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Bellini, Carlos Humberto c

26/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_69

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

BANCO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.051 ley 21.708 ley 22.0 ley 21.526 ley 22.051 ley 11.683 ley 23.495 ley 23.495 ley 23.658 decreto 1285/ resolución Nº 552 Fallos: 283:392

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Bellini, Carlos Humberto c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos argentinos". Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió parcialmente la demanda iniciada y, en consecuencia, ordenó al Banco Central de la República Argentina que -en cumplimiento de la garantía de los depósitos que prevé el arto56 de la ley 21.526, modificada parla ley 22.051-le reintegre a la actora la suma correspondiente a la operación de depósito a plazo fijo nominativo transferible, instrumentada mediante el certificado Nº 87.079, que aquélla había efectuado en la Caja de Créditos Versailles Cooperativa Limitada. Contra tal aspecto del pronunciamiento la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 284. 2') Que el presente remedio es deducido en un pleito en el que la Nación es parte, y según resulta de los autos el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el arto24, incis06º, apartado a) del decreto 1285/ 58, modificado por la ley 21.708 y la resolución Nº 552/89 de esta Corte. 3º) Que el tribunal a quo, tras reseñar los principios que a su juicio se deducen de la jurisprudencia de esta Corte referente al régimen de garantía de los depósitos, señaló que los depositantes no están obligados a realizar una declaración jurada relativa a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación, aunque el Banco Central sí tiene facultades para intimar la presentación de dicha declaración, según resulta de las previsiones contenidas en la ley 22.051 yen la circular OPASI-1, punto 7.1.4.3. (comunicación A- 59, modificada por la comunicación A-145). Acotó que, en el caso, el organismo oficial no ejerció tales atribuciones legales, pues se limitó a comunicar a la actora que debía aportar n •• .las constancias y antecedentes DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1645 que hagan al derecho reclamado ..." (fs. 27) y, aun teniendo en cuenta la respuesta que mereció por parte de aquélla (fs. 29), no correspondía consi- derar que hubo un concreto requerimiento de presentación de la referida declaración jurada, ante la excesiva latitud de los términos transcriptos. Asimismo, puntualizó que al momento de efectivizarse el depósito cuestionado, no se hallaba en vigencia la comunicaciónA-614, de manera tal que ni el hecho de que los interesados no hayan satisfecho las exigencias complementarias del Banco Central tendientes a acreditar la genuinidad de la operación, ni la ausencia de indicios acerca del efectivo ingreso de los fondos en la entidad, obstaban a la devolución de la suma reclamada. Por último, con relación a las pruebas reunidas en la causa, concluyó que ciertas deficiencias, como lo son la falta de contabilización del depósito o la existencia de distintos certificados con idéntica numeración, no constituían por sí impedimentos para el cobro, de acuerdo con los precedentes de este Tribunal citados en lasentencia. Asimismo, consideró que laprueba testifical invocada por la demandada no era apta para descalificar las conclusiones del peritaje relativas a la legitimidad y concordancia de los certificados cuestionados con otros considerados indubitados, sin que, por lo demás, existieran indicios de que la actora conociera las anomalías relatadas. 4') Que en su memorial ante esta Corte, la demandada expresó que debido a las irregularidades que existen con relación al certificado NQ87.079 11 ••• se imponía que los supuestos titulares llenaran la declaración jurada prevista en el arto S6 de la ley 22.0S1, y la demostración administrativa del origen genuino de los fondos. Sin embargo, como quedó demostrado en autos no realizaron ninguna de sus dos obligacionesll• Añadió que frente a "...tal incumplimiento, el Banco Central de la República Argentina, no pudo realizar su deber de policía financiera, y verificar la genuinidad de las operaciones I!. A su vez, manifestó que de las misivas cursadas entre el Banco Central y la actora surge con claridad que dicho Banco requirió el cumplimiento de todos los requisitos administrativos, entre los que se encontraba el llenado de la declaración jurada, y que siempre exigía y exige, además de este último recaudo, la demostración del origen genuino de los fondos, con sustento en la ley 22.0S1, pues el dictado de la comunicación A- 614 "vino simplemente a confirmar una metodología ya utilizada por las Delegaciones Liquidadoras". S') Que, según resulta de los agravios reseñados en el considerando anterior, la apelante no se hace cargo en absoluto de las conclusiones 1646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 expuestas por el a quo con respecto a las probanzas acumuladas en la causa; asimismo, aquélla se circunscribe a sostener dogmáticamente que existió de su parte una clara conminación con el objeto de que la actora presente la declaración jurada que prevé el arto 56 de la ley de entidades financieras y, sin refutar el argumento de la sentencia consistente en la imposibilidad de aplicar la comunicación A-6l4 por haber sido dictada con posterioridad a los hechos que se analizan en el pleito, pretende la observancia de lo dispuesto en la citada comunicación, con sustento en que ello era una exigencia usual de las dependencias de la demandada (fs. 290 vta./29l). En tales condiciones, toda vez que el escrito de fs. 290/292, no contiene una crítica concreta y razonada del fallo recurrido, corresponde declarar la deserción del recurso deducido a fs. 283 (confr. arto 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 283:392 y 401; 289:329; 304:556; 308:693, entre otros). Por ello, se declara desierto el recurso ordinario interpuesto a fs. 283; con costas. Hágase saber y devuélvanse. RICARDOLEVENE(H) - MARIANOAUGUSTOCAVAGNAMARTINEZ- RODOLFOC. BARRA(en disidencia) - CARLos S. FAYT(en disidencia)- AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI- Juuo S. NAZARENO- EDUARDOMOUNÉO'CONNOR(en disidencia) - ANToNIO BOGGIANO. DISIDENCIADELSEfioRVICEPRESIDENTE SEGUNDODoCTOR DoNRODoLFOC. BARRAy DELSEfiORMINISTRODOCTOR DONCARLOSS. FAYT Con¡;iderando: 1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió parcialmente la demanda iniciada y, en consecuencia, ordenó al Banco Central de la Repúblic~ Argentina que -en cumplimiento de la garantía de los depósitos que prevé el arto 56 de la ley 21.526, modificada por la ley 22.051- le reintegre a la actora la suma correspondiente a la operación de depósito a plazo fijo nominativo transferible, instrumentada mediante el certificado N° 87.079, que aquéllahabíaefectuado DE JUSTICIA DE lA NACION 314 1647 en la Caja de Créditos Versailles Cooperativa Limitada Contra tal aspecto delpronunciamiento la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 284. 2') Que el presente remedio es deducido en un pleito en el que la Nación es parte, y según resulta de los autos el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el arto24, inciso 6', apartado a), del decreto 1285/ 58, modificado por la ley 21.708 Yla resolución N' 552/89 de esta Corte. 3') Que el tribunal a qua, tras reseñar los principios que a su juicio se desprenden de la jurisprudencia de esta Corte con relación al régimen de garantía de los depósitos, señaló que "conforme a la ley 22.051 y al punto 7.1.4.3. de la circo OPASI-l (com. A-59, modif. por como A-145), los depositantes no estaban obligados a presentar declaraciones juradas; y si bien el Banco Central sí lo estaba para requerirlas, no le comunicó al actor que debía presentarla, sino que se limitó a exigir la presentación de pruebas del derecho reclamado (fs. 27), cuestión ésta que difiere de aquélla". Puntualiza que "a la fecha de ser requerida al actor la presentación de las constancias y antecedentes del derecho reclamado (08/02/84) ni la ley 22.051, ni el punto 7.1.4.3. de la Circular OPASI-l (comunicación A-59 modificada por su similar A-145), vigente a la sazón, preveían que pudiese el BCRAexigirlos, facultad que le fue recién conferida por comunicación A- 614 del 29/03/85". Sobre dicha base infirió que resulta aplicable a la especie un antecedente jurisprudencial de esta Corte, según el cual no obsta al cumplimiento de la obligación de la garantía legal, el que no se hubiesen satisfecho por los interesados las exigencias suplementarias del Banco Central de la República Argentina ("Tancredi, Juan Antonio", del 21 de marzo de 1989). En el sub examine, señala, esa doctrina resulta de aplicación llpues, teniendo en cuenta la fecha de la imposición, aunque no existan indicios sobre el efectivo ingreso de los fondos ni de la registmción de los documentos reclamados (ver informes contables de fs. 172 y 212/213 ...), la exigencia hecha valer según surge de fs. 27, no asume en el caso la debida precisión, ni se indicó en concreto el alcance de las constancias y antecedentes que se requerían, a pesar del tenor de la observación de la actora, instrumentada a fs. 29". Por último, con relación a las pruebas reunidas en la causa concluyó que ciertas deficiencias, como lo son la falta de contabilización del depósito o la existencia de distintos certificados con idéntica numeración, 11 no son defectos que por sí obsten al cobro", según los precedentes del Alto Tribunal, citados 1648 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 en la sentencia, y que la prueba testimonial invocada por la demandada no era apta para descalificar las conclusiones delperitaje acerca de la legitimidad y concordancia de los certificados cuestionados con otros considerados indubitados. Acota asimismo que nada indica que los actores hubieran conocido tales irregularidades. 4') Que en su memorial ante esta Corte la demandada expresó que debido a las irregularidades que existen con relación al certificado de marras t! , ••se imponía que los supuestos titulares llenaran la declaración jurada prevista en el arto 56 de la l

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