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Apelaciones de la Seguridad Social, como la Sala VII de la Cámara Nacional

26/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_71

Judges

Belluscio

Keywords / Subjects

COMPETENCIA REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 14.236 ley 18.037 ley 23.473

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 1991. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que en la causa sub examine tanto la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, como la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se declararon incompetentes para eonoceren las actuaciones; circunstancia que determina la intervención de esta Corte Suprema -por aplicación del arto24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58- para entender en la resolución del conflicto planteado. 2º) Que en el sub lite, don Fernando Cataldo interpuso recurso (fs. 165/ 168) fundado en la ley 14.236 contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Previsión Social, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del arto55 de la ley 18.037 (1.0. 1976). Expuso que la aplicación de dicha norma al cálculo del reajuste de su haber jubilatorio; desnaturaliza la sentencia oportunamente dictada por la 1666 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Cs.86/87 vta.). En consecuencia, atento que el fallo citado no decretó la inconstitucionalidad del arto55 de la ley mencionada supra, al reajustársele el haber jubilatorio de conformidad a lasentencia dictada, se lolimitó, por la aplicación del régimen de topes máximos establecidos por la norma cuestionada. 3") Que la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró su incompetencia para el conocimiento de las actuaciones por entender -siguiendo el dictamen del señor Fiscal de Cámara- que existía conexidad con lo anteriormente resuelto por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ya que los planteos de inconstitu- cionalidad habían sido introducidos por el recurrente en su anterior presentación sin que merecieran tmtamiento por dicha cámara, lo que inhabilitaría su intervención. 4")Que la ley 23.473, al crear la CámamNacional de la Seguridad Social, ha determinado la competencia específica y exclusiva de dicho órgano para el conocimiento de los recursos fundados en la ley 14.236, los que anteriormente eran del conocimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. La competencia, así atribuida, no puede verse afectada por peticiones que -como en el sub lite- guarden conexidad con una anterior causa en la que ha recaído sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del tmbajo en virtud de su anterior competencia. Consecuentemente, y dentro del limitado marco coguoscitivo de la cuestión de competencia a resolver, no se encuentra obstáculo legal alguno que impida al nuevo órgano, creado por la ley 23.473, conocer del recurso iniciado y resolver, en consecuencia, la petición formulada aunque, para hacerlo, deba intelpretar -prima Jacie-Ios alcances del fallo oportunamente dictado por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. 5.) Que lo expuesto no significa que esta Corte Suprema admita que el recurso intelpuesto reúna las condiciones de admisibilidad exigibles, ya que desde la perspectiva de la cuestión a resolver, no cabe abrir juicio sobre la vía elegida por el recurrente para hacer valer sus pretensiones. Por ello, habiendo dictaminado el señor J>rocumdorGeneral, declárase la competencia, para seguir conociendo en las actuaciones, de la Sala I de la DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1667 Cámara Nacional de Apelaciones de la SegUridad Social. Hágase saber a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MAR'l1NEZ - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CésAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIII - Juuo S. NAZARENO- EDUARDO MOUN(¡ O'CoNNOR - ANToNIO BOOGIANO. MIGUEL GUTlERREZ CASTAÑON v. CAJA NACIONAL DE PREVlSION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS JUBlLACION y PENSION. Es inadmisible la pretensión de que se emplee el índice de precios al consumidor, cuando el monto de los aportes realizados que dieron origen al beneficio, no se establecieron de acuerdo con esas pautas (1). JUBlLACION DE TRABAJADORES AUTONOMOS. Se deben recomponer las prestaciones de los trabajadores independientes, de manera que respeten la intención que tuvo el legislador al crear las categorías que permitirían obtener mayores ingresos a quienes efectuaron mayores aportes durante su vida I1til. JUBlLACION y PENSiON. Frente a los resultados irrazonables a los que sellega practicando la determinación del haber inicial y la movilidad de las prestaciones posteriores, resulta adecuado recurrir dentro del sistema local a las normas análogas para dar una solución prudente y equitativa al problema planteado (2). (1) 26 de noviembre. Causa: ftPalumbo de Garáa, Annida", del 30 de mayo de 1989. (2) FallllO: 312:2089. 1668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' ROBERTO CEJAS v. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINAR10: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento. No corresponde habilitar la instancia extraordinaria, si el apelante no refuta adecuadamente los argumentos de la sentencia en el sentido de que los decretos en cuestión habían sido dictados por el Poder Ejecutivo Nacional confonne a las facultades que le otorga el arto 23 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitosformales.lnterposición del recurso. Fundamento. No corresponde habilitar la instancia extraordinaria, si el recurrente no efectuó una crítica concreta y razonada de la afirmación formulada por la sentencia apelada, según la cual, atento la raigambre constitucional que tendría la prisión preventiva, la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado Nacional por los daños sufridos por el procesado durante el término de su detención. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. El planteo que no fue formulado en el escrito introductivo de la instancia como causa petendi de la pretensión resarcitoria, resulta extemporáneo si se lo introduce ante la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Corresponde a la Corte efectuar una declaración sobre el punto cuestionado, -reclamo de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, a raíz de la privación de la libertad sufrida por el actordurante el estado de sitio- por encima de lo sustentado por las partes o lo decidido en las instancias inferiores (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor). ESTADO DE SITIO. El ejercicio por los gobiernos de facto de la facultad constitucional otorgada al presidente por el arto 23 de la Constitución Nacional ~arresto o traslado de personas- no es en sí mismo ilegítimo dentro de los Ifmites que traza esa cláusula constitucional (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor). ESTADO DE SITIO. La circunstancia de que una persona deba ser puesta en libertad por disposición del tribunal que conoció en el respectivo proceso no es óbice para queel presidente ejerza las facultades que la Constitución le otorga durante el estado de sitio (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Conoor). ESTADO DE SITIO. DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1669 La prohibición dirigida al presidente porel art.23 de la Constitución paracondenar y aplicar penas sólo tiende a dejarbien establecido que no obstante la existencia del estado de sitio mantiene todo su vigor el principio básico consagrado por el arto95, o sea, que aquél no puede atribuirse jurisdicción alguna en causas criminales, las que continl1an siendo de incumbencia exclusiva del Poder Judicial (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y EduardoMoliné O'Connor). ESTADO DE SITIO. La privación de la libertad individual que conlleva el arresto, no constituye de porsí una pena, concebida ésta como el resultado de un proceso con efectos jurídicos permanentes, sino como una medida de defensa transitoria que sufre la doble limitación temporal de terminar con el estado de sitio o en cualquier momento anterior, si la persona a quien lesiona manifestase su voluntad de salir del territorio nacional (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor).