principales, el titular del Juzgado N' 6, de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, dispuso el rechazo de la ejecución fiscal promovida en esas actuacione
03/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353
ID: fallos_353_81
Voces / Materias
EJECUCIÓN
IMPUESTO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 11.683
ley 23.658
ley 48
ley 23.029
ley
23.658
ley 15.265
ley 23.068
ley 17.343
Ley 23.068
ley 20.506
ley
23.068
Fallos: 255:266
Fallos: 297:227
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Fisco Nacional (D.G.l.) cl Maderas Industrializadas Delta SACIF e 1",para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que afs. 61/62 de los autos principales, el titular del Juzgado N' 6, de
primera instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal, dispuso el
rechazo de la ejecución fiscal promovida en esas actuaciones.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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2') Que para así decidir estimó que el recurso interpuesto por la ejecutada
ante el Tribunal Fiscal, con anterioridad aestejuicio, en el que se cuestionaba
la intimación de los mismos conceptos que ahora se ejecutan, produjo el
efecto suspensivo previsto enelart.149de
la ley 11.683, obstando, por ende,
a la deducción del presente proceso ejecutivo.
3') Que aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso
de ejecución fiscal y, por ende, no constituye, en principio, sentencia
definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266 y
258:36, entre otros), lo cierto es que dicha regla debe ceder frente a supuestos
de excepción en que la cuestión debatida exceda el interés individual de las
partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide
en la percepción de la renta pública (Fallos: 297:227; 298:626 y otros),
criterio que es aplicable en la especie, pese a que se trata de una sentencia de
primera instancia, toda vez que la misma no es apelable conforme la reforma
introducida al arto92 de la ley 11.683, por la ley 23.658, arto34, punto 11.
4') Que por la misma razón ha de considerarse
viable el recurso
extraordinario del arto 14 de la ley 48, pese a que el debate versa sobre el
alcance del arto149 de la ley 11.683 -1.0. 1978 Ymodific.-, que es una norma
de índole procesal, por cuanto la regla de que éstas son ajenas a dicha
apelación
reconoce
excepción
cuando
lo decidido
puede
postergar
considerablemente lapercepción de los recursos del Estado (confr. "Firestone
de la Argentina SAle", F.499.xXIII.,
del 11 de diciembre de 1990).
5') Que el debate en este caso atañe al efecto -suspensivo o no- del recurso
interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la intimación practicada por la
Dirección General Impositiva para exigir el cobro judicial de las sumas
emergentes de las declaraciones juradas de los contribuyentes cuando no se
hubieran ingresado los saldos consignados en las correspondientes fechas de
vencimiento.
6') Que, según surge de las constancias allegadas a la causa, con motivo
del rechazo de transferencia de saldos del impuesto al valor agregado que la
ahora demandada pretendió aplicar al pago de una cuota del régimen de
moratoria instituido por la ley 23.029, el organismo recaudador la intimó al
ingreso de las sumas resultantes, con más su actualización e intereses
resarcitorios correspondientes hasta el día de su efectivo pago (fs. 63/65 de
los autos principales). Esa resolución fue recurrida ante el Tribunal Fiscal
(fs. 66/67).
7') Que sin peJjuiciode advertirq ueen elsub lite eljuez de primera instancia
actuó con desmedro del marco regulatorio que, para las excepciones admite
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el arto92 de la ley 11.683 -según el texto de la reforma introducida por la ley
23.658-, resulta inatendible su afirmación de que la interposición de ese
recurso produce, respecto del concepto intimado, el efecto suspensivo
previsto en el arto149 de la ley 11.683. Ello así a poco que se advierta que
como surge de los fundamentos de la Comisión Redactora de la ley 15.265,
así como de lo resuelto en el caso Trebas S.A., (T,l71.xXIl.,
del 22 de junio
de 1989), el efecto suspensivo de la obligación tributaria "mientras penden
los procedimientos ante el Tribunal (Fiscal)" tiene por exclusivo objeto
garantizar al contribuyente "que la determinación del gravamen se ajusta a
la ley tributaria", lo que quiere decir que, en el plano jurídico, ese efecto
suspensivo opera siempre que concurra la circunstancia que lo funda, esto es,
siempre que haya "determinación de oficio" (confr. "Firestone de la Argentina
S.A.LC.", F.499., fallo del 11 de diciembre de 1990). Si ello no sucede y en
lugar de liquidación administrativa del tributo, media determinación sobre
la base de declaraciones
juradas -co,mo sucede en el caso sub examine~,el
recurso ante el Tribunal Fiscal no origina aquel efecto suspensivo por
ausencia de la causa que lo justifica y legitima (confr. fallo recién citado).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, se prosiga con la ejecución fiscal interpuesta. Con
costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase.
RICARDO
LEVENE (h) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARrtNEZ-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS S. FAYT
-
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNOR
-
ANTONIO
BOGGlANO.
RAUL MILAGRO SOSA PADILLA v. UNIVERSIDAD NACIONAL
DE CaRDaBA
RECURSO
EXTRAORDINARiO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es formalmente
admisible
el recurso extraordinario
si se hacuestionado
la inteligencia
de una norma de carácter federal,
el arto 10 de la ley 23.068,
sin que sea 6bice que se
haya invocado
la doctrina de la arbitrariedad,
si de los agravios
del recurrente surge
de modo indudable
su discrepancia
interpretativa
en tomo al aludido
precepto.
(
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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LEY: Intetpretacién y aplicación.
Es regla en la interpretación
de las leyes dar pleno efecto a la intención
del legislador,
computando la totalidad
de sus preceptos
de manera que armonicen
con el ordenamiento
jurídico
restante y con los principios
y garantías de la Constitución
Nacional.
Ese
propósito no puede ser obviado
por los juecesconmotivo
delas posibles
imperfecciones
técnicas
de su instrumentación
legal.
LEY: Interpretación y aplicación.
Los jueces,
en cuanto
servidores
del derecho
para la realizaci6n
de la justicia,
no
deben prescindir
de la ratio legis y del espíritu de la norma.
UNIVERSIDAD.
La potestad revisora prevista en el art.1 Ode la ley 23.068,
s610 puede ser ejercida con
re1ación a los casos
ocurridos
durante el gobierno
de facto que se extendió
desde
marzo de 1976 hasta diciembre
de 1983.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA PlSCAL DE LA CoRTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
El actor inició la presente demanda contra la Universidad Nacional de
Córdoba a fin de que se declare la ilegalidad de la Resolución N" 1586/84.
dictada por el señor Rector Normalizador, por la cual se denegó su solicitud
de reincorporación al cargo no docente de Oficial 4" (Clase C-Grupo X) en
la Cátedra de Técnica Qnirúrgica y Orugía Experimental, así como de la
Resolución N"1950/85, del Ministerio de Educación yJusticia de la Nación,
que desestimó el recurso de alzada deducido contra la anterior. Solicitó que,
tras la anulación de ambas resoluciones, se condene a la accionada a
reintegrarlo a sus funciones, o a otras equivalentes, reconociéndosele
la
continuidad en el cargo a los efectos de la antigüedad y del cómputo para la
jubilación, con costas.
Luego de invocar diversas razones tendientes a acreditar la habilitación
de la instancia judicial, pasó a narrar los siguientes antecedentes: a) que
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DE LA NACION
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ingresó a la Universidad de referencia en 1953, habiendo acreditado a lo
largo de su desempeño capacidad, dedicación y eficiencia; b) que en 1969 se
dispuso su cesantía, encubierta en un cese por prescindibilidad, con la cita
del arto3. de la ley 17.343, con abuso y desviación de poder; c) que el8 de
agosto de 1973, con la instalación de un gobierno constitucional, presentó
solicitud de reincorporación, la cual no fue acogida; d) que en 1976 volvió
a plantear idéntica solicitud, la cual fue también desestimada sin razones
válidas.
El 26 de junio de 1984 -destacó- fue promulgada la Ley 23.068 que, en
su artolO, prevé las reincorporaciones del personal no docente cesanteado o
prescindido por motivos políticos, gremiales o conexos. Al considerar que
su caso encuadraba dentro de los cánones de la citada ley, presentó el 2 de
agosto de ese mismo año un nuevo pedido de reincorporación, el cual-dijo-
fue desestimado luego de diversos dictámenes adversos de la Comisión
Mixta y del Director de Asuntos Jurídicos, en lo sustancial porque -s~
interpretó que los alcances de la mencionada-norma. legal se limiíáñ. áI .
.
período del último-gobie~to
y que la medida que dispuso su
prescindibilidad en1969debió controvertirse durante elsubsiguiente gobierno
constitucional, en el marco de la ley 20.506 sancionada en 1973.
-II-
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por su Sala B, revocó la
sentencia del juez de primera instancia que había rechazado la demanda.
Luego de una serie de argumentaciones
que se hacen cargo de los
agravios que había vertido el actor contra lo resuelto por el juez, que me
excuso de referir por carecer a esa altura de implicancia, el a qua concluyó,
en apretada síntesis, que no era razonable limitar los alcances de la mentada
ley 23.068,
al último período de facto,
con relación
al régimen
de
reincorporaciones que consagra. Analizó, a tal efecto, el contenido de las
intervenciones de los miembros del Senado que se expidieron en los debates
que precedieron a la sanción de la ley, tras distinguir entre el tema de los
concursos y el tema en sí de las reincorporaciones.
Hizo, por ende, lugar a la demanda instaurada.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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-I1I-
Contra esta decisión
dedujo recurso extraordinario
la Universidad
demandada (fs. 173/188), el cual fue rechazado por el a qua a fs. 193, por
considerar que no se dan los supuestos de la doctrina de la arbitrariedad para
que resulte procedente.
Empero, observo que, en lo sustancial, en dicha apelación federal se
controvierte la inteligencia dada por el sentenciador a una ley federal (N°
23.068), razón por
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