Recurso de hecho deducido por la demandada en los autos Confederación General de Empleados de Comercio y otros cl Estado Nacional (M
26/11/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353
ID: fallos_353_68
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley
22.105
ley 48
ley 22.105
ley 21.526
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en los
autos Confederación General de Empleados de Comercio y otros cl Estado
Nacional
(M" de Trabajo y Seguridad Social)", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1")Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por
mayoría, modificó la decisión de primera instancia que había impuesto las
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costas en el orden causado no obstante haber rechazado la demanda, y
condenó al Estado Nacional al pago de "las costas producidas por la acción
deducida por La Fraternidad, la Federación de Sindicato Unleo de Petroleros
del Estado,
la Federación
de Obreros
y Empleados
de Correos
y
Telecomunicaciones,
el Sindicato Obreros de la Industria del Vidrio y
Afines, la Federación de Trabajadores del Tabaco de la R.A., la Confederación
Empleados de Comercio y la Unión de Obreros Tintoreros Sombrereros y
Lavaderos". Contra dicha sentencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen
a la queja en examen.
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Q
) Que para así decidir respecto del único asunto que había sido motivo
de apelación, el a qua argumentó que si se tenía en cuenta que por medio de
las leyes 22.839 y 23.530 "el demandado prácticamente se allanó a las
pretensiones de los actores, hay que dar vuelta las cosas y considerar que
éstos son los vencedores en los términos del arto68 del Código Procesal Civil
.y Comercial de la Nación
ll
,
"Como en definitiva -continuó diciendo-
fue el
Estado Nacional el que causó la necesidad de accionar cuando dictó la ley
22.105 no existe ninguna razón para liberarlo del pago de las costas con
relación a los gremios que han recurrido la sentencia de primera instancia
H
(confr. fs. 1124 de los autos principales, foliatura a la que se referirá en lo
sucesivo). Al adherirse al citado voto, el juez de cámara que conformó la
mayoría agregó que aun cuando desde el área técnico procesal, la pretensión
inicial culminó en su rechazo judicial, la demanda estuvo presupuestada
en
un acto del Estado, reputado injusto por los actores y que su corolario judicial
negativo, se presupuestó también en un acto del Estado porel cual se dejaba
sin efecto el originariamente impugnado por los demandantes. Dcspués de
calificar a la situación como atípica, explicó que si bien desde la forma
significó
un vencimiento
a la pretensión, desde la sustancia un triunfo de las
expectativas materiales, lo que no podía llevar a otro resultado que el de la
imposición
de costas.
3º) Que si bien
como
principIO las cuestiones
relacionadas
con la
imposición
de costas constituyen una materia procesal y accesoria que no da
lugar al recurso del arto 14 de la ley 48 (confr. "Petroquímica Comodoro
Rivadavia S.A. cl Provincia del Chubut si demanda ordinaria", P.479 XXI,
sentencia dcl 30 de agosto de 1988, entre muchos otros), cabe hacer
excepción
a dicha regla cuando la decisión
no satisface
la exigencia
de
validez
de las sentencias,
que supone siempre la aplicación
razonada del
derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias
concretas de la
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DE LA NACION
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causa
(confr.
J.5.
"Jansen
Farmacéutica
S.A. y otras
sI aCClOn de
inconstitucionalidad",
fallo del 29 de setiembre de 1988) o si se sustenta en
fundamentos genéricos y ambiguos que no resultan adecuados para dar base
jurídica a lo resuelto, y también se aparta de las constancias de la causa
(confr. "Alvariñas Canton, César R. cl Klayrencena", A.221.XXlI., sentencia
del 29 de noviembre de 1988).
En cualquiera de esos supuestos el recurso extraordinario
resultará
procedente con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, cuya aplicación es
particularmente
restrictiva en el tema traído a conocimiento
de esta Corte
(confr. LA02.XXl., "Lazada, S.M. cl Editorial Amfin S.A.", fallo del 29 de
setiembre de 1988). Cabe, en consecuencia, examinar los agravios vertidos
por la demandada.
42) Que, en este sentido, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que
la decisión que impugna no encuentra apoyo en disposición legal alguna. En
efecto, el artículo 68 del Código Procesal consagra el principio rector en
materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la
derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar
la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (confr. S.532.XXl
IlSalomone,
Antonio
Pascual
el D.N.V.
si nulidad
de
resolución!"
pronunciamiento
del 20 de septiembre de 1988, entre muchos otros). Sin
embargo, es posible reconocer excepciones
a dicha regla, en las condiciones
que la misma norma establece en su segundo párrafo, que faculta a los jueces
a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido por
decisión fundada. En el sub examine, por el contrario, el a qua ha ido más allá
de lo permitido por la norma al imponer, paradojalmente, las costas a quien
ha resultado vencedor en la contienda, solución ésta que la ley sólo contempla
en un supuesto excepcionalísimo
(art. 72 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
En efecto, a la luz de las constancias de la causa, no se advierte cuál es
el sentido -ni lógico nijurídico- de la expresión "hay que dar vuelta las cosas
y considerar que éstos son los vencedores en los términos del arto 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", habida cuenta de que ni
los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ni el rechazo explícito
de la demanda fueron aspectos tratados por el a qua. Aquélla se sustentó en
consideraciones
tales como la falta de derecho de las actaras para pretender
la devolución de bienes que nunca habían estado en su patrimonio ni habían
dejado de pertenecer a su titular, por no haber mediado traspaso a favor del
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FALlOS
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Estado Nacional, así como en el carácter abstracto de nna declaración de
inconstitucionalidad o invalidez de nna norma derogada. Ninguno de estos
fundamentos -que, se reitera, basaron el rechazo de la demanda- mereció
comentario alguno, como tampoco el objeto de la demanda, que incluyó
pretensiones tales como el pago del equivalente en dinero de los frutos de los
bienes, y la entrega de éstos, o, de no ser posible su restitución, su valor en
dinero.
5') Que, similares consideraciones cabe efectuar respecto de la afirmación
del a qua en el sentido de que si se tienen en cuenta las leyes 22.839 y 23.530
el demandado "prácticamente" se allanó a las pretensiones de los actores, y
de que fue el Estado Nacional el que causó la necesidad de demandar cuando
dictó la ley 22.105; acto reputado injusto por aquéllas, aun cuando desde el
área técnico procesal la pretensión culminó con su rechazo judicial. En
primer término, porque lo dispuesto por las mencionadas leyes no guardó
relación con las actoras ni con su situación procesal, sino con la entidad
sindical de tercer grado. En segundo término, no se advierte tampoco cómo
todo acto estatal reputado injusto por los particulares justifique de por sí la
necesidad de litigar, ni muchos menos, que el derecho a hacerlo se pueda
fundamentar en tal valoración. Por el contrario, será el orden jurídico el que
determinará
la procedencia
o improcedencia
de la demanda
y,
consecuentemente,
la imposición de las costas de conformidad con las
pautas mencionadas precedentemente.
62) Que, habida cuenta de lo expuesto, resulta claro que la sentencia
apelada ha prescindido de la consideración de circunstancias relevantes de
la causa y ha consagrado una excepción no contemplada en la ley -cual es la
de imponerlas costas al vencedor de la contienda- sobre la base de pautas de
excesiva
latitud. Todo ello conduce a su descalificación
como acto
jurisdiccional, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre las
garantías constitucionales que se dicen vulneradas y lo debatido y resuelto,
requerida para la procedencia del recurso extraordinario federal.
En atención alresultado aque searriba, deviene insustancial eltratamiento
de los restantes agravios planteados por la apelante.
Por ello, se declaran procedentes el recurso extraordinario y la queja
interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Costas en el orden causado en
atención a que las actoras pudieron considerarse con tuejor derecho para
litigar (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la
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Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR11NEZ-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CésAR BELLUSCIO (en
disidencia parcial) -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR (en disidencia
parcial) -
ANToNIO BOGGIANO.
DISIDENCIA
PARCIAL DE WS SE~ORES MINISTROS
DOCTOR
DONAUGUSTO CésAR BELLUSCIO y DOCTOR
DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR
Considerando:
1') Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por
mayoría, modificó la decisión de primera instancia que había impuesto las
costas en el orden causado no obstante haber rechazado la demanda, y
condenó al Estado Nacional al pago de "las costas producidas por la acción
deducida por La Fraternidad, la Federación de Sindicato Unico de Petroleros
del Estado,
la Federación
de Obreros
y Empleados
de Correos
y
Telecomunicaciones,
el Sindicato Obreros de la Industria del Vidrio y
Afines, laFederación deTrabajadores del Tabaco de la RA, la Confederación
Empleados de Comercio y la Unión de Obreros Tintoreros Sombrereros y
Lavaderos". Contra dicha sentencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen
a la queja en examen.
2') Que para así decidir respecto del único asunto que había sido motivo
de apelación, el a quo argumentó que si se tenía en cuenta que por medio de
las leyes 22.839 y 23.
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