Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NO3 Y
03/12/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 353
ID: fallos_353_78
Keywords / Subjects
BANCO
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 1.285
ley 23.637
Fallos: 306:368
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991.
Autos y Vist!'s; .Considerando:
1°) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NO3 Y
laSala TI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, en la causa iniciada por denuncia de Juan Miguel Gutiérrez.
DEJUSDClA
DE lA NAClON
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1699
2") Que el nombrado refirió que la línea telefónica
asignada
a su
domicilio funciona anormalmente. Esas deficiencias se manifestaron en la
recepción
de llamados para terceras personas
y en la facturación
de
comunicaciones internacionales que dice haber realizado (confr. fs. 1/2 Y41
5).
3") Que en esas condiciones, en las que no se advierte que los hechos
expuestos afecten, de modo concreto, la prestación del servicio público
interjurisdiccional de telecomunicaciones del que es usuario el denunciante,
no cabe la intervención del fuero federal (Competencia
N" 696.XXIlI,
"Chiacchio, Adriana Isabel sI denuncia infr. arto 197 del Código Penal",
resuelta ell
de octubre de 1991).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara
que corresponde seguir entendiendo en la causa, en la que se originó este
incidente, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de
Instrucción N"3, al que se le remitirá. Hágase saber a la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y, por su
intermedio, al Juzgado N" 6 dependiente de esa alzada
RICARDO
LEVEN E (H) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlN~
Q'CoNNOR.
DEUA
HELVECIACORTEJARENA
v. BANQUE
NATIONALE
DE PARIS
JURlSDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones
civiles y comerciales. Daños y perjuicios.
Es competente la justicia civil para conocer en la demanda en la que se imputa
responsabilidad
a unbanco, porel presuntohecho i1{citoque habrfacometido uno de
sus dependientes, fundadaen el art. 1113 del Código Civil.
1700
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales.
Para decidir cuál es el juez competente
no cabe atenerse a la ley que pueda resultar
en definitiva
realmente
aplicable,
sino a la que se invoca
como
fundamento
de la
acción
entablada.
JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones
civiles y comerciales. Daños y perjuicios.
Es competente
la justicia
comercial
para conocer
en la demanda en la que se imputa
responsabilidad
a un banco con fundamento
en el art. 1113 del Código
Civil, pues se
trata de una acción
de indemnización
de dafio por responsabilidad
extracontractual
emanada del accionar
objetivo
de un ente de naturaleza
comercial,
en el ejercicio
de
UD acto de igual carácter (Disidencia
de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio
Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-I-
El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Comercio N' 9 se declaró
incompetente para entender en las presentes actuaciones en la inteligencia de
que se estaba ante una demanda de daños y peIjuicios por responsabilidad
extracontractual, motivo porel que, en virtud de la aplicaciónde lo dispuesto
en el arto43 inc. b del decreto-ley 1.285/58, modificado por la ley 23.637,
resultaría, a su criterio competente
la justicia en lo Civil, a la que envía las
actuaciones.
Dicha decisión fue apelada por la actora yel tribunal de alzada, desoyendo
el dictamen del Fiscal de Cámara que propiciaba la revocatoria del fallo,
decidió confirmarlo.
Remitidas las actuaciones a la Justicia Nacional enlo Civil, el magistrado
titular del Juzgado N' 24, siguiendo el mencionado dictamen del representante
del Ministerio Público, resolvió inhibirse para entender en la causa ydispuso
su elevación a esta Corte para dirimir la contienda.
DE JUSTICIA DEtA
NACION
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-I1-
1701
En tales condiciones quedó planteado un conflicto que habrá de ser
resuelto por V.E. por virtud de lo dispuesto en el artículo 24 inciso 7" del
decreto-ley 1.285/58.
De las constancias de autos, surge que la actora, persigue el cobro de una
suma que le habría correspondido percibir en la institución bancaria "Banque
Nationale de Paris ",el cual operaba como agente de pago de la Caja Nacional
de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
La mencionada sum~que se reclama, habría sido abonada a quienes no
tendrían derechos para percibirla, mediante el actuar del personal de la
institución bancaria, 10cual, según el criterio de la actora, haría a éste último,
plenamente responsable por la conducta de .sus dependientes.
Toda vez que la demanda se promueve por un particular contra un banco,
en razón de un acto que se reputa propio de su actividad específica conforme
a las disposiciones vigentes del Banco Central de la República Argentina, y
que, por ende, al ser calificado como operación de banca, constituye un acto
de comercio (en los términos del arto8 inc. 3"del Código de Comercio de la
República Argentina), motivo porel que, de acuerdo a las previsiones del arto
43 bis del decreto-ley 1.285/58 modificado por la ley 23.637, estimo queda
determinada la competencia de los jueces en lo comercial.
Ello así, en tanto la mencionada
norma otorga la competencia
a los
tribunales de dicho fuero cuando las cuesliones estuvieran regidas por las
leyes mercantiles cuyo conocimiento
no hubiera sido expresamente atribuido
a los jueces de otro fuero.
La actora hace hincapié en que promueve la acción parla responsabilidad
civil objetiva consecuencia
del evento dañoso, con abstracción
de la
culpabilidad
o no del autor material o directo, y con fundamento en lo
dispuesto
en el arto 1113 del Código Civil, así como atendiendo a la
naturaleza comercial de la operativa bancaria y la ineludible calidad de
comerciante del demandado.
De lo expuesto se deduce que la demanda no tiene basamento en la
comisión de un hecho ilícito en los términos contemplados por el artículo 43
inciso b del decreto-ley citado ut supra y, por tanto, no puede inferirse que
se tratase de la promoción de una acción de indemnización
de daños y
1702
FAllOS
DE LA CORTE SUPREMA
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peljuicios derivada de aquel, en cuyo caso si se habilitaría la jurisdicción
civil, sino que se está en presencia de una acción de indemnización de daño
por responsabilidad exlracontractua1 emanada del accionar objetivo de un
ente de naturaleza comercial, yen el ejercicio de un acto de igual carácter.
En tal sentido, tiene dicho V.E. que la competencia se determina por la
naturaleza de la demanda, atendiendo a la pretensión esgrimida, a las normas
que con sujeción a los hechos la sustentan yal derecho en que éstos deben
ser encuadrados y rige la cuestión (Fallos: 306:368; 1056, entre otros).
Así también tiene dicho que habrá de estarse a la exposición de los hechos
que efectúa el actor en su demanda y después y sólo en la medida en que se
adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión
(sentencia del 23 de agosto de 1984, en autos C.83, L.XX, "El Carrito S.R.L.
c/ Greco, Juan Carlos" y sus citas).
Lo expuesto no importa, obviamente, anticipar opiuión en torno a la
idoneidad de la vía elegida por elactor para hacer valer sus derechos, ni sobre
su viabilidad por legitimación activa opasiva, temas todos ellos que resultan
extraños al incidente de competencia, de limitado marco cognoscitivo.
Por todo ello, soy de opinión que habrá de dirimirse el presente conflicto
de competencia, declarando que corresponde entender en la misma al señor
Juez a cargo del Juzgado Nacional de Comercio N"9de esta Capital Federal.
o
Buenos Aires, 24 de mayo de 1991. Osear Eduardo Rager.