César Arias (Apoderado del Partido Nacional Justicialista) en los autos: •Juan Rodrigo y Carlos Schamas (Apoderados del sublema
27/11/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_73
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley
1285/58
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1991.
Vistos los autos:
"César Arias
(Apoderado
del Partido
Nacional
Justicialista) en los autos: •Juan Rodrigo y Carlos Schamas (Apoderados del
sublema "Juarez Vuelve" distrito Santiago del Estero s/ queja Expte. 2014/
91'''.
Considerando:
Que,
habiéndose
interpuesto
recurso
extraordinario
contra
el
pronunciamiento de la Cámara Nacional Electora! mediante el cual modificó
el efecto con que fue concedido el recurso de apelación, dicha decisión no
resulta susceptible de ejecución (art. 499, segundo párrafo, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que, en esas condiciones, contrariamente a 10 sostenido en la pieza que
antecede, mientras dicho tribunal no se expida en tomo a la concesión o el
rechazo del remedio intentado, el gravamen invocado por el presentante no
puede configurarse, pues -hasta entonces- no existe posibilidad de que 10
1676
FALLOS DE l.ACORTE
SUPREMA
314
dispuesto en tomo a la concesión del recurso de apelación en ambos efectos
adquiera operatividad.
Por ello, se desestima la solicitud formulada. Hágase saber y archívese.
RICARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ-
RODOLFO C. BARRA -
CARWS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia)-
ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI(en disidencia)
-JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR -
ANTONIO
BOGGIANo.
DISIDENCIA
DE LOS SENORES MINISfROS
DOCTORES
DON AUGUS1D
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PEfRACCHI
y DON CARWS S. FAYT
Considerando:
1') Que la presentación de fs. 20/27 no constituye ninguno de los recursos
que, conforme a las leyes procesales, habilitan la jurisdicción de esta Corte.
2') Que, en efecto, el recurso de queja sólo está establecido para los casos
en que se haya denegado un recurso ordinario o extraordinario para ante la
Corte Suprema (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación),
mientras
que aquí la queja se deduce
contra una resolución
interlocutoria
dictada por el tribunal de segunda instancia en el curso del
trámite de una apelación sometida a su jurisdicción.
3') Que, por otra parte, la intervención de esta Corte, sea por recurso
ordinario o extraordinario,
sólo tiene lugar con ocasión
de las sentencias
definitivas (arts. 24inc. 2' y 6'deldecreto-ley
1285/58 y art.14de laley 48),
carácter que no reviste la providencia impugnada, 10 que hace improcedente
el recurso extraordinario cuya copia se agrega a fs. 28 y, con mayor razón,
cualquier pronunciamiento
acerca de las consecuencias procesales de la
interposición
de tal recurso.
4') Que, finalmente, los agravios que se invocan respecto de la gravedad
institucional
de la cuestión
planteada no pasan de ser, en este momento
meramente
conjeturales.
DE JUSTICIA DE lA NAClON
314
1677
Por ello, se declara improcedente la queja y la decisión requerida a fs. 27
y vta. Notifíquese y archívese.
CARLOS S. FA YT -
AUGUSTO asAR
BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
DICIEMBRE
EPIFANIA
GODOY
y OTRO Y. BREKE
ARGENTINA
S.R.L.
y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrar;a.~. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al condenar en forma solidaria a una
municipalidad
a pagar indemnizaciones
y salarios. omitió considerar
el carácter
administrativo
del contrato que ligó a las codemandadas.
cuya finalidad
era la
prestación de un servicio público. lo que hubiera podido determinar si. con base en
el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo. se podfa vincular de manera solidaria
a la municipalidad.
CONTRATO DE TRABAJO.
Dada la actividad básica de la municipalidad. que supone la legitimidad de sus actos,
no cabe presumir que incurre en el fraude a la ley que presupone el arto30 del Régimen
de Contrato de Trabajo.
CONTRATO DE TRABAJO.
La municipalidad no es "empresa". "establecimiento" o "empleador" -en este último
caso, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito.
en los términos de los arts. 5". 6". 26 y 2". inc. a) del Régimen de Contrato de Trabajo.
y por lo tanto no puede ser alcanzada por una responsabilidad solidaria que s610puede
ser inherente a estos sujetos del contrato del trabajo (Voto de los Ores. Carlos S. Fayt
y Augusto César Belluscio).