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Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NO3 Y

03/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_78

Keywords / Subjects

BANCO COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 1.285 ley 23.637 Fallos: 306:368

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991. Autos y Vist!'s; .Considerando: 1°) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NO3 Y laSala TI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa iniciada por denuncia de Juan Miguel Gutiérrez. DEJUSDClA DE lA NAClON 314 1699 2") Que el nombrado refirió que la línea telefónica asignada a su domicilio funciona anormalmente. Esas deficiencias se manifestaron en la recepción de llamados para terceras personas y en la facturación de comunicaciones internacionales que dice haber realizado (confr. fs. 1/2 Y41 5). 3") Que en esas condiciones, en las que no se advierte que los hechos expuestos afecten, de modo concreto, la prestación del servicio público interjurisdiccional de telecomunicaciones del que es usuario el denunciante, no cabe la intervención del fuero federal (Competencia N" 696.XXIlI, "Chiacchio, Adriana Isabel sI denuncia infr. arto 197 del Código Penal", resuelta ell de octubre de 1991). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que corresponde seguir entendiendo en la causa, en la que se originó este incidente, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N"3, al que se le remitirá. Hágase saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y, por su intermedio, al Juzgado N" 6 dependiente de esa alzada RICARDO LEVEN E (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlN~ Q'CoNNOR. DEUA HELVECIACORTEJARENA v. BANQUE NATIONALE DE PARIS JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios. Es competente la justicia civil para conocer en la demanda en la que se imputa responsabilidad a unbanco, porel presuntohecho i1{citoque habrfacometido uno de sus dependientes, fundadaen el art. 1113 del Código Civil. 1700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción entablada. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Daños y perjuicios. Es competente la justicia comercial para conocer en la demanda en la que se imputa responsabilidad a un banco con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, pues se trata de una acción de indemnización de dafio por responsabilidad extracontractual emanada del accionar objetivo de un ente de naturaleza comercial, en el ejercicio de UD acto de igual carácter (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -I- El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Comercio N' 9 se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones en la inteligencia de que se estaba ante una demanda de daños y peIjuicios por responsabilidad extracontractual, motivo porel que, en virtud de la aplicaciónde lo dispuesto en el arto43 inc. b del decreto-ley 1.285/58, modificado por la ley 23.637, resultaría, a su criterio competente la justicia en lo Civil, a la que envía las actuaciones. Dicha decisión fue apelada por la actora yel tribunal de alzada, desoyendo el dictamen del Fiscal de Cámara que propiciaba la revocatoria del fallo, decidió confirmarlo. Remitidas las actuaciones a la Justicia Nacional enlo Civil, el magistrado titular del Juzgado N' 24, siguiendo el mencionado dictamen del representante del Ministerio Público, resolvió inhibirse para entender en la causa ydispuso su elevación a esta Corte para dirimir la contienda. DE JUSTICIA DEtA NACION 314 -I1- 1701 En tales condiciones quedó planteado un conflicto que habrá de ser resuelto por V.E. por virtud de lo dispuesto en el artículo 24 inciso 7" del decreto-ley 1.285/58. De las constancias de autos, surge que la actora, persigue el cobro de una suma que le habría correspondido percibir en la institución bancaria "Banque Nationale de Paris ",el cual operaba como agente de pago de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. La mencionada sum~que se reclama, habría sido abonada a quienes no tendrían derechos para percibirla, mediante el actuar del personal de la institución bancaria, 10cual, según el criterio de la actora, haría a éste último, plenamente responsable por la conducta de .sus dependientes. Toda vez que la demanda se promueve por un particular contra un banco, en razón de un acto que se reputa propio de su actividad específica conforme a las disposiciones vigentes del Banco Central de la República Argentina, y que, por ende, al ser calificado como operación de banca, constituye un acto de comercio (en los términos del arto8 inc. 3"del Código de Comercio de la República Argentina), motivo porel que, de acuerdo a las previsiones del arto 43 bis del decreto-ley 1.285/58 modificado por la ley 23.637, estimo queda determinada la competencia de los jueces en lo comercial. Ello así, en tanto la mencionada norma otorga la competencia a los tribunales de dicho fuero cuando las cuesliones estuvieran regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no hubiera sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero. La actora hace hincapié en que promueve la acción parla responsabilidad civil objetiva consecuencia del evento dañoso, con abstracción de la culpabilidad o no del autor material o directo, y con fundamento en lo dispuesto en el arto 1113 del Código Civil, así como atendiendo a la naturaleza comercial de la operativa bancaria y la ineludible calidad de comerciante del demandado. De lo expuesto se deduce que la demanda no tiene basamento en la comisión de un hecho ilícito en los términos contemplados por el artículo 43 inciso b del decreto-ley citado ut supra y, por tanto, no puede inferirse que se tratase de la promoción de una acción de indemnización de daños y 1702 FAllOS DE LA CORTE SUPREMA 314 peljuicios derivada de aquel, en cuyo caso si se habilitaría la jurisdicción civil, sino que se está en presencia de una acción de indemnización de daño por responsabilidad exlracontractua1 emanada del accionar objetivo de un ente de naturaleza comercial, yen el ejercicio de un acto de igual carácter. En tal sentido, tiene dicho V.E. que la competencia se determina por la naturaleza de la demanda, atendiendo a la pretensión esgrimida, a las normas que con sujeción a los hechos la sustentan yal derecho en que éstos deben ser encuadrados y rige la cuestión (Fallos: 306:368; 1056, entre otros). Así también tiene dicho que habrá de estarse a la exposición de los hechos que efectúa el actor en su demanda y después y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (sentencia del 23 de agosto de 1984, en autos C.83, L.XX, "El Carrito S.R.L. c/ Greco, Juan Carlos" y sus citas). Lo expuesto no importa, obviamente, anticipar opiuión en torno a la idoneidad de la vía elegida por elactor para hacer valer sus derechos, ni sobre su viabilidad por legitimación activa opasiva, temas todos ellos que resultan extraños al incidente de competencia, de limitado marco cognoscitivo. Por todo ello, soy de opinión que habrá de dirimirse el presente conflicto de competencia, declarando que corresponde entender en la misma al señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Comercio N"9de esta Capital Federal. o Buenos Aires, 24 de mayo de 1991. Osear Eduardo Rager.