Recurso de hecho deducido por Ricardo Jaime Del Val en la causa Del Val, Ricardo Jaime si Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz Sala Juzgadora Juicio Político a
03/12/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_83
Judges
Ricardo Levene
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 1687
ley 48
ley 13
ley nº 13
Fallos: 310:310
Fallos: 238:58
Fallos:
269:245
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Jaime Del Val
en la causa Del Val, Ricardo Jaime si Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de Santa Cruz Sala Juzgadora Juicio Político a S.E. Sr. Gobernador
de la Provincia
de Santa
Cruz
(inc.
de apelación)
si recurso
de
inconstitucionalidad",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia deSanta Cruz,que declaró formalmente improcedente einadmisible
el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Ricardo Jaime Del
Val, en orden a lo establecido en los artículos 1, 4 Y19 de la ley 1687, aquél
interpuse. la apelación extraordinaria cuya denegación mc"va la presente
queja.
2') Que el a qua consideró que el recurso reglamentado por la ley 1687
no era la vía apta para cuestionar el pronunciamiento
de un órgano que no
revestía el carácter de tribunal dejusticia, y que se debió optar por el remedio
previsto
en el arto 130, inc. 3, de la constitución
local. No obstante, y en
atención
a las particularidades
de la causa, tuvo como
"pronunciamiento
definitivo" al impugnado, yprocedió al examen de los agravios del recurrente
rechazando la tacha de inconstitucionalidad
de la ley nO13 en orden a la
integración del tribunal y plazos para la defensa, y la alegada arbitrariedad
en la sustanciación y decisión del juicio político del gobernador.
3º) Que en el recurso extraordinario se sostiene que las disposiciones
de
la ley provincial nº13 y los procedimientos seguidos por las salas acusadora
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yjuzgadora de la legislatura local, aplicando tal normativa, fueron violatorios
de la garantía de defensa en juicio prevista en el arto18 de la Constitución
Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, y que el pronunciamiento
del tribunal superior provincial
ha sido favorable a la validez de las
disposiciones locales impugnadas y convalidatorio de la arbitraria decisión
del juicio político.
42)Que esta Corte ha dicho que cabe distinguir entre los conflictos locales
de poderes y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de
personas individuales la garantía constitucional de ladefensa en juicio, y que
si bien la Constitución Nacional asegura a las provincias el establecimiento
de sus instituciones, el ejercicio de ellas yla elección de sus autoridades (arts.
5 y 105), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo
y
republicano de gobierno (arts. 1 y 5), impone su supremacía sobre las
constituciones
y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el
asegurarla (art. 100), de modo que la intervención de este Tribunal no
avasalla las autonomías provinciales sino que procura la perfección de su
funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores
que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de
la Constitución
Nacional (causas: S.674.XX. y S.627.XX. "Sueldo de
Posleman, Mónica R. y otra si acción de amparo - medida de no innovar -
inconstitucionalidad",
del 22 de abril de 1987).
52) Que en el sub lite el remedio federal es formalmente admisible por
haberse impugnado una ley de provincia bajo la pretensión de vulnerar el
derecho constitucional
de defensa en juicio, y ser la decisión apelada
favorable a la validez de aquella ley (art. 14, ine. 22de la ley 48). Por tanto,
corresponde pronunciarse sobre los agravios dirigidos a cuestionar lo dicho
en la sentencia acerca de la regularidad del procedimiento seguido en el
juicio político y la motivación de los cargos imputados, en tanto puedan
configurar alguna violación del derecho antes enunciado.
62)Que se aduce -en primer lugar- que la indefensión se configuró por el
hecho de que numerosos legisladores integrantes tanto de la sala acusadora
como de la juzgadora,
emitieron
su opinión antes del juicio político
demostrando una inequívoca voluntad de destituirlo, y su recusación por
prejuzgamiento se consideró inadmisible por aplicación de la ley provincial
n2 13 que contempla como úuica causal la de parentesco.
Alegó que ello implicó una violación de las garantías judiciales previstas
en la Constitución Nacional y en el arto8 de la Convención Americana sobre
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Derechos Humanos, señal8Í1dola omisión del a quo en la consideración de
esta última.
7") Que, al rechazar el planteo la corte provincial tuvo en cuenta que éste
fue desestimado por extemporáneo por la salajuzgadora; que los legisladores
debían juzgar políticamente al funcionario ejercitando los deberes inherentes
al cargo recibido por mandato popular, de los que no podían eludirse ni ser
privados por ninguna causa; que hacer lugar a recusaciones o excusaciones
sería poner en peligro laexistencia deljnicio ohacer diffcil su funcionamiento;
y que la argumentación desarrollada en tomo a la inconstitucionalidad de la
ley 13 no se compadecía con la naturaleza política del procedimiento, ni se
había logrado demostrardesitlteligencia alguna con laconstitución provincial.
Consideró no acreditada la imputación deparcialidad en losjueces, señalando
que su ecuanimidad debía presumirse y que la admisión de la tacha respecto
de qnienes se encontraban en la línea sucesoria del poder implicaría crear
impedimentos de carácter constitucional.
82) Que cabe señalar que no existe diferencia sustancial entre las garantías
judiciales previstas en el arto8de la citada convención y en la Constitución
Nacional, por lo que no reviste trascendencia la omisión imputada al fallo.
92) Que, por otra parte, cabe recordar que la garantía de defensa enjuicio
está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que sólo pueden ser
constitucionalmente impugnadas cuando resulten irrazonables, o sea cuando
los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización procuren
o cuando consagren una manifiesta iniquidad. En el caso no se configura el
supuesto que autoriza la tacha constitucional del arto19 de la ley 13 toda vez
que limitar las causales de recusación y excusación de los integrantes del
órgano político controlador no aparece como un arbitrio inadecuado a las
exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos y a la naturaleza
de la responsabilidad del funcionario sujeto al control. Ello se evidencia en
el sub examine pues admitir las múltiples recusaciones por prejuzgamiento
o interés en la destitución del gobernador de quienes estaban en la línea
sucesoria del poder, habría llevado a desintegrar el órgano establecido por
la constitución local para efectuar el control entre los poderes, bloqueando
el sistema. En efecto, no resultaba factible proveer la integración de la sala
juzgadora con otros funcionarios, pues cualquier modo de reemplazo que se
hubiera elegido podría haber sido cuestionado de inconstitucional ya que, al
sustraer
1<1 conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el
sistema, éste quedaría destruido.
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10) Que el recurrente reitera que se ha configurado violación del derecho
de defensa por la brevedad de los plazos legales, que no fueron suficientes
-pese al mejor esfuerzo profesional de varios abogados- para afrontar 12
cargos con 3000 fojas de prueba, lo que exigía una lectura detenida para
compaginar los argumentos del descargo, diseñar una estrategia de prueba
y reunir los elementos correspondientes
para llevar a cabo una defensa
efectiva y calificada ("como con claridad establece la Convención de Costa
Rica").
11) Que tal insistencia no se sustenta con la demostración concreta de las
pruebas o defensas omitidas y su relevancia para la solución del caso, a pesar
de que el tribunal a qua hizo notar al apelante que ello era necesario para
verificar si hubo privación o restricción sustancial de la garantía invocada.
En tales condiciones, el agravio carece de la debida fundamentación.
12) Que, por lo demás, la garantía aludida no constituye un medio para
convertir a la corte provincial en un tribunal de alzada con posibilidad de
reemplazar el criterio de quienes han tenido el juicio de responsabilidad
política de aquél que ejercía el poder ejecutivo local, en la apreciación de los
extremos de hecho y de derecho que los han conducido a su decisión, en tanto
no se observa apartamiento de aquellos principios superiores.
En efecto, eljuicio político es una atribución propia de la legislatura para
acusar yjuzgar a los altos funcionarios por su conducta política, y ello debe
ser tenido especialmente en cuenta cuando el poder judicial interviene para
controlar si se han afectado derechos constitucionales.
13) Que, en el caso, las críticas que el recurrente dirige contra las
conclusiones de la sala juzgadora son insuficientes para demostrar -con el
rigor que es necesario en esta clase de asuntos- que dicha decisión resulta
irrazonable o carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigidos
por la garantía del debido proceso. Ello es así, pues dentro del amplio margen
de apreciación política de la conducta que autoriza lanorma local considerada
aplicable -falta de cumplimiento de los deberes del cargo, arto136, inc. 3.,
de la Constitución de Santa Cruz-, las argumentaciones
del apelante no
superan el marco de una simple discrepancia con cuestiones de hecho y
prueba; circunstancia que permite descartar la tacha de arbitrariedad del
pronunciamiento judicial que, en este aspecto, había puesto de relieve tal
defecto recursivo.
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Por ello, se hace lugar a la: queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (h) -
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTlNEz (en disi-
dencia) -
RODOLpO c'BARRA (en disidencia) -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JULIO S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ O'CoNNOR (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO.
DIS
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