Apelaciones de la Seguridad Social, como la Sala VII de la Cámara Nacional
26/11/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_71
Jueces
Belluscio
Voces / Materias
COMPETENCIA
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 14.236
ley 18.037
ley 23.473
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que en la causa sub examine tanto la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social, como la Sala VII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, se declararon incompetentes para eonoceren las
actuaciones; circunstancia que determina la intervención de esta Corte
Suprema -por aplicación del arto24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58- para
entender en la resolución del conflicto planteado.
2º) Que en el sub lite, don Fernando Cataldo interpuso recurso (fs. 165/
168) fundado en la ley 14.236 contra la resolución dictada por la Comisión
Nacional de Previsión Social, a fin de que se declare la inconstitucionalidad
del arto55 de la ley 18.037 (1.0. 1976).
Expuso que la aplicación de dicha norma al cálculo del reajuste de su
haber jubilatorio; desnaturaliza la sentencia oportunamente dictada por la
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PALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Cs.86/87 vta.).
En consecuencia, atento que el fallo citado no decretó la inconstitucionalidad
del arto55 de la ley mencionada supra, al reajustársele el haber jubilatorio de
conformidad a lasentencia dictada, se lolimitó, por la aplicación del régimen
de topes máximos establecidos por la norma cuestionada.
3") Que la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social
declaró su incompetencia para el conocimiento
de las actuaciones por
entender -siguiendo el dictamen del señor Fiscal de Cámara- que existía
conexidad con lo anteriormente resuelto por la Sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, ya que los planteos de inconstitu-
cionalidad
habían sido introducidos
por el recurrente
en su anterior
presentación
sin que merecieran tmtamiento por dicha cámara, lo que
inhabilitaría su intervención.
4")Que la ley 23.473, al crear la CámamNacional de la Seguridad Social,
ha determinado la competencia específica y exclusiva de dicho órgano para
el conocimiento
de los recursos
fundados en la ley 14.236, los que
anteriormente eran del conocimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo.
La competencia, así atribuida, no puede verse afectada por peticiones que
-como en el sub lite- guarden conexidad con una anterior causa en la que ha
recaído sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del tmbajo
en virtud de su anterior competencia.
Consecuentemente,
y dentro del limitado marco coguoscitivo de la
cuestión de competencia a resolver, no se encuentra obstáculo legal alguno
que impida al nuevo órgano, creado por la ley 23.473, conocer del recurso
iniciado y resolver, en consecuencia, la petición formulada aunque, para
hacerlo, deba intelpretar -prima Jacie-Ios alcances del fallo oportunamente
dictado por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
5.) Que lo expuesto no significa que esta Corte Suprema admita que el
recurso intelpuesto reúna las condiciones de admisibilidad exigibles, ya que
desde la perspectiva de la cuestión a resolver, no cabe abrir juicio sobre la vía
elegida por el recurrente para hacer valer sus pretensiones.
Por ello, habiendo dictaminado el señor J>rocumdorGeneral, declárase la
competencia, para seguir conociendo en las actuaciones, de la Sala I de la
DEJUSTIClA
DE LA NACION
314
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Cámara Nacional de Apelaciones de la SegUridad Social. Hágase saber a la
Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
RICARDO
LEVENE (H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MAR'l1NEZ
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CésAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCIII
-
Juuo
S. NAZARENO-
EDUARDO
MOUN(¡
O'CoNNOR
-
ANToNIO
BOOGIANO.
MIGUEL
GUTlERREZ
CASTAÑON
v. CAJA
NACIONAL
DE
PREVlSION
PARA TRABAJADORES
AUTONOMOS
JUBlLACION
y PENSION.
Es inadmisible
la pretensión
de que se emplee
el índice
de precios
al consumidor,
cuando
el monto
de los aportes
realizados
que dieron
origen
al beneficio,
no se
establecieron
de acuerdo
con esas pautas (1).
JUBlLACION DE TRABAJADORES AUTONOMOS.
Se deben recomponer
las prestaciones
de los trabajadores
independientes,
de manera
que respeten la intención
que tuvo el legislador
al crear las categorías
que permitirían
obtener mayores
ingresos
a quienes efectuaron
mayores aportes durante su vida I1til.
JUBlLACION
y PENSiON.
Frente a los resultados irrazonables
a los que sellega
practicando
la determinación
del
haber inicial y la movilidad
de las prestaciones
posteriores,
resulta adecuado
recurrir
dentro del sistema
local
a las normas
análogas
para dar una solución
prudente
y
equitativa
al problema
planteado
(2).
(1)
26 de noviembre. Causa: ftPalumbo de Garáa, Annida", del 30 de mayo de 1989.
(2)
FallllO: 312:2089.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
31'
ROBERTO
CEJAS
v. NACION
ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINAR10:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso.
Fundamento.
No
corresponde
habilitar
la
instancia
extraordinaria,
si el
apelante
no
refuta
adecuadamente
los argumentos
de la sentencia
en el sentido
de que los decretos
en
cuestión
habían
sido
dictados
por
el Poder
Ejecutivo
Nacional
confonne
a las
facultades
que le otorga
el arto 23 de la Constitución
Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitosformales.lnterposición
del recurso. Fundamento.
No corresponde
habilitar
la instancia
extraordinaria,
si el recurrente
no efectuó
una
crítica
concreta
y razonada
de la afirmación
formulada
por la sentencia
apelada,
según
la cual, atento
la raigambre
constitucional
que tendría
la prisión
preventiva,
la sola
circunstancia
de haber
sido
absuelto
en la causa
no basta
para
responsabilizar
al
Estado
Nacional
por los daños
sufridos
por el procesado
durante
el término
de su
detención.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
El planteo
que no fue formulado
en el escrito
introductivo
de la instancia
como causa
petendi de la pretensión
resarcitoria,
resulta
extemporáneo
si se lo introduce
ante la
Corte.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde
a la Corte efectuar
una declaración
sobre el punto cuestionado,
-reclamo
de daños
y perjuicios
contra
el Estado
Nacional,
a raíz de la privación
de la libertad
sufrida
por el actordurante
el estado de sitio- por encima
de lo sustentado
por las partes
o lo decidido
en las instancias
inferiores
(Disidencia
de los Ores.
Augusto
César
Belluscio
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
ESTADO DE SITIO.
El ejercicio
por
los gobiernos
de facto
de la facultad
constitucional
otorgada
al
presidente
por el arto 23 de la Constitución
Nacional
~arresto o traslado
de personas-
no es en sí mismo
ilegítimo
dentro
de los Ifmites que traza esa cláusula
constitucional
(Disidencia
de los Dres. Augusto
César
Belluscio
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
ESTADO DE SITIO.
La circunstancia
de que una persona
deba ser puesta
en libertad
por disposición
del
tribunal
que conoció
en el respectivo
proceso
no es óbice para queel
presidente
ejerza
las facultades
que la Constitución
le otorga
durante
el estado
de sitio (Disidencia
de
los Dres.
Augusto
César
Belluscio
y Eduardo
Moliné
O'Conoor).
ESTADO DE SITIO.
DEJUSTIClA
DE LA NACION
314
1669
La prohibición dirigida al presidente porel art.23 de la Constitución paracondenar
y aplicar penas sólo tiende a dejarbien establecido que no obstante la existencia del
estado de sitio mantiene todo su vigor el principio básico consagrado por el arto95,
o sea, que aquél no puede atribuirse jurisdicción alguna en causas criminales, las que
continl1an siendo de incumbencia exclusiva del Poder Judicial (Disidencia de los
Dres. Augusto César Belluscio y EduardoMoliné O'Connor).
ESTADO DE SITIO.
La privación de la libertad individual que conlleva el arresto, no constituye de porsí
una pena, concebida ésta como el resultado de un proceso con efectos jurídicos
permanentes, sino como una medida de defensa transitoria que sufre la doble
limitación temporal de terminar con el estado de sitio o en cualquier momento
anterior, si la persona a quien lesiona manifestase su voluntad de salir del territorio
nacional (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio
y Eduardo Moliné
O'Connor).