Fisco Nacional (D.G.L) cl Distribuidora El Plata SRL si ejecución fiscal
26/11/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353
ID: fallos_353_70
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 11.683
ley 23.495
ley 23.658
ley 23.029
ley 2961
ley 23.473
ley 18.037
ley 21.864
ley
1285/58
Fallos: 212:393
Fallos: 301:1029
Fallos: 307:871
Fallos: 307:928
Fallos: 242:234
Fallos: 268:266
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.L) cl Distribuidora El Plata SRL
si ejecución
fiscal".
Considerando:
1') Que en la ejecución fiscal promovida a fin de obtener el cobro de
sumas resultantes de la boleta de deuda que encabeza estas actuaciones, el
titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N' 1, de Rosario, dispuso
hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia,
rechazó la acción promovida.
2') Que para así resolver, consideró que para computar el plazo de
prescripción de cinco años fijado en el art. 59, inc. a), de la ley 11.683 -t.o.
1978 y modif.-, no debe tenerse en cuenta la suspensión prevista en el arto49
de la ley 23.495; porque -sostuvo- ella sólo deviene aplicable respecto de los
contribuyentes
que se hubiesen acogido a los beneficios
del plan de
regularización fiscal establecido en dicho texto legal. Funda su decisión en
la doctrina establecida por la Corte Suprema in re: "Establecimiento San
Martín S.A.LC.", del2S de abril de 1987.
3') Que la controversia suscitada con motivo del recurso extraordinario
interpuesto porcl Fisco Nacional, en cuanto al término de la prescripción de
la acción para determinar y exigir el pago de impuestos y el consecuente
debate acerca del alcance que las partes atribuyen al arto49 de la ley 23.495
-por el que se establece la suspensión de su curso-, toma formalmente
procedente la vía excepcional que se intenta, toda vez que lo resuelto en la
sentencia en recurso importó asignar a las normas federales en juego,
una
inteligencia diversa de la que en ella sustenta la apelante (Fallos: 212:393;
276:230; 278:46; 297:215), la sentencia impugnada reviste el carácter de
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FAllOS
DE LA CORTE SUPREMA
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definitiva, toda vez que no es apelable (reforma introducida al arto92 de la
ley 11.683, por la ley 23.658, arto34, pto. 11), y la pretensión articulada en
el sub lite fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento
ulterior (FalIos: 301:1029; 302:110, 181).
4") Que aun cuando. en el precedente de FalIos: 310:865, esta Corte
estableció que la suspenSión del curso de la prescripción prevista por el arto
11 de la ley 23.029, estaba limitada a aquelIos contribuyentes que ejercieron
el derecho de acogerse M.régimen especial de regularización y facilidades de
pago para el ingreso de las obligaciones comprendidas en dicha ley, lo cierto
es que para así resolver se ¡¡¡voen cuenta que dicho precepto "no especifica
que la suspensión del término de prescripción que instituye revista carácter
general sino, en cambio, lo vincula con las deudas que se mencionan en los
arts. 1" Y2', en cuya virtud no cabe atribuirle por vía de interpretación un
alcance que difiera de la literalidad de su texto, pues elIo implicaría que, sin
sustento normativo, se extienda parcialmente el régimen de regularización
aaquelIosresponsables que, estando facultados por laleypara elcumplimiento
de sus obligaciones tributarias no ejercieron el derecho de acogerse a sus
disposiciones" (considerando 4').
5') Que haciendo extensivo alsub liteelcriterio hermenéutico desarrolIado
en el aludido precedente, cabe concluir que la suspensión, por un año, del
curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los
tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la
Dirección General Impositiva y para aplicar multas con relación a los
mismos -así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución
fiscal o de recursos judiciales-, previsto en el arto49 de la ley 23.495, alcanza
ala generalidad de los contribuyentes responsables; toda vez que en la norma
aquí aplicable se estipula -a diferencia del analizado en aquel precedente-
que lamentada suspensión se dispone "con carácter general". En consecuencia,
el modo en que ha quedado redactado el texto legal sub examine, no arroja
dudas acerca de la expresa intención del legislador; el que, a diferencia de lo
acaecido en el régimen de la ley 23.029, no estableció vinculación exclusiva
entre la suspensión aludida y los contribuyentes que hubiesen ejercido el
derecho de acogerse al régimen de normalización tributaria.
Por tanto, se revoca la sentencia de fs. 79n9 vta., en lo que ha sido materia
del presente recurso; con costas. Notifíquese y devuélvase al juzgado de
origen para que, por donde corresponda, se dicte un nuevo falIo ajustado a
lo dispuesto precedentemente.
DEJUSTIClA DE LA NAClON
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1659
RICARDOLEVENE(H) -
MARIANOAUGUSTOCAVAGNAMARTINEZ-
RODOLFOC. BARRA-
AUGUSTOCÉSARBEILUSCIO-
ENRIQUESANTIAGO
PEITRACCHl(en disidencia parcial) -
Juuo
S; NAZARENO-
EDUARDO
MouNÉ O'CoNNOR -
ANToNIOBOGGIANo.
DISIDENCIAPARCIALDELSélOR MINISTRODOcroR
DONENRIQUESANTIAGOPEfRACCHl
Considerando:
1") Que contra la sentencia
del Juzgado
Federal
de Primera
Instancia
N"
1 de Rosario,
Provincia
de Santa Fé, que al hacer lugar a la excepción
de
prescripción
de la acción articulada
por la demandada
respecto
del impuesto
a las ganancias
por el período
1981 rechazó
la ejecución
fiscal promovida,
la Dirección
General
Impositiva
interpuso
recurso
extraordinario
que fue
concedido
a fs. 89.
2") Que el remedio federal intentado
es admisible
en tanto se controvierte
enél el fallo del superior tribunal de la causa -confr. ley 23.658, arto 34, punto
11- que reviste carácter definitivo
(Fallos: 301:1029;
302:110,
181; 307:871)
y ha asignado
a normas de naturaleza
federal una inteligencia
contraria
a las
pretensiones
que la apelante
sustenta
en ellas.
3") Que la cuestión
planteada
consiste
en dilucidar
si la suspensión
del
término dela acción fiscal contenida
enel arto 49.de la ley23.495,
comprende
exclusivamente
a quienes
optaron
por acogerse
al régimen
especial
de
normalización
tributaria
que se instruyó por medio de aquel texto, o alcanza
a la generalidad
de los contribuyentes.
4") Que esta Corte, en ocasióri de analizar las sucesivas
disposiciones
de
excepción
que han precedido
a la mencionada
en el considerando
anterior
-que
de
modo
semejante
a ésta
permitían
obtener
modalidades
más
beneficiosas
para el pago de los tributos-
consideró
que la suspensión
del
plazo de prescripción
de las acciones fiscales que contenían
sólo comprendía
aqnienes
se sometían
al régimen establecido
por dichas normas. Tal doctrina
se sustentó,
en esencia,
en que conforme
coh la literalidad
de los preceptos
entonces analizados
-leyes 22.681 y 23.029- resultaba nítido que el legislador
había vinculado
la referida
suspensión
únicamente
con las deudas
cuya
regularización
establecía
y, en consecuencia,
no era lógico
extender,
sin
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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sustento normativo, el régimen de excepción a aquellos otros responsables
que hallándose facultados por la ley para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias no ejercieron el derecho de acogerse a sus disposiciones, pues en
tal caso, se violentaría elprincipio de interpretación restrictiva que debe regir
respecto de aquellos puntos que pueden significar un cambio en el instituto
general de la prescripción instaurado en la ley 11.683 (Fallos: 307:871;
310:865 y "Marcelino, Reynaldo Pedro Santiago", del 22 de setiembre de
1988).
5') Que la solución a la que debe arribarse en el presente pleito difiere de
la antes reseñada, pues el arto 49 de la ley 23.495 posee una redacción
suficientemente amplia enel sentido de suspender" ...por el término de un (1)
año, el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago
de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la
Dirección
General Impositiva ... lI, esto es, alude a todos los tributos y no
únicamente a los comprendidos en lanormalización dispuesta enlos Capítulos
r y II de la ley, a lo que debe añadirse que dicha suspensión, según reza el
texto, 10 es "con carácter generar', expresión
que no debe ser considerada
superflua sino empleada por el legislador con algún propósito, pues lo
contrario implicaría, otorgar al precepto una inteligencia que equivalga a
prescindir de él, sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad
(Fallos: 307:928 y 2153). Cabe acotar que aquella norma, también establece
la suspensión del curso de la prescripción de la acción fiscal" ...para aplicar
multas ... Il con relación a los tributos,
u •.. así como la caducidad de la instancia
en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales
u, menciones que en
el contexto del precepto refuerzan la finalidad de abarcar a la universalidad
de los contribuyentes y no solamente a quienes optaran por el régimen de la
ley 23.495, atento al tratamiento que dicha ley dispensa a estos últimos con
relación a las transgresiones tributarias, y a la conducta procesal que les
impone seguir (confr. arto17, incisob) y arto37; arto3, respectivamente).
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 79/79 vta., en cuanto fue materia de
recurso. Las costas se imponen en el orden causado, en razón de que ante la
falta de un pronunciamiento
definitivo acerca de la cuestión tratada, la
demandada pudo creerse con derecho a sostener su posición (art. 68, segunda
parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
Vuelvan los autos aljuzgado de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DE JUSTICIA
DE U\
NAClON
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URBINA S.A. v. MUNICIPAUDAD
DE GENERAL PUEYRREDON
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RECURSO EXIRAORDINARJO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas y actos locales en general.
Existe cuestión federal bastante, no obstante que Jo resuelto conduzca al examen de
cuestiones de derecho ptiblico local, si la sentencia incurre en un injustificado rigor
fonual que atenta contra la garantía de la defensa en juicio (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó in limine la demanda deducida
a fin de que
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