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Cejas, Roberto c

26/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_72

Judges

Luis María Boffi Boggero

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PRESCRIPCIÓN PRISIÓN PREVENTIVA

Cited Norms

ley 20.840 ley 48 decreto 168 decreto 16 decreto 1064 Fallos: 305:50 Fallos: 308:1873 Fallos: 199:299 Fallos: 54:484 Fallos: 170:246 Fallos: 247:469

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "Cejas, Roberto c/ Estado Nacional s/ indemnización daños y peljuicios". Considerando: 12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó el fallo de la instancia anterior en cuanto había admitido la excepción de prescripción -la que declaró no cumplida en la causa- pero desestimó, igualmente, la acción de daños y peljuicios deducida contra el Estado Nacional a raíz de la privación de la libertad sufrida por el actor durante el estado de sitio. Contra dicho fallo el vencido interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 155. 22) Que, ensurecurso extraordinario de fs. 144/150, el apelante formuló, en discrepancia con lo resuelto por el a quo, los siguientes planteos: a) los decretos mos. 168/78 y 1650/81, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y por los cuales se dispuso el arresto y el sometimiento de Roberto 1670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Cejas a un régimen de libertad vigilada, respectivamente, serían ilegítimos pues habrían sido dietados en transgresión a los límites que el arto23 de la Constitución Nacional impone a las facultades presidenciales respecto del estado de sitio; b) la detención preventiva sufrida por el actor en la causa "Almada, Santiago y otros por infracción ley 20.840 y asociación ilícita" también sería ilegítima, pues no habrían existido suficientes elementos deprueba para fundar esa detención, lo cual quedaría evidenciado con la posterior absolución del actor en dicha causa; e) la restricción a la libertad personal dispuesta por los citados decretos 168n8 y 1650/81 respecto de Cejas, sería irrazonable pues habría causado graves petjuicios alnombrado, que deberían ser indemnizados, con abstracción del alegado carácter ilegítimo de esas normas legales; d) la sentencia apelada sería asimismo arbitraria al imponer las costas en el orden causado. 3') Que, respecto delprimer agravio, no corresponde habilitar la instancia extraordinaria toda vezque elapelante no refuta adecuadamente losargumentos de la sentencia de cámara en el sentido de que los decretos mencionados habían sido dictados porel Poder Ejecutivo Nacional conforme a lasfacultades que le otorga el artículo 23 de la Constitución Nacional, pues el actor se circunscribió a alegar acerca de la situación general del país en esa época, pero no desvirtuó ni intentó probar la inexistencia de la adecuación entre la orden de detención y las causas motivantes del estado de sitio o la concreta actividad desplegada por aquél. La conclusión expuesta debe extenderse al segundo de los agravios reseñados ya que el recurrente no efectuó una crítica concreta y razonada de la afirmación formulada por la sentencia apelada, según la cual, atento la raigambre constitucional que tendría laprisión preventiva, lasola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado Nacional por los daños sufridos por el procesado durante el término de su detención. 4') Que el tercero de los planteos mencionados tampoco es idóneo a los fines del recurso extraordinario pues, al no haber sido formulado en el escrito introductivo de la instancia como causa petendi de la pretensión resarcitoria, su introducción ante el Tribunal resulta extemporánea. DI! JUSTICIA DI! LA NACION 314 1671 5") Que, en cuanto al último de los agravios formulados, esta Corte no adVierte un caso de arbitrariedad que justifique su intelVención en materias que, según el artículo 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinatia. Por ello, se declara inadmisible el recUISOextraordinario. Con costas. Notifiquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ- RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOUNÉ O'CoNNOR (en disidencia) - ANToNIO BOOGlANO. DISIDENCIA DE LOS SEr'lORES MINISTROS DOcroRES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: 1") Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que revocó el fallo de la instancia anterior en cuanto había admitido la excepción de prescripción -la que declaró no cumplida en la causa- pero desestimó, igualmente, la acción de daños y perjuicios deducida contra el Estado Nacional a raíz de la privación de la libertad sufrida por el actor durante el estado de sitio, el vencido interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 155. 2") Que los agravios atinentes a la procedencia de la indemnización -con abstracción del carácter ilegítimo de los decretos. mas. 168/78 y 1650/81 del Poder Ejecutivo Nacional- importan alterar los términos en que quedó trabado el litigio puesto que el escrito introductivo de la instancia invocó expresamente como causa petendi de la pretensión resarcitoria la ilicitud de aquellos actos estatales (fs. 11 apartado 4" in fine); por tanto, en tales circunstancias, sólo constituyen el fruto de una reflexión tardía y no pueden ser considerados (Fallos: 305:50,2091; entre otros). 3")Que laconclusión expuesta debe extenderse alas objeciones formuladas en tomo al rechazo del reclamo resarcitorio por el lapso que duró la sustanciación de la causa penal caratulada "Almada, Santiago y otros por 1672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 infracción ley 20.840 y asociación ilícita", es decir, desde la fecha en que se hizo efectiva la prisión preventiva del actor hasta su absolución por sentencia firme de los delitos de asociación ilícita, actividades subversivas y tenencia de material bibliográfico subversivo, la cual tuvo lugar el 11 de mayo de 1978 (fs. 836 de la causa penal que el Tribunal tiene a la vista), pues sobre el particular la demanda -aunque no del todo clara- puso de manifiesto que el actor circunscribió el objeto litigioso a la situación de hecho generada por el dictado de los decretos reputados ilegales en cuanto impidieron el cumplimiento del fallo penal absolutorio (fs. 10 vta. y fs. 11, apartado 2",y numeral 4", de la causa principal). En tales condiciones, tampoco aparece justificada la existencia de un gravamen concreto que haga procedente la intervención del Tribunal en este punto. 4") Que el ámbito cognoscitivo del remedio intentado ha quedado circunscripto a la cuestión federal consistente en la invocada ilegitimidad o irrazonabilidad de aquellos actos de autoridad nacional -resuelta en forma desfavorable alrecurrente- encuanto constituye elantecedente de lapretensión tendiente a responsabilizar patrimonialmente al Estado Nacional; bien entendido que corresponde en última instancia a esta Corte efectuar una declaración sobre el punto cuestionado por encima de lo sustentado por las partes o lo decidido en las instancias inferiores (Fallos: 308:1873, entre otros). S") Que por el decreto 168del 26 de enero de 1978 el actor fue arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por sus antecedentes en poder del presidente de facto, de los que surgiría haber atentado contra la paz interior, la tranquilidad, el orden públiéo ylos permanentes intereses de la República, así como en cuanto guardarían estrecha relación con las causas que motivaron la declaración del estado de sitio por los decretos 1368 del 6 de noviembre de 1974 y 2717 del 1. de octubre de 1975, provenientes de las autoridades constitucionales depuestas por dicho gobierno. Dicho arresto fue sustituido por el régimen de libertad vigilada emergente del decreto 16S0 del 16 de octubre dc 1981 y cumplido por el apelante hasta el decreto 1064 del 31 de mayo del año siguiente, en virtud del cual fue puesto en libertad al declararse la cesación del arresto impuesto por el primero de los decretos mencionados (fs. 77/90 de los autos principales). A consecuencia de tales actos estatales, la libertad del actor no pudo concretarse en oportunidad de ser absuelto en sede penal "por el beneficio de la duda" con fecha 11 de mayo de 1978 (fs. 836 de la causa penal antes citada), circunstancia que fundamenta el reclamo resarcitorio por los daños sufridos a raíz de la privación ilegítima de la libertad (perjuicio material y moral) posterior a aquella fecha. DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1673 62) Que esta Corte, en sus más variadas composiciones, ya ha señalado que el ejercicio por los gobiernos de facto de la facultad constitucional otorgada al presidente por el arto23 de la Constitución Nacional -arresto o traslado de personas- no es en sí mismo ilegítimo dentro de los límites que traza esa cláusula constitucional (Fallos: 199:299; 203:421; 236:41, 124, 584, 632, 657; 254:487 dictamen del Procurador General Dr. Ramón Lascano; entre otros), por lo que la sola circunstancia invocada por el recurrente acerca de que los decretos en crisis provinieran de un gobierno de tal naturaleza no justifica la declaración de ilicitud peticionada ni la consecuente admisión del reclamo. 72) Que, por otra parte, el hecho de que el actor haya sido absuelto en sede judicial por los delitos de asociación ilícita, actividades subversivas y tenencia de material bibliográfico subversivo, bien que por ausencia de prueba concluyente y en aplicación del in dubio pro reo (fs. 776 vta. y 832 vta./833 de la causa penal), tampoco constituye valla infranqueable al Poder Ejecutivo para disponer un arresto como el sub examine, puesto que este Tribunal también ha resuelto desde antiguo que por tratarse de facultades distintas e independientes, la circunstancia de que una persona deba ser puesta en libertad por disposición del tribunal que conoció en el respectivo proceso no es óbice para que el presidente ejerza las facultades que la Constitución le otorga durante el estado de sitio (Fallos: 54:484; 167:254; 203:421; entre otros), aserción que formula también el tribunal apelado con cita en Fallos 307:2311). 82) Que la prohibición dirigida al presidente por el arto23 para condenar y aplicar penas sólo tiende a dejar bien establecido que no obstante la existencia del estado de sitio mantiene todo su rigo

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