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Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba (

03/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_75

Jueces

Fayt

Voces / Materias

BANCO PROPIEDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 18.307 ley 22.529 ley 23.637 Fallos: 307:178 Fallos: 303:422 Fallos: 244:68 Fallos: 301:178 Fallos: 308:135 Fallos: 308:334 Fallos: 290:329

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba (S.E.P.) c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario". Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba que, al revocar el fallo de la instancia anterior, rechazó la demanda por cancelación de hipotecas por considerar incumplidos los requisitos propios de la debida individualización de la pretensión, la vencida dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 396/396 vta. 2') Que los agravios de la apelante suscitan cuestióu federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien la determinación del alcance de las peticiones de las partes, del cumplimiento de los recaudos que le son propios y de las cuestiones comprendidas en la litis remite al examen de extremos de índole fáctica y procesal, ajenos a la instancia del arto14 de la ley 48, ello no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando -como en el caso- la decisión de los tribunales de la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional. 3') Que, en efecto, el a qua, después de transcribir del escrito de demanda la descripción del inmueble afectado al derecho real de hipoteca cuya cancelación se pretende, y de enfrentar los datos que de aquélla resultan con los del plano de unión y subdivisión N' 85877 acompañado a dicha pieza, dijo comprobar que la superficie indicada como total corresponde en realidad a uno de los lotes -el N' 56- ubicado en un ámbito de mayores medidas, para señalar luego que ese lote fue transferido, cancelándose la hipoteca que sobre él pesaba. Sobre esa base, concluyó la cámara, al reclamar el actor "la cancelación de la hipoteca ya cancelada por el Banco Hipotecario Nacional dentro de límites que incluyen otros lotes, éstos al parecer de su propiedad, en que subsiste la hipoteca, uo ha cumplido los requisitos de los incs. 3', 4'y 6'del arto330 del C.P.C.C. de la N.",y, en mérito a ello, entendió que debía revocar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda (fs. 361 vta./363). • DEJUSTIClA DE lA NACrON 314 1685 4') Que la exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la causa de la pretensión deducida en el sub Jiteno permite concluir del modo referido enel precedente considemndopues, más allá de las divergencias que pudiemn resultar de lasiniciales referencias de lamatrícula registral respectiva en ordena latotalidad de lasuperficie involucmda, desde un comienzo quedó snficientemente claro que el reclamo tenía por finalidad la cancelación de la subsistente hipoteca, constituida por el Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba en favor del Banco Hipotecario Nacional como gamntía de un mutuo, también individualizado, con exclusión de aquella otra, objeto de oportuna libemción parcial -precisamente, la que pesaba sobre el lote N' 56-, todo ello, de acuerdo a los inequívocos términos de la demanda (v. esp. fs. 45 vta., tercer pármfo), coincidentes con los restantes datos que emanaban de la matrícula N' 153366 según informe 0930 del Registro Geneml de la Provincia (v. copia a fs. 20/26). 5°) Que tal conclusión aparece particularmente reforzada por la actitud asumida por la entidad demandada quien, después de limitarse a destacar los errores en la descripción del imnueble -esto, exclusivamente, en función de una reserva de derechos-, "suponiendo que lo que la actora pretende es la cancelación de la anotación hipotecaria que impone la ley 18.307 y la reglamentación de aplicación de los restantes lotes en que quedó subdividida la mayor superficie y no la liberación de un gravamen inexistente del lote cuya superficie cita", contestó sin más la demanda, extendiéndose ampliamente en el desarrollo de sus defensas tendientes a demostrar, desde diversos ángulos, la ilegitimidad e improcedencia del reclamo (fs. 83/91 vta., esp., puntos 4 y siguientes). 6') Que, en tales condiciones y resguardada la vigencia efectiva del contmdictorio a la luz de lo expuesto precedentemente, la interpretación realizada por la cámam aparece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez que el material, fáctico y jurídico aportado por las partes al litigio exteriorizaba una diversa composición del thema decidendum y, por esta vía, culmina en la frustración ritual del derecho del actor a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión mediante el dictado de unasentencia que constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos, lo que autoriza a descalificar el pronunciamiento como acto judicial válido y exime de considemr, ante tal resultado, los restantes agmvios del apelante (D.l.XXII. "Dussol, Ramón Adolfo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de indemnización por daños y peJjuicios y daño moml", del 3 de mayo de 1988, y, en sentido concordante, U.53.XXI. "Uriondo Tochón, Martín Eduardo c/ Uriondo, Cecilia Tillard de", sentencia del 8 de septiembre de 1988, entre otros). 1686 FALlOS DE lA CORlE SUPREMA 314 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 370/379 Yse deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Notifíquese. RJCARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGusro CAVAGNA MAR11NEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FATI - AUGusro C¡jsAR BFLLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE1RACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOOGlANO. BANCO COMERCIAL FINANZAS S.A ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis- tencia de otras vlas. ' Es improcedente el recurso de amparo contra la resoluci6n del Banco Central que revoc61a autorización concedida a UDaentidad para funciocarcomo Banco y dispuso su liquidación, si se ha planteado en sede judicial el recurso del art 32 de la ley 22.529, que se halla pendiente de decisión (1). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis- tencia de o.tras vías. La acción de amparo no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado (2). (1) 3 de diciembre. (Z) Fallos: 307:178. DEJUsnCIA DE LA NACION 314 1687 ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. La acción de amparo debe ser reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamenlales (1). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis- tencia de otras vías. La acción de amparo no puede ser usada como accesorio de una demanda iniciada o que corresponda iniciar (2). AMANDA MABEL ROMERO D' MOZZONI v. ALEJANDRO DIEGO TORRES y OTRO RECURSO EXIRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. lnterpretadón de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que declaro perimida la instancia, que ajuicio del recurrente se aparta deIa doctrina plenaria que establece que el plazo se suspende mientras el expediente ha salido del juzgado remitido ad effectum videndi pues de lo tinico que podría agraviarse el recurrente es de que esa doctrina no se haya aplicado analógicamente al caso de la remisi6n en vista a los ministerios ptiblicos, cuestión sobre la que no podría entrar a juzgar la Corte. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. La Corte no puede entrar ajuzgar de la procedencia o improcedencia de la aplicación analógica de unadisposici6n procesal sin alterar su cometido fundamental de tribunal de garantías constitucionales, para convertirse en una tercera o ulterior instancia ordinaria. (1) Fallos: 303:422. (2) Fallos: 244:68; 245:4; 252:301. 1688 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas y actos comunes. Es ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte la interpretación de fallos plenarios fundados en normas no federales, máxime cuando se trata de propiciar la extensión de su aplicación a supuestos diferentes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Debe atribuirse carácter de definitiva a la decisión que declara perimida la instancia, si la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual se vería alcanzada por la prescripción: art. 4037 del C6digo Civil (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez, Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la decisión que declaró perimida la instancia, omitiendo considerar la incidencia que, en el plazo de caducidad, tenfa la circunstancia de haberse remitido el expediente a la Fiscalía junto con el incidente de beneficio de litigar sin gastos (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez, Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo MoUné Q'Connor). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Huenos Aires, 3 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Romero de Mozzoni, Amanda Mabel cl Torres, Alejandro Diego y otro si sumario - daños y perjnicios, accidente de tránsito". Considerando: 1') Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la del juez de primera instancia que había declarado perimida la instancia en estas actuaciones. Contra ella la parte actara dedu

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