Bellini, Carlos Humberto c
26/11/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 353
ID: fallos_353_69
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
BANCO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 21.526
ley 22.051
ley 21.708
ley 22.0
ley
21.526
ley
22.051
ley 11.683
ley
23.495
ley 23.495
ley 23.658
decreto 1285/
resolución Nº 552
Fallos: 283:392
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Bellini, Carlos Humberto c/ Banco Central de la
República Argentina s/ cobro de pesos argentinos".
Considerando:
1º)
Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso
Administrativo
Federal admitió parcialmente
la demanda
iniciada
y, en consecuencia,
ordenó
al Banco
Central de la República
Argentina que -en cumplimiento de la garantía de los depósitos que prevé el
arto56 de la ley 21.526, modificada parla ley 22.051-le reintegre a la actora
la suma correspondiente a la operación de depósito a plazo fijo nominativo
transferible, instrumentada mediante el certificado Nº 87.079, que aquélla
había efectuado en la Caja de Créditos Versailles Cooperativa Limitada.
Contra tal aspecto del pronunciamiento
la demandada interpuso recurso
ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 284.
2') Que el presente remedio es deducido en un pleito en el que la Nación
es parte, y según resulta de los autos el monto discutido en último término
supera el mínimo que prevé el arto24, incis06º, apartado a) del decreto 1285/
58, modificado por la ley 21.708 y la resolución Nº 552/89 de esta Corte.
3º) Que el tribunal a quo, tras reseñar los principios que a su juicio se
deducen de la jurisprudencia de esta Corte referente al régimen de garantía
de los depósitos, señaló que los depositantes no están obligados a realizar una
declaración jurada relativa a los depósitos que mantengan en la entidad en
liquidación, aunque el Banco Central sí tiene facultades para intimar la
presentación de dicha declaración, según resulta de las previsiones contenidas
en la ley 22.051 yen la circular OPASI-1, punto 7.1.4.3. (comunicación A-
59, modificada por la comunicación
A-145). Acotó que, en el caso, el
organismo
oficial
no ejerció
tales atribuciones
legales,
pues se limitó
a
comunicar
a la actora que debía aportar
n •• .las constancias
y antecedentes
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1645
que hagan al derecho reclamado ..." (fs. 27) y, aun teniendo en cuenta la
respuesta que mereció por parte de aquélla (fs. 29), no correspondía consi-
derar que hubo un concreto requerimiento de presentación de la referida
declaración jurada, ante la excesiva latitud de los términos transcriptos.
Asimismo, puntualizó que al momento de efectivizarse
el depósito
cuestionado, no se hallaba en vigencia la comunicaciónA-614,
de manera tal
que ni el hecho de que los interesados no hayan satisfecho las exigencias
complementarias del Banco Central tendientes a acreditar la genuinidad de
la operación, ni la ausencia de indicios acerca del efectivo ingreso de los
fondos en la entidad, obstaban a la devolución
de la suma reclamada.
Por último, con relación a las pruebas reunidas en la causa, concluyó que
ciertas deficiencias, como lo son la falta de contabilización del depósito o la
existencia de distintos certificados con idéntica numeración, no constituían
por sí impedimentos para el cobro, de acuerdo con los precedentes de este
Tribunal citados en lasentencia. Asimismo, consideró que laprueba testifical
invocada por la demandada no era apta para descalificar las conclusiones del
peritaje
relativas
a la legitimidad
y concordancia
de los certificados
cuestionados
con otros considerados
indubitados,
sin que, por lo demás,
existieran indicios de que la actora conociera las anomalías relatadas.
4') Que en su memorial ante esta Corte, la demandada expresó que debido
a las irregularidades que existen con relación al certificado
NQ87.079
11 ••• se
imponía que los supuestos titulares llenaran la declaración jurada prevista en
el arto S6 de la ley 22.0S1, y la demostración administrativa del origen
genuino de los fondos. Sin embargo, como quedó demostrado en autos no
realizaron
ninguna de sus dos obligacionesll•
Añadió
que frente a "...tal
incumplimiento,
el Banco Central de la República Argentina, no pudo
realizar su deber de policía financiera, y verificar la genuinidad de las
operaciones
I!. A su vez, manifestó que de las misivas cursadas entre el Banco
Central y la actora surge con claridad que dicho Banco requirió el
cumplimiento
de todos
los requisitos
administrativos,
entre los que se
encontraba el llenado de la declaración jurada, y que siempre exigía y exige,
además de este último recaudo, la demostración del origen genuino de los
fondos, con sustento en la ley 22.0S1, pues el dictado de la comunicación A-
614 "vino simplemente a confirmar una metodología ya utilizada por las
Delegaciones
Liquidadoras".
S') Que, según resulta de los agravios reseñados en el considerando
anterior, la apelante no se hace cargo en absoluto de las conclusiones
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FALLOS
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expuestas
por el a quo con respecto a las probanzas
acumuladas
en la causa;
asimismo,
aquélla se circunscribe
a sostener
dogmáticamente
que existió de
su parte una clara conminación
con el objeto
de que la actora presente
la
declaración
jurada
que prevé el arto 56 de la ley de entidades
financieras
y,
sin refutar el argumento
de la sentencia
consistente
en la imposibilidad
de
aplicar la comunicación
A-6l4 por haber sido dictada con posterioridad
a los
hechos que se analizan en el pleito, pretende
la observancia
de lo dispuesto
en la citada comunicación,
con sustento
en que ello era una exigencia
usual
de las dependencias
de la demandada
(fs. 290 vta./29l).
En tales condiciones,
toda vez que el escrito de fs. 290/292,
no contiene
una crítica concreta
y razonada
del fallo recurrido,
corresponde
declarar
la
deserción
del recurso deducido a fs. 283 (confr. arto 266 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación y Fallos: 283:392
y 401; 289:329;
304:556;
308:693,
entre otros).
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario
interpuesto
a fs. 283; con
costas. Hágase saber y devuélvanse.
RICARDOLEVENE(H) -
MARIANOAUGUSTOCAVAGNAMARTINEZ-
RODOLFOC. BARRA(en disidencia) -
CARLos S. FAYT(en disidencia)-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI-
Juuo
S.
NAZARENO-
EDUARDOMOUNÉO'CONNOR(en disidencia) -
ANToNIO
BOGGIANO.
DISIDENCIADELSEfioRVICEPRESIDENTE
SEGUNDODoCTOR
DoNRODoLFOC. BARRAy DELSEfiORMINISTRODOCTOR
DONCARLOSS. FAYT
Con¡;iderando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
admitió
parcialmente
la demanda
iniciada
y, en
consecuencia,
ordenó al Banco Central
de la Repúblic~
Argentina
que -en
cumplimiento
de la garantía
de los depósitos
que prevé el arto 56 de la ley
21.526,
modificada
por la ley 22.051-
le reintegre
a la actora
la suma
correspondiente
a la operación de depósito a plazo fijo nominativo
transferible,
instrumentada
mediante el certificado
N° 87.079, que aquéllahabíaefectuado
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1647
en la Caja de Créditos Versailles Cooperativa Limitada Contra tal aspecto
delpronunciamiento la demandada interpuso recurso ordinario de apelación,
que fue concedido a fs. 284.
2') Que el presente remedio es deducido en un pleito en el que la Nación
es parte, y según resulta de los autos el monto discutido en último término
supera el mínimo que prevé el arto24, inciso 6', apartado a), del decreto 1285/
58, modificado por la ley 21.708 Yla resolución N' 552/89 de esta Corte.
3') Que el tribunal a qua, tras reseñar los principios que a su juicio se
desprenden de la jurisprudencia
de esta Corte con relación al régimen de
garantía de los depósitos, señaló que "conforme a la ley 22.051 y al punto
7.1.4.3. de la circo OPASI-l
(com. A-59, modif. por como A-145), los
depositantes no estaban obligados a presentar declaraciones juradas; y si
bien el Banco Central sí lo estaba para requerirlas, no le comunicó al actor
que debía presentarla, sino que se limitó a exigir la presentación de pruebas
del derecho reclamado (fs. 27), cuestión ésta que difiere de aquélla".
Puntualiza que "a la fecha de ser requerida al actor la presentación de las
constancias y antecedentes
del derecho reclamado (08/02/84) ni la ley
22.051, ni el punto 7.1.4.3. de la Circular OPASI-l (comunicación A-59
modificada por su similar A-145), vigente a la sazón, preveían que pudiese
el BCRAexigirlos, facultad que le fue recién conferida por comunicación A-
614 del 29/03/85".
Sobre dicha base infirió que resulta aplicable a la especie un antecedente
jurisprudencial de esta Corte, según el cual no obsta al cumplimiento de la
obligación de la garantía legal, el que no se hubiesen satisfecho por los
interesados las exigencias suplementarias del Banco Central de la República
Argentina ("Tancredi, Juan Antonio", del 21 de marzo de 1989). En el sub
examine, señala, esa doctrina resulta de aplicación llpues, teniendo en cuenta
la fecha de la imposición, aunque no existan indicios sobre el efectivo
ingreso de los fondos ni de la registmción de los documentos reclamados (ver
informes contables de fs. 172 y 212/213 ...), la exigencia hecha valer según
surge de fs. 27, no asume en el caso la debida precisión, ni se indicó en
concreto el alcance de las constancias y antecedentes que se requerían, a
pesar del tenor de la observación de la actora, instrumentada a fs. 29".
Por último, con relación a las pruebas reunidas en la causa concluyó que
ciertas deficiencias, como lo son la falta de contabilización del depósito o la
existencia de distintos certificados con idéntica numeración,
11 no son defectos
que por sí obsten al cobro", según los precedentes del Alto Tribunal, citados
1648
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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en la sentencia, y que la prueba testimonial invocada por la demandada no
era apta para descalificar las conclusiones delperitaje acerca de la legitimidad
y concordancia
de los certificados cuestionados con otros considerados
indubitados.
Acota asimismo que nada indica que los actores hubieran
conocido tales irregularidades.
4') Que en su memorial ante esta Corte la demandada expresó que debido
a las irregularidades
que existen con relación al certificado
de marras
t! , ••se
imponía que los supuestos titulares llenaran la declaración jurada prevista en
el arto 56 de la l
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