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Recurso de hecho deducido por Ricardo Jaime Del Val en la causa Del Val, Ricardo Jaime si Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz Sala Juzgadora Juicio Político a

03/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_83

Jueces

Ricardo Levene

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1687 ley 48 ley 13 ley nº 13 Fallos: 310:310 Fallos: 238:58 Fallos: 269:245

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Jaime Del Val en la causa Del Val, Ricardo Jaime si Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz Sala Juzgadora Juicio Político a S.E. Sr. Gobernador de la Provincia de Santa Cruz (inc. de apelación) si recurso de inconstitucionalidad", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia deSanta Cruz,que declaró formalmente improcedente einadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Ricardo Jaime Del Val, en orden a lo establecido en los artículos 1, 4 Y19 de la ley 1687, aquél interpuse. la apelación extraordinaria cuya denegación mc"va la presente queja. 2') Que el a qua consideró que el recurso reglamentado por la ley 1687 no era la vía apta para cuestionar el pronunciamiento de un órgano que no revestía el carácter de tribunal dejusticia, y que se debió optar por el remedio previsto en el arto 130, inc. 3, de la constitución local. No obstante, y en atención a las particularidades de la causa, tuvo como "pronunciamiento definitivo" al impugnado, yprocedió al examen de los agravios del recurrente rechazando la tacha de inconstitucionalidad de la ley nO13 en orden a la integración del tribunal y plazos para la defensa, y la alegada arbitrariedad en la sustanciación y decisión del juicio político del gobernador. 3º) Que en el recurso extraordinario se sostiene que las disposiciones de la ley provincial nº13 y los procedimientos seguidos por las salas acusadora DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1729 yjuzgadora de la legislatura local, aplicando tal normativa, fueron violatorios de la garantía de defensa en juicio prevista en el arto18 de la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, y que el pronunciamiento del tribunal superior provincial ha sido favorable a la validez de las disposiciones locales impugnadas y convalidatorio de la arbitraria decisión del juicio político. 42)Que esta Corte ha dicho que cabe distinguir entre los conflictos locales de poderes y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de ladefensa en juicio, y que si bien la Constitución Nacional asegura a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas yla elección de sus autoridades (arts. 5 y 105), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1 y 5), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100), de modo que la intervención de este Tribunal no avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (causas: S.674.XX. y S.627.XX. "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra si acción de amparo - medida de no innovar - inconstitucionalidad", del 22 de abril de 1987). 52) Que en el sub lite el remedio federal es formalmente admisible por haberse impugnado una ley de provincia bajo la pretensión de vulnerar el derecho constitucional de defensa en juicio, y ser la decisión apelada favorable a la validez de aquella ley (art. 14, ine. 22de la ley 48). Por tanto, corresponde pronunciarse sobre los agravios dirigidos a cuestionar lo dicho en la sentencia acerca de la regularidad del procedimiento seguido en el juicio político y la motivación de los cargos imputados, en tanto puedan configurar alguna violación del derecho antes enunciado. 62)Que se aduce -en primer lugar- que la indefensión se configuró por el hecho de que numerosos legisladores integrantes tanto de la sala acusadora como de la juzgadora, emitieron su opinión antes del juicio político demostrando una inequívoca voluntad de destituirlo, y su recusación por prejuzgamiento se consideró inadmisible por aplicación de la ley provincial n2 13 que contempla como úuica causal la de parentesco. Alegó que ello implicó una violación de las garantías judiciales previstas en la Constitución Nacional y en el arto8 de la Convención Americana sobre 1730 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Derechos Humanos, señal8Í1dola omisión del a quo en la consideración de esta última. 7") Que, al rechazar el planteo la corte provincial tuvo en cuenta que éste fue desestimado por extemporáneo por la salajuzgadora; que los legisladores debían juzgar políticamente al funcionario ejercitando los deberes inherentes al cargo recibido por mandato popular, de los que no podían eludirse ni ser privados por ninguna causa; que hacer lugar a recusaciones o excusaciones sería poner en peligro laexistencia deljnicio ohacer diffcil su funcionamiento; y que la argumentación desarrollada en tomo a la inconstitucionalidad de la ley 13 no se compadecía con la naturaleza política del procedimiento, ni se había logrado demostrardesitlteligencia alguna con laconstitución provincial. Consideró no acreditada la imputación deparcialidad en losjueces, señalando que su ecuanimidad debía presumirse y que la admisión de la tacha respecto de qnienes se encontraban en la línea sucesoria del poder implicaría crear impedimentos de carácter constitucional. 82) Que cabe señalar que no existe diferencia sustancial entre las garantías judiciales previstas en el arto8de la citada convención y en la Constitución Nacional, por lo que no reviste trascendencia la omisión imputada al fallo. 92) Que, por otra parte, cabe recordar que la garantía de defensa enjuicio está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que sólo pueden ser constitucionalmente impugnadas cuando resulten irrazonables, o sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad. En el caso no se configura el supuesto que autoriza la tacha constitucional del arto19 de la ley 13 toda vez que limitar las causales de recusación y excusación de los integrantes del órgano político controlador no aparece como un arbitrio inadecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos y a la naturaleza de la responsabilidad del funcionario sujeto al control. Ello se evidencia en el sub examine pues admitir las múltiples recusaciones por prejuzgamiento o interés en la destitución del gobernador de quienes estaban en la línea sucesoria del poder, habría llevado a desintegrar el órgano establecido por la constitución local para efectuar el control entre los poderes, bloqueando el sistema. En efecto, no resultaba factible proveer la integración de la sala juzgadora con otros funcionarios, pues cualquier modo de reemplazo que se hubiera elegido podría haber sido cuestionado de inconstitucional ya que, al sustraer 1<1 conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el sistema, éste quedaría destruido. DEJUSTIClA DE lA NACJON 314 1731 10) Que el recurrente reitera que se ha configurado violación del derecho de defensa por la brevedad de los plazos legales, que no fueron suficientes -pese al mejor esfuerzo profesional de varios abogados- para afrontar 12 cargos con 3000 fojas de prueba, lo que exigía una lectura detenida para compaginar los argumentos del descargo, diseñar una estrategia de prueba y reunir los elementos correspondientes para llevar a cabo una defensa efectiva y calificada ("como con claridad establece la Convención de Costa Rica"). 11) Que tal insistencia no se sustenta con la demostración concreta de las pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del caso, a pesar de que el tribunal a qua hizo notar al apelante que ello era necesario para verificar si hubo privación o restricción sustancial de la garantía invocada. En tales condiciones, el agravio carece de la debida fundamentación. 12) Que, por lo demás, la garantía aludida no constituye un medio para convertir a la corte provincial en un tribunal de alzada con posibilidad de reemplazar el criterio de quienes han tenido el juicio de responsabilidad política de aquél que ejercía el poder ejecutivo local, en la apreciación de los extremos de hecho y de derecho que los han conducido a su decisión, en tanto no se observa apartamiento de aquellos principios superiores. En efecto, eljuicio político es una atribución propia de la legislatura para acusar yjuzgar a los altos funcionarios por su conducta política, y ello debe ser tenido especialmente en cuenta cuando el poder judicial interviene para controlar si se han afectado derechos constitucionales. 13) Que, en el caso, las críticas que el recurrente dirige contra las conclusiones de la sala juzgadora son insuficientes para demostrar -con el rigor que es necesario en esta clase de asuntos- que dicha decisión resulta irrazonable o carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigidos por la garantía del debido proceso. Ello es así, pues dentro del amplio margen de apreciación política de la conducta que autoriza lanorma local considerada aplicable -falta de cumplimiento de los deberes del cargo, arto136, inc. 3., de la Constitución de Santa Cruz-, las argumentaciones del apelante no superan el marco de una simple discrepancia con cuestiones de hecho y prueba; circunstancia que permite descartar la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento judicial que, en este aspecto, había puesto de relieve tal defecto recursivo. 1732 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 Por ello, se hace lugar a la: queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE (h) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTlNEz (en disi- dencia) - RODOLpO c'BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DIS

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