restrictiva en el tema traído a conocimiento de esta Corte (confr. LA02.XXl., "Lazada, S.M. cl Editorial Amfin S.A.", fallo del 29 de setiembre de 1988). Cabe, en consecuencia, examinar los agravios vertidos por la demandada. 42) Que, en este sentido, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la decisión que impugna no encuentra apoyo en disposición legal alguna. En efecto, el artículo 68 del Código Procesal consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (confr. S.532.XXl IlSalomone, Antonio Pascual el D.N.V. si nulidad de resolución!" pronunciamiento del 20 de septiembre de 1988, entre muchos otros). Sin embargo, es posible reconocer excepciones a dicha regla, en las condiciones que la misma norma establece en su segundo párrafo, que faculta a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido por decisión fundada. En el sub examine, por el contrario, el a qua ha ido más allá de lo permitido por la norma al imponer, paradojalmente, las costas a quien ha resultado vencedor en la contienda, solución ésta que la ley sólo contempla en un supuesto excepcionalísimo (art. 72 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, a la luz de las constancias de la causa, no se advierte cuál es el sentido -ni lógico nijurídico- de la expresión "hay que dar vuelta las cosas y considerar que éstos son los vencedores en los términos del arto 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", habida cuenta de que ni los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ni el rechazo explícito de la demanda fueron aspectos tratados por el a qua. Aquélla se sustentó en consideraciones tales como la falta de derecho de las actaras para pretender la devolución de bienes que nunca habían estado en su patrimonio ni habían dejado de pertenecer a su titular, por no haber mediado traspaso a favor del 1638 FALlOS DE LA CORTE SUPREMA '14 Estado Nacional, así como en el carácter abstracto de nna declaración de inconstitucionalidad o invalidez de nna norma derogada. Ninguno de estos fundamentos -que, se reitera, basaron el rechazo de la demanda- mereció comentario alguno, como tampoco el objeto de la demanda, que incluyó pretensiones tales como el pago del equivalente en dinero de los frutos de los bienes, y la entrega de éstos, o, de no ser posible su restitución, su valor en dinero. 5') Que, similares consideraciones cabe efectuar respecto de la afirmación del a qua en el sentido de que si se tienen en cuenta las leyes 22.839 y 23.530 el demandado "prácticamente" se allanó a las pretensiones de los actores, y de que fue el Estado Nacional el que causó la necesidad de demandar cuando dictó la ley 22.105; acto reputado injusto por aquéllas, aun cuando desde el área técnico procesal la pretensión culminó con su rechazo judicial. En primer término, porque lo dispuesto por las mencionadas leyes no guardó relación con las actoras ni con su situación procesal, sino con la entidad sindical de tercer grado. En segundo término, no se advierte tampoco cómo todo acto estatal reputado injusto por los particulares justifique de por sí la necesidad de litigar, ni muchos menos, que el derecho a hacerlo se pueda fundamentar en tal valoración. Por el contrario, será el orden jurídico el que determinará la procedencia o improcedencia de la demanda y, consecuentemente, la imposición de las costas de conformidad con las pautas mencionadas precedentemente. 62) Que, habida cuenta de lo expuesto, resulta claro que la sentencia apelada ha prescindido de la consideración de circunstancias relevantes de la causa y ha consagrado una excepción no contemplada en la ley -cual es la de imponerlas costas al vencedor de la contienda- sobre la base de pautas de excesiva latitud. Todo ello conduce a su descalificación como acto jurisdiccional, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre las garantías constitucionales que se dicen vulneradas y lo debatido y resuelto, requerida para la procedencia del recurso extraordinario federal. En atención alresultado aque searriba, deviene insustancial eltratamiento de los restantes agravios planteados por la apelante. Por ello, se declaran procedentes el recurso extraordinario y la queja interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Costas en el orden causado en atención a que las actoras pudieron considerarse con tuejor derecho para litigar (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1639 Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR11NEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CésAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia parcial) - ANToNIO BOGGIANO. DISIDENCIA PARCIAL DE WS SE~ORES MINISTROS DOCTOR DONAUGUSTO CésAR BELLUSCIO y DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: 1') Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, modificó la decisión de primera instancia que había impuesto las costas en el orden causado no obstante haber rechazado la demanda, y condenó al Estado Nacional al pago de "las costas producidas por la acción deducida por La Fraternidad, la Federación de Sindicato Unico de Petroleros del Estado, la Federación de Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones, el Sindicato Obreros de la Industria del Vidrio y Afines, laFederación deTrabajadores del Tabaco de la RA, la Confederación Empleados de Comercio y la Unión de Obreros Tintoreros Sombrereros y Lavaderos". Contra dicha sentencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2') Que para así decidir respecto del único asunto que había sido motivo de apelación, el a quo argumentó que si se tenía en cuenta que por medio de las leyes 22.839 y 23.

... (texto truncado, 21004 caracteres totales)