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Fisco Nacional (D.G.L) cl Distribuidora El Plata SRL si ejecución fiscal

26/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353 ID: fallos_353_70

Keywords / Subjects

IMPUESTO PENSIÓN PRESCRIPCIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.495 ley 23.658 ley 23.029 ley 2961 ley 23.473 ley 18.037 ley 21.864 ley 1285/58 Fallos: 212:393 Fallos: 301:1029 Fallos: 307:871 Fallos: 307:928 Fallos: 242:234 Fallos: 268:266

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.L) cl Distribuidora El Plata SRL si ejecución fiscal". Considerando: 1') Que en la ejecución fiscal promovida a fin de obtener el cobro de sumas resultantes de la boleta de deuda que encabeza estas actuaciones, el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N' 1, de Rosario, dispuso hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, rechazó la acción promovida. 2') Que para así resolver, consideró que para computar el plazo de prescripción de cinco años fijado en el art. 59, inc. a), de la ley 11.683 -t.o. 1978 y modif.-, no debe tenerse en cuenta la suspensión prevista en el arto49 de la ley 23.495; porque -sostuvo- ella sólo deviene aplicable respecto de los contribuyentes que se hubiesen acogido a los beneficios del plan de regularización fiscal establecido en dicho texto legal. Funda su decisión en la doctrina establecida por la Corte Suprema in re: "Establecimiento San Martín S.A.LC.", del2S de abril de 1987. 3') Que la controversia suscitada con motivo del recurso extraordinario interpuesto porcl Fisco Nacional, en cuanto al término de la prescripción de la acción para determinar y exigir el pago de impuestos y el consecuente debate acerca del alcance que las partes atribuyen al arto49 de la ley 23.495 -por el que se establece la suspensión de su curso-, toma formalmente procedente la vía excepcional que se intenta, toda vez que lo resuelto en la sentencia en recurso importó asignar a las normas federales en juego, una inteligencia diversa de la que en ella sustenta la apelante (Fallos: 212:393; 276:230; 278:46; 297:215), la sentencia impugnada reviste el carácter de 1658 FAllOS DE LA CORTE SUPREMA '14 definitiva, toda vez que no es apelable (reforma introducida al arto92 de la ley 11.683, por la ley 23.658, arto34, pto. 11), y la pretensión articulada en el sub lite fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior (FalIos: 301:1029; 302:110, 181). 4") Que aun cuando. en el precedente de FalIos: 310:865, esta Corte estableció que la suspenSión del curso de la prescripción prevista por el arto 11 de la ley 23.029, estaba limitada a aquelIos contribuyentes que ejercieron el derecho de acogerse M.régimen especial de regularización y facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones comprendidas en dicha ley, lo cierto es que para así resolver se ¡¡¡voen cuenta que dicho precepto "no especifica que la suspensión del término de prescripción que instituye revista carácter general sino, en cambio, lo vincula con las deudas que se mencionan en los arts. 1" Y2', en cuya virtud no cabe atribuirle por vía de interpretación un alcance que difiera de la literalidad de su texto, pues elIo implicaría que, sin sustento normativo, se extienda parcialmente el régimen de regularización aaquelIosresponsables que, estando facultados por laleypara elcumplimiento de sus obligaciones tributarias no ejercieron el derecho de acogerse a sus disposiciones" (considerando 4'). 5') Que haciendo extensivo alsub liteelcriterio hermenéutico desarrolIado en el aludido precedente, cabe concluir que la suspensión, por un año, del curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva y para aplicar multas con relación a los mismos -así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales-, previsto en el arto49 de la ley 23.495, alcanza ala generalidad de los contribuyentes responsables; toda vez que en la norma aquí aplicable se estipula -a diferencia del analizado en aquel precedente- que lamentada suspensión se dispone "con carácter general". En consecuencia, el modo en que ha quedado redactado el texto legal sub examine, no arroja dudas acerca de la expresa intención del legislador; el que, a diferencia de lo acaecido en el régimen de la ley 23.029, no estableció vinculación exclusiva entre la suspensión aludida y los contribuyentes que hubiesen ejercido el derecho de acogerse al régimen de normalización tributaria. Por tanto, se revoca la sentencia de fs. 79n9 vta., en lo que ha sido materia del presente recurso; con costas. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen para que, por donde corresponda, se dicte un nuevo falIo ajustado a lo dispuesto precedentemente. DEJUSTIClA DE LA NAClON 314 1659 RICARDOLEVENE(H) - MARIANOAUGUSTOCAVAGNAMARTINEZ- RODOLFOC. BARRA- AUGUSTOCÉSARBEILUSCIO- ENRIQUESANTIAGO PEITRACCHl(en disidencia parcial) - Juuo S; NAZARENO- EDUARDO MouNÉ O'CoNNOR - ANToNIOBOGGIANo. DISIDENCIAPARCIALDELSélOR MINISTRODOcroR DONENRIQUESANTIAGOPEfRACCHl Considerando: 1") Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N" 1 de Rosario, Provincia de Santa Fé, que al hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción articulada por la demandada respecto del impuesto a las ganancias por el período 1981 rechazó la ejecución fiscal promovida, la Dirección General Impositiva interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 89. 2") Que el remedio federal intentado es admisible en tanto se controvierte enél el fallo del superior tribunal de la causa -confr. ley 23.658, arto 34, punto 11- que reviste carácter definitivo (Fallos: 301:1029; 302:110, 181; 307:871) y ha asignado a normas de naturaleza federal una inteligencia contraria a las pretensiones que la apelante sustenta en ellas. 3") Que la cuestión planteada consiste en dilucidar si la suspensión del término dela acción fiscal contenida enel arto 49.de la ley23.495, comprende exclusivamente a quienes optaron por acogerse al régimen especial de normalización tributaria que se instruyó por medio de aquel texto, o alcanza a la generalidad de los contribuyentes. 4") Que esta Corte, en ocasióri de analizar las sucesivas disposiciones de excepción que han precedido a la mencionada en el considerando anterior -que de modo semejante a ésta permitían obtener modalidades más beneficiosas para el pago de los tributos- consideró que la suspensión del plazo de prescripción de las acciones fiscales que contenían sólo comprendía aqnienes se sometían al régimen establecido por dichas normas. Tal doctrina se sustentó, en esencia, en que conforme coh la literalidad de los preceptos entonces analizados -leyes 22.681 y 23.029- resultaba nítido que el legislador había vinculado la referida suspensión únicamente con las deudas cuya regularización establecía y, en consecuencia, no era lógico extender, sin 1660 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 sustento normativo, el régimen de excepción a aquellos otros responsables que hallándose facultados por la ley para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no ejercieron el derecho de acogerse a sus disposiciones, pues en tal caso, se violentaría elprincipio de interpretación restrictiva que debe regir respecto de aquellos puntos que pueden significar un cambio en el instituto general de la prescripción instaurado en la ley 11.683 (Fallos: 307:871; 310:865 y "Marcelino, Reynaldo Pedro Santiago", del 22 de setiembre de 1988). 5') Que la solución a la que debe arribarse en el presente pleito difiere de la antes reseñada, pues el arto 49 de la ley 23.495 posee una redacción suficientemente amplia enel sentido de suspender" ...por el término de un (1) año, el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva ... lI, esto es, alude a todos los tributos y no únicamente a los comprendidos en lanormalización dispuesta enlos Capítulos r y II de la ley, a lo que debe añadirse que dicha suspensión, según reza el texto, 10 es "con carácter generar', expresión que no debe ser considerada superflua sino empleada por el legislador con algún propósito, pues lo contrario implicaría, otorgar al precepto una inteligencia que equivalga a prescindir de él, sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 307:928 y 2153). Cabe acotar que aquella norma, también establece la suspensión del curso de la prescripción de la acción fiscal" ...para aplicar multas ... Il con relación a los tributos, u •.. así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales u, menciones que en el contexto del precepto refuerzan la finalidad de abarcar a la universalidad de los contribuyentes y no solamente a quienes optaran por el régimen de la ley 23.495, atento al tratamiento que dicha ley dispensa a estos últimos con relación a las transgresiones tributarias, y a la conducta procesal que les impone seguir (confr. arto17, incisob) y arto37; arto3, respectivamente). Por ello, se revoca la sentencia de fs. 79/79 vta., en cuanto fue materia de recurso. Las costas se imponen en el orden causado, en razón de que ante la falta de un pronunciamiento definitivo acerca de la cuestión tratada, la demandada pudo creerse con derecho a sostener su posición (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. Vuelvan los autos aljuzgado de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DE JUSTICIA DE U\ NAClON 314 URBINA S.A. v. MUNICIPAUDAD DE GENERAL PUEYRREDON 1661 RECURSO EXIRAORDINARJO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas y actos locales en general. Existe cuestión federal bastante, no obstante que Jo resuelto conduzca al examen de cuestiones de derecho ptiblico local, si la sentencia incurre en un injustificado rigor fonual que atenta contra la garantía de la defensa en juicio (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó in limine la demanda deducida a fin de que

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