← Back to results

César Arias (Apoderado del Partido Nacional Justicialista) en los autos: •Juan Rodrigo y Carlos Schamas (Apoderados del sublema

27/11/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_73

Judges

Petracchi Fayt Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de noviembre de 1991. Vistos los autos: "César Arias (Apoderado del Partido Nacional Justicialista) en los autos: •Juan Rodrigo y Carlos Schamas (Apoderados del sublema "Juarez Vuelve" distrito Santiago del Estero s/ queja Expte. 2014/ 91'''. Considerando: Que, habiéndose interpuesto recurso extraordinario contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electora! mediante el cual modificó el efecto con que fue concedido el recurso de apelación, dicha decisión no resulta susceptible de ejecución (art. 499, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que, en esas condiciones, contrariamente a 10 sostenido en la pieza que antecede, mientras dicho tribunal no se expida en tomo a la concesión o el rechazo del remedio intentado, el gravamen invocado por el presentante no puede configurarse, pues -hasta entonces- no existe posibilidad de que 10 1676 FALLOS DE l.ACORTE SUPREMA 314 dispuesto en tomo a la concesión del recurso de apelación en ambos efectos adquiera operatividad. Por ello, se desestima la solicitud formulada. Hágase saber y archívese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARWS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI(en disidencia) -JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR - ANTONIO BOGGIANo. DISIDENCIA DE LOS SENORES MINISfROS DOCTORES DON AUGUS1D CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PEfRACCHI y DON CARWS S. FAYT Considerando: 1') Que la presentación de fs. 20/27 no constituye ninguno de los recursos que, conforme a las leyes procesales, habilitan la jurisdicción de esta Corte. 2') Que, en efecto, el recurso de queja sólo está establecido para los casos en que se haya denegado un recurso ordinario o extraordinario para ante la Corte Suprema (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), mientras que aquí la queja se deduce contra una resolución interlocutoria dictada por el tribunal de segunda instancia en el curso del trámite de una apelación sometida a su jurisdicción. 3') Que, por otra parte, la intervención de esta Corte, sea por recurso ordinario o extraordinario, sólo tiene lugar con ocasión de las sentencias definitivas (arts. 24inc. 2' y 6'deldecreto-ley 1285/58 y art.14de laley 48), carácter que no reviste la providencia impugnada, 10 que hace improcedente el recurso extraordinario cuya copia se agrega a fs. 28 y, con mayor razón, cualquier pronunciamiento acerca de las consecuencias procesales de la interposición de tal recurso. 4') Que, finalmente, los agravios que se invocan respecto de la gravedad institucional de la cuestión planteada no pasan de ser, en este momento meramente conjeturales. DE JUSTICIA DE lA NAClON 314 1677 Por ello, se declara improcedente la queja y la decisión requerida a fs. 27 y vta. Notifíquese y archívese. CARLOS S. FA YT - AUGUSTO asAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. DICIEMBRE EPIFANIA GODOY y OTRO Y. BREKE ARGENTINA S.R.L. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrar;a.~. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al condenar en forma solidaria a una municipalidad a pagar indemnizaciones y salarios. omitió considerar el carácter administrativo del contrato que ligó a las codemandadas. cuya finalidad era la prestación de un servicio público. lo que hubiera podido determinar si. con base en el art. 30 del Régimen de Contrato de Trabajo. se podfa vincular de manera solidaria a la municipalidad. CONTRATO DE TRABAJO. Dada la actividad básica de la municipalidad. que supone la legitimidad de sus actos, no cabe presumir que incurre en el fraude a la ley que presupone el arto30 del Régimen de Contrato de Trabajo. CONTRATO DE TRABAJO. La municipalidad no es "empresa". "establecimiento" o "empleador" -en este último caso, salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito. en los términos de los arts. 5". 6". 26 y 2". inc. a) del Régimen de Contrato de Trabajo. y por lo tanto no puede ser alcanzada por una responsabilidad solidaria que s610puede ser inherente a estos sujetos del contrato del trabajo (Voto de los Ores. Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio).