Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba (
03/12/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 353
ID: fallos_353_75
Jueces
Fayt
Voces / Materias
BANCO
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 18.307
ley 22.529
ley 23.637
Fallos: 307:178
Fallos: 303:422
Fallos: 244:68
Fallos:
301:178
Fallos:
308:135
Fallos:
308:334
Fallos: 290:329
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de
Córdoba (S.E.P.) c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario".
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba
que, al revocar el fallo de la instancia anterior, rechazó la demanda por
cancelación de hipotecas por considerar incumplidos los requisitos propios
de la debida individualización de la pretensión, la vencida dedujo el recurso
extraordinario que fue concedido a fs. 396/396 vta.
2') Que los agravios de la apelante suscitan cuestióu federal bastante para
su tratamiento por la vía intentada, pues si bien la determinación del alcance
de las peticiones de las partes, del cumplimiento de los recaudos que le son
propios y de las cuestiones comprendidas en la litis remite al examen de
extremos de índole fáctica y procesal, ajenos a la instancia del arto14 de la
ley 48, ello no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo
de esa naturaleza cuando -como en el caso- la decisión de los tribunales de
la causa traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la
adecuada interpretación de los principios que informan el debido proceso
adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional.
3') Que, en efecto, el a qua, después de transcribir del escrito de demanda
la descripción
del inmueble afectado al derecho real de hipoteca cuya
cancelación se pretende, y de enfrentar los datos que de aquélla resultan con
los del plano de unión y subdivisión N' 85877 acompañado a dicha pieza,
dijo comprobar
que la superficie
indicada como total corresponde
en
realidad a uno de los lotes -el N' 56- ubicado en un ámbito de mayores
medidas, para señalar luego que ese lote fue transferido, cancelándose la
hipoteca que sobre él pesaba. Sobre esa base, concluyó la cámara, al reclamar
el actor "la cancelación de la hipoteca ya cancelada por el Banco Hipotecario
Nacional dentro de límites que incluyen otros lotes, éstos al parecer de su
propiedad, en que subsiste la hipoteca, uo ha cumplido los requisitos de los
incs. 3', 4'y 6'del arto330 del C.P.C.C. de la N.",y, en mérito a ello, entendió
que debía revocar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a
la demanda (fs. 361 vta./363).
•
DEJUSTIClA DE lA NACrON
314
1685
4') Que la exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la
causa de la pretensión deducida en el sub Jiteno permite concluir del modo
referido enel precedente considemndopues, más allá de las divergencias que
pudiemn resultar de lasiniciales referencias de lamatrícula registral respectiva
en ordena latotalidad de lasuperficie involucmda, desde un comienzo quedó
snficientemente claro que el reclamo tenía por finalidad la cancelación de la
subsistente hipoteca, constituida por el Sindicato de Empleados Públicos de
la Provincia de Córdoba en favor del Banco Hipotecario Nacional como
gamntía de un mutuo, también individualizado, con exclusión de aquella
otra, objeto de oportuna libemción parcial -precisamente,
la que pesaba
sobre el lote N' 56-, todo ello, de acuerdo a los inequívocos términos de la
demanda (v. esp. fs. 45 vta., tercer pármfo), coincidentes con los restantes
datos que emanaban de la matrícula N' 153366 según informe 0930 del
Registro Geneml de la Provincia (v. copia a fs. 20/26).
5°) Que tal conclusión aparece particularmente reforzada por la actitud
asumida por la entidad demandada quien, después de limitarse a destacar los
errores en la descripción del imnueble -esto, exclusivamente, en función de
una reserva de derechos-, "suponiendo que lo que la actora pretende es la
cancelación de la anotación hipotecaria que impone la ley 18.307 y la
reglamentación de aplicación de los restantes lotes en que quedó subdividida
la mayor superficie y no la liberación de un gravamen inexistente del lote
cuya superficie cita", contestó sin más la demanda, extendiéndose
ampliamente en el desarrollo de sus defensas tendientes a demostrar, desde
diversos ángulos, la ilegitimidad e improcedencia del reclamo (fs. 83/91 vta.,
esp., puntos 4 y siguientes).
6') Que, en tales condiciones y resguardada la vigencia efectiva del
contmdictorio a la luz de lo expuesto precedentemente,
la interpretación
realizada por la cámam aparece como la aplicación mecánica de un principio
procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez que el material, fáctico
y jurídico
aportado por las partes al litigio exteriorizaba
una diversa
composición del thema decidendum y, por esta vía, culmina en la frustración
ritual del derecho del actor a obtener la tutela jurisdiccional de su pretensión
mediante el dictado de unasentencia que constituya la aplicación del derecho
vigente a los hechos controvertidos,
lo que autoriza a descalificar
el
pronunciamiento como acto judicial válido y exime de considemr, ante tal
resultado, los restantes agmvios del apelante (D.l.XXII.
"Dussol, Ramón
Adolfo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de indemnización por
daños y peJjuicios y daño moml", del 3 de mayo de 1988, y, en sentido
concordante,
U.53.XXI. "Uriondo Tochón, Martín Eduardo c/ Uriondo,
Cecilia Tillard de", sentencia del 8 de septiembre de 1988, entre otros).
1686
FALlOS
DE lA CORlE
SUPREMA
314
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs.
370/379 Yse deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo pronunciamiento. Notifíquese.
RJCARDO LEVENE (H) -
MARIANO AUGusro
CAVAGNA MAR11NEZ-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FATI
-
AUGusro
C¡jsAR BFLLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PE1RACCHI -
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR -
ANTONIO BOOGlANO.
BANCO COMERCIAL FINANZAS S.A
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis-
tencia de otras vlas.
'
Es improcedente el recurso de amparo contra la resoluci6n del Banco Central que
revoc61a autorización concedida a UDaentidad para funciocarcomo
Banco y dispuso
su liquidación, si se ha planteado en sede judicial el recurso del art 32 de la ley 22.529,
que se halla pendiente de decisión (1).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis-
tencia de o.tras vías.
La acción de amparo no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del
conocimiento
de la autoridad que interviene en ella por recurso del propio interesado
(2).
(1) 3 de diciembre.
(Z) Fallos: 307:178.
DEJUsnCIA
DE LA NACION
314
1687
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.
La acción de amparo debe ser reservada para las delicadas y extremas situaciones en
las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia
de derechos
fundamenlales
(1).
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones
de autoridades públicas.
Requisitos.
Inexis-
tencia de otras vías.
La acción de amparo no puede ser usada como accesorio de una demanda iniciada o
que corresponda iniciar (2).
AMANDA
MABEL
ROMERO
D' MOZZONI
v. ALEJANDRO
DIEGO
TORRES
y OTRO
RECURSO EXIRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones nofederales. lnterpretadón
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que declaro
perimida la instancia, que ajuicio del recurrente se aparta deIa doctrina plenaria que
establece que el plazo se suspende mientras el expediente ha salido del juzgado
remitido ad effectum videndi pues de lo tinico que podría agraviarse el recurrente es
de que esa doctrina no se haya aplicado analógicamente al caso de la remisi6n en vista
a los ministerios ptiblicos, cuestión sobre la que no podría entrar a juzgar la Corte.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
La Corte no puede entrar ajuzgar de la procedencia o improcedencia de la aplicación
analógica de unadisposici6n
procesal sin alterar su cometido fundamental de tribunal
de garantías constitucionales,
para convertirse en una tercera o ulterior instancia
ordinaria.
(1)
Fallos: 303:422.
(2)
Fallos: 244:68; 245:4; 252:301.
1688
FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
314
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación
de normas y actos comunes.
Es ajena a la jurisdicción
extraordinaria
de la Corte la interpretación
de fallos
plenarios fundados en normas no federales, máxime cuando se trata de propiciar la
extensión de su aplicación a supuestos diferentes.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva. Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Debe atribuirse carácter de definitiva a la decisión que declara perimida la instancia,
si la acción resarcitoria por responsabilidad
extracontractual se vería alcanzada por
la prescripción: art. 4037 del C6digo Civil (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto
Cavagna Martfnez, Carlos S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que declaró perimida la instancia, omitiendo
considerar la incidencia que, en el plazo de caducidad, tenfa la circunstancia
de
haberse remitido el expediente a la Fiscalía junto con el incidente de beneficio de
litigar sin gastos (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez, Carlos
S. Fayt, Julio S. Nazareno y Eduardo MoUné Q'Connor).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Huenos Aires, 3 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Romero de Mozzoni, Amanda Mabel cl Torres,
Alejandro
Diego y otro si sumario - daños y perjnicios, accidente de
tránsito".
Considerando:
1') Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
confirmó la del juez de primera instancia que había declarado perimida la
instancia en estas actuaciones. Contra ella la parte actara dedu
... (texto truncado, 20043 caracteres totales)