Cejas, Roberto c
26/11/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_72
Judges
Luis María Boffi Boggero
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRESCRIPCIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
Cited Norms
ley 20.840
ley 48
decreto 168
decreto 16
decreto 1064
Fallos: 305:50
Fallos: 308:1873
Fallos: 199:299
Fallos: 54:484
Fallos: 170:246
Fallos: 247:469
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Cejas, Roberto c/ Estado Nacional s/ indemnización
daños y peljuicios".
Considerando:
12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó el fallo
de la instancia anterior en cuanto había admitido la excepción de prescripción
-la que declaró no cumplida en la causa- pero desestimó, igualmente, la
acción de daños y peljuicios deducida contra el Estado Nacional a raíz de la
privación de la libertad sufrida por el actor durante el estado de sitio. Contra
dicho fallo el vencido interpuso el recurso extraordinario que fue concedido
a fs. 155.
22) Que, ensurecurso
extraordinario de fs. 144/150, el apelante formuló,
en discrepancia con lo resuelto por el a quo, los siguientes planteos:
a) los decretos mos. 168/78 y 1650/81, dictados por el Poder Ejecutivo
Nacional y por los cuales se dispuso el arresto y el sometimiento de Roberto
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Cejas a un régimen de libertad vigilada, respectivamente, serían ilegítimos
pues habrían sido dietados en transgresión a los límites que el arto23 de la
Constitución Nacional impone a las facultades presidenciales respecto del
estado de sitio;
b) la detención preventiva sufrida por el actor en la causa "Almada,
Santiago y otros por infracción ley 20.840 y asociación ilícita" también sería
ilegítima, pues no habrían existido suficientes elementos deprueba para fundar
esa detención, lo cual quedaría evidenciado con la posterior absolución del
actor en dicha causa;
e) la restricción a la libertad personal dispuesta por los citados decretos
168n8 y 1650/81 respecto de Cejas, sería irrazonable pues habría causado
graves petjuicios alnombrado, que deberían ser indemnizados, con abstracción
del alegado carácter ilegítimo de esas normas legales;
d) la sentencia apelada sería asimismo arbitraria al imponer las costas en
el orden causado.
3') Que, respecto delprimer agravio, no corresponde habilitar la instancia
extraordinaria toda vezque elapelante no refuta adecuadamente losargumentos
de la sentencia de cámara en el sentido de que los decretos mencionados
habían sido dictados porel Poder Ejecutivo Nacional conforme a lasfacultades
que le otorga el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues el actor se
circunscribió a alegar acerca de la situación general del país en esa época,
pero no desvirtuó ni intentó probar la inexistencia de la adecuación entre la
orden de detención y las causas motivantes del estado de sitio o la concreta
actividad desplegada por aquél.
La conclusión expuesta debe extenderse al segundo de los agravios
reseñados ya que el recurrente no efectuó una crítica concreta y razonada de
la afirmación formulada por la sentencia apelada, según la cual, atento la
raigambre constitucional que tendría laprisión preventiva, lasola circunstancia
de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado
Nacional por los daños sufridos por el procesado durante el término de su
detención.
4') Que el tercero de los planteos mencionados tampoco es idóneo a los
fines del recurso extraordinario pues, al no haber sido formulado en el escrito
introductivo de la instancia como causa petendi de la pretensión resarcitoria,
su introducción ante el Tribunal resulta extemporánea.
DI! JUSTICIA
DI! LA NACION
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5") Que, en cuanto al último de los agravios formulados, esta Corte no
adVierte un caso de arbitrariedad que justifique su intelVención en materias
que, según el artículo 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia
extraordinatia.
Por ello, se declara inadmisible el recUISOextraordinario. Con costas.
Notifiquese y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTINEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOUNÉ
O'CoNNOR
(en disidencia) -
ANToNIO
BOOGlANO.
DISIDENCIA
DE LOS SEr'lORES MINISTROS DOcroRES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
1") Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones
de Resistencia que revocó el fallo de la instancia anterior en cuanto había
admitido la excepción de prescripción -la que declaró no cumplida en la
causa- pero desestimó, igualmente, la acción de daños y perjuicios deducida
contra el Estado Nacional a raíz de la privación de la libertad sufrida por el
actor durante el estado de sitio, el vencido interpuso el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 155.
2") Que los agravios atinentes a la procedencia de la indemnización -con
abstracción del carácter ilegítimo de los decretos. mas. 168/78 y 1650/81 del
Poder Ejecutivo Nacional- importan alterar los términos en que quedó
trabado el litigio puesto que el escrito introductivo de la instancia invocó
expresamente como causa petendi de la pretensión resarcitoria la ilicitud de
aquellos actos estatales (fs. 11 apartado 4" in fine); por tanto, en tales
circunstancias, sólo constituyen el fruto de una reflexión tardía y no pueden
ser considerados (Fallos: 305:50,2091;
entre otros).
3")Que laconclusión expuesta debe extenderse alas objeciones formuladas
en tomo al rechazo del reclamo resarcitorio por el lapso que duró la
sustanciación de la causa penal caratulada "Almada, Santiago y otros por
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infracción ley 20.840 y asociación ilícita", es decir, desde la fecha en que se
hizo efectiva la prisión preventiva del actor hasta su absolución por sentencia
firme de los delitos de asociación ilícita, actividades subversivas y tenencia
de material bibliográfico subversivo, la cual tuvo lugar el 11 de mayo de
1978 (fs. 836 de la causa penal que el Tribunal tiene a la vista), pues sobre
el particular la demanda -aunque no del todo clara- puso de manifiesto que
el actor circunscribió el objeto litigioso a la situación de hecho generada por
el dictado de los decretos reputados ilegales en cuanto impidieron el
cumplimiento del fallo penal absolutorio (fs. 10 vta. y fs. 11, apartado 2",y
numeral 4", de la causa principal). En tales condiciones, tampoco aparece
justificada la existencia de un gravamen concreto que haga procedente la
intervención del Tribunal en este punto.
4") Que el ámbito cognoscitivo
del remedio intentado
ha quedado
circunscripto a la cuestión federal consistente en la invocada ilegitimidad o
irrazonabilidad de aquellos actos de autoridad nacional -resuelta en forma
desfavorable alrecurrente- encuanto constituye elantecedente de lapretensión
tendiente
a responsabilizar
patrimonialmente
al Estado Nacional; bien
entendido que corresponde en última instancia a esta Corte efectuar una
declaración sobre el punto cuestionado por encima de lo sustentado por las
partes o lo decidido en las instancias inferiores (Fallos: 308:1873, entre
otros).
S") Que por el decreto 168del 26 de enero de 1978 el actor fue arrestado
a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por sus antecedentes en poder del
presidente de facto, de los que surgiría haber atentado contra la paz interior,
la tranquilidad, el orden públiéo ylos permanentes intereses de la República,
así como en cuanto guardarían estrecha relación con las causas que motivaron
la declaración del estado de sitio por los decretos 1368 del 6 de noviembre
de 1974 y 2717 del 1. de octubre de 1975, provenientes de las autoridades
constitucionales depuestas por dicho gobierno. Dicho arresto fue sustituido
por el régimen de libertad vigilada emergente del decreto 16S0 del 16 de
octubre dc 1981 y cumplido por el apelante hasta el decreto 1064 del 31 de
mayo del año siguiente, en virtud del cual fue puesto en libertad al declararse
la cesación del arresto impuesto por el primero de los decretos mencionados
(fs. 77/90 de los autos principales). A consecuencia de tales actos estatales,
la libertad del actor no pudo concretarse en oportunidad de ser absuelto en
sede penal "por el beneficio de la duda" con fecha 11 de mayo de 1978 (fs.
836 de la causa penal antes citada), circunstancia que fundamenta el reclamo
resarcitorio por los daños sufridos a raíz de la privación ilegítima de la
libertad (perjuicio material y moral) posterior a aquella fecha.
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62) Que esta Corte, en sus más variadas composiciones, ya ha señalado
que el ejercicio por los gobiernos de facto de la facultad constitucional
otorgada al presidente por el arto23 de la Constitución Nacional -arresto o
traslado de personas- no es en sí mismo ilegítimo dentro de los límites que
traza esa cláusula constitucional (Fallos: 199:299; 203:421; 236:41, 124,
584, 632, 657; 254:487 dictamen del Procurador
General Dr. Ramón
Lascano; entre otros), por lo que la sola circunstancia
invocada por el
recurrente acerca de que los decretos en crisis provinieran de un gobierno de
tal naturaleza no justifica
la declaración
de ilicitud peticionada
ni la
consecuente admisión del reclamo.
72) Que, por otra parte, el hecho de que el actor haya sido absuelto en sede
judicial por los delitos de asociación ilícita, actividades subversivas
y
tenencia de material bibliográfico subversivo, bien que por ausencia de
prueba concluyente y en aplicación del in dubio pro reo (fs. 776 vta. y 832
vta./833 de la causa penal), tampoco constituye valla infranqueable al Poder
Ejecutivo para disponer un arresto como el sub examine, puesto que este
Tribunal también ha resuelto desde antiguo que por tratarse de facultades
distintas e independientes, la circunstancia de que una persona deba ser
puesta en libertad por disposición del tribunal que conoció en el respectivo
proceso no es óbice para que el presidente ejerza las facultades que la
Constitución le otorga durante el estado de sitio (Fallos: 54:484; 167:254;
203:421; entre otros), aserción que formula también el tribunal apelado con
cita en Fallos 307:2311).
82) Que la prohibición dirigida al presidente por el arto23 para condenar
y aplicar penas sólo tiende a dejar bien establecido que no obstante la
existencia del estado de sitio mantiene todo su rigo
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