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principales, el titular del Juzgado N' 6, de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, dispuso el rechazo de la ejecución fiscal promovida en esas actuacione

03/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 353 ID: fallos_353_81

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN IMPUESTO APELACIÓN

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.658 ley 48 ley 23.029 ley 23.658 ley 15.265 ley 23.068 ley 17.343 Ley 23.068 ley 20.506 ley 23.068 Fallos: 255:266 Fallos: 297:227

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (D.G.l.) cl Maderas Industrializadas Delta SACIF e 1",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que afs. 61/62 de los autos principales, el titular del Juzgado N' 6, de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, dispuso el rechazo de la ejecución fiscal promovida en esas actuaciones. 1716 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 2') Que para así decidir estimó que el recurso interpuesto por la ejecutada ante el Tribunal Fiscal, con anterioridad aestejuicio, en el que se cuestionaba la intimación de los mismos conceptos que ahora se ejecutan, produjo el efecto suspensivo previsto enelart.149de la ley 11.683, obstando, por ende, a la deducción del presente proceso ejecutivo. 3') Que aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y, por ende, no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266 y 258:36, entre otros), lo cierto es que dicha regla debe ceder frente a supuestos de excepción en que la cuestión debatida exceda el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública (Fallos: 297:227; 298:626 y otros), criterio que es aplicable en la especie, pese a que se trata de una sentencia de primera instancia, toda vez que la misma no es apelable conforme la reforma introducida al arto92 de la ley 11.683, por la ley 23.658, arto34, punto 11. 4') Que por la misma razón ha de considerarse viable el recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48, pese a que el debate versa sobre el alcance del arto149 de la ley 11.683 -1.0. 1978 Ymodific.-, que es una norma de índole procesal, por cuanto la regla de que éstas son ajenas a dicha apelación reconoce excepción cuando lo decidido puede postergar considerablemente lapercepción de los recursos del Estado (confr. "Firestone de la Argentina SAle", F.499.xXIII., del 11 de diciembre de 1990). 5') Que el debate en este caso atañe al efecto -suspensivo o no- del recurso interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la intimación practicada por la Dirección General Impositiva para exigir el cobro judicial de las sumas emergentes de las declaraciones juradas de los contribuyentes cuando no se hubieran ingresado los saldos consignados en las correspondientes fechas de vencimiento. 6') Que, según surge de las constancias allegadas a la causa, con motivo del rechazo de transferencia de saldos del impuesto al valor agregado que la ahora demandada pretendió aplicar al pago de una cuota del régimen de moratoria instituido por la ley 23.029, el organismo recaudador la intimó al ingreso de las sumas resultantes, con más su actualización e intereses resarcitorios correspondientes hasta el día de su efectivo pago (fs. 63/65 de los autos principales). Esa resolución fue recurrida ante el Tribunal Fiscal (fs. 66/67). 7') Que sin peJjuiciode advertirq ueen elsub lite eljuez de primera instancia actuó con desmedro del marco regulatorio que, para las excepciones admite DEJUSTIClA DE LA NACJON 314 1711 el arto92 de la ley 11.683 -según el texto de la reforma introducida por la ley 23.658-, resulta inatendible su afirmación de que la interposición de ese recurso produce, respecto del concepto intimado, el efecto suspensivo previsto en el arto149 de la ley 11.683. Ello así a poco que se advierta que como surge de los fundamentos de la Comisión Redactora de la ley 15.265, así como de lo resuelto en el caso Trebas S.A., (T,l71.xXIl., del 22 de junio de 1989), el efecto suspensivo de la obligación tributaria "mientras penden los procedimientos ante el Tribunal (Fiscal)" tiene por exclusivo objeto garantizar al contribuyente "que la determinación del gravamen se ajusta a la ley tributaria", lo que quiere decir que, en el plano jurídico, ese efecto suspensivo opera siempre que concurra la circunstancia que lo funda, esto es, siempre que haya "determinación de oficio" (confr. "Firestone de la Argentina S.A.LC.", F.499., fallo del 11 de diciembre de 1990). Si ello no sucede y en lugar de liquidación administrativa del tributo, media determinación sobre la base de declaraciones juradas -co,mo sucede en el caso sub examine~,el recurso ante el Tribunal Fiscal no origina aquel efecto suspensivo por ausencia de la causa que lo justifica y legitima (confr. fallo recién citado). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se prosiga con la ejecución fiscal interpuesta. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. RICARDO LEVENE (h) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARrtNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNOR - ANTONIO BOGGlANO. RAUL MILAGRO SOSA PADILLA v. UNIVERSIDAD NACIONAL DE CaRDaBA RECURSO EXTRAORDINARiO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se hacuestionado la inteligencia de una norma de carácter federal, el arto 10 de la ley 23.068, sin que sea 6bice que se haya invocado la doctrina de la arbitrariedad, si de los agravios del recurrente surge de modo indudable su discrepancia interpretativa en tomo al aludido precepto. ( 1718 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 LEY: Intetpretacién y aplicación. Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los juecesconmotivo delas posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal. LEY: Interpretación y aplicación. Los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realizaci6n de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. UNIVERSIDAD. La potestad revisora prevista en el art.1 Ode la ley 23.068, s610 puede ser ejercida con re1ación a los casos ocurridos durante el gobierno de facto que se extendió desde marzo de 1976 hasta diciembre de 1983. DICTAMEN DE LA PROCURADORA PlSCAL DE LA CoRTE SUPREMA Suprema Corte: -1- El actor inició la presente demanda contra la Universidad Nacional de Córdoba a fin de que se declare la ilegalidad de la Resolución N" 1586/84. dictada por el señor Rector Normalizador, por la cual se denegó su solicitud de reincorporación al cargo no docente de Oficial 4" (Clase C-Grupo X) en la Cátedra de Técnica Qnirúrgica y Orugía Experimental, así como de la Resolución N"1950/85, del Ministerio de Educación yJusticia de la Nación, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la anterior. Solicitó que, tras la anulación de ambas resoluciones, se condene a la accionada a reintegrarlo a sus funciones, o a otras equivalentes, reconociéndosele la continuidad en el cargo a los efectos de la antigüedad y del cómputo para la jubilación, con costas. Luego de invocar diversas razones tendientes a acreditar la habilitación de la instancia judicial, pasó a narrar los siguientes antecedentes: a) que DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1719 ingresó a la Universidad de referencia en 1953, habiendo acreditado a lo largo de su desempeño capacidad, dedicación y eficiencia; b) que en 1969 se dispuso su cesantía, encubierta en un cese por prescindibilidad, con la cita del arto3. de la ley 17.343, con abuso y desviación de poder; c) que el8 de agosto de 1973, con la instalación de un gobierno constitucional, presentó solicitud de reincorporación, la cual no fue acogida; d) que en 1976 volvió a plantear idéntica solicitud, la cual fue también desestimada sin razones válidas. El 26 de junio de 1984 -destacó- fue promulgada la Ley 23.068 que, en su artolO, prevé las reincorporaciones del personal no docente cesanteado o prescindido por motivos políticos, gremiales o conexos. Al considerar que su caso encuadraba dentro de los cánones de la citada ley, presentó el 2 de agosto de ese mismo año un nuevo pedido de reincorporación, el cual-dijo- fue desestimado luego de diversos dictámenes adversos de la Comisión Mixta y del Director de Asuntos Jurídicos, en lo sustancial porque -s~ interpretó que los alcances de la mencionada-norma. legal se limiíáñ. áI . . período del último-gobie~to y que la medida que dispuso su prescindibilidad en1969debió controvertirse durante elsubsiguiente gobierno constitucional, en el marco de la ley 20.506 sancionada en 1973. -II- La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, por su Sala B, revocó la sentencia del juez de primera instancia que había rechazado la demanda. Luego de una serie de argumentaciones que se hacen cargo de los agravios que había vertido el actor contra lo resuelto por el juez, que me excuso de referir por carecer a esa altura de implicancia, el a qua concluyó, en apretada síntesis, que no era razonable limitar los alcances de la mentada ley 23.068, al último período de facto, con relación al régimen de reincorporaciones que consagra. Analizó, a tal efecto, el contenido de las intervenciones de los miembros del Senado que se expidieron en los debates que precedieron a la sanción de la ley, tras distinguir entre el tema de los concursos y el tema en sí de las reincorporaciones. Hizo, por ende, lugar a la demanda instaurada. 1720 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 -I1I- Contra esta decisión dedujo recurso extraordinario la Universidad demandada (fs. 173/188), el cual fue rechazado por el a qua a fs. 193, por considerar que no se dan los supuestos de la doctrina de la arbitrariedad para que resulte procedente. Empero, observo que, en lo sustancial, en dicha apelación federal se controvierte la inteligencia dada por el sentenciador a una ley federal (N° 23.068), razón por

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