Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Argencard
03/12/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 353
ID: fallos_353_84
Judges
Fayt
Barra
Martínez
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.054
decreto 1834/87
Fallos: 308:1202
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Argencard S.A. cl Municipalidad
de General Pueyrredón", para decidir
sobre su procedencia.
1742
Considerando:
FAUDS
OH LA CORTRSUPREMA
314
1") Que contra el pronunciamiento
de la Suprema
Corte de Justicia de la
Provincia
de Buenos Aires que declaró
su incompetencia
para intervenir
en
una causa
en la que se perseguía
la declaración
de nulidad
de un decreto
municipal
que gravaba con el pago de derechos
de publicidad
y propaganda
a la actora,
esta parte
dedujo
el recurso
extraordinario
cuya denegación
motiva la presente
queja.
2") Que la apelante no ha demostrado
ni tampoco surge de las constancias
del expediente
que la declaración
negativa
de competencia
de la superior
instancia
provincial
importe
clausurar
en forma definitiva
la via intentada;
por el contrario,
los precedentes
jurisprudenciales
que integran
la decisión
impugnada
y que no menciona
el recurrente
dan cuenta de que su pretensión
debe tramitar por la justicia ordinaria
de la Provincia
de Buenos Aires (fs. 49
de los autos principales).
3") Que en tales condiciones
no cabe apartarse de la conocida jurisprudencia
del Tribunal
que reputa no definitivas
-a los fines de la válida interposición
del remedio
federal-las
decisiones
en materia de competencia
(L Laurens,
Héctor E. sI cuestión de competencia
artículos 6.6. 6. del C.C.C. considerando
2. del2B de abril de 1988) sin que la invocación
de la violación
de derechos
constitucionales
pueda
suplir,
en el caso,
la ausencia
del
mencionado
requisito
(Fallos: 308:1202).
Por
ello,
se desestima
la queja
con pérdida
del depósito
de fs. 1.
Notifíquese
y archívese
previa devolución
de los autos principales.
RICARDOLEVENE(h) (en disidencia) -
RODOLFOC. BARRA-
CARLOSS.
FAYT(en disidencia) -
AUGUSTOCffiAR BELLUSCIO-
ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHl-
JULIOS. NAZARENO-
EDUARDOMOLlNa O'CoNNOR -
ANToNIOBOOGlANo.
DEJUSTIClADELANACION
314
1743
DISIDENCIA
DELSEI'IORPRESIDENTE
DOCTORDONRICARDOLEvENE(h) y
DELSEI'IORMINISTRO
DOCTORDONCARLOS. FAYT
Considerando:
1") Que la actora, "Argencard S.A.", inició una demanda contencioso-
administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires con el objeto de solicitar, con fundamento en la inteligencia de normas
de derecho público local, que se declarara la nulidad del decreto 1834/87,
suscripto por el señor Intendente de la Municipalidad del Partido de Gral.
Pueyrredón. En dicho decreto el citado funcionario no hizo lugar al recurso
de reconsideración de la actora en el cual se solicitaba la revocación de la
decisión que determinaba el pago del derecho de publicidad y propaganda
correspondiente
a anuncios con el logotipo o leyenda "ARGENCARD"
adheridos a puertas o vidrieras y que trascendían a la vía pública.
2") Que la actora basó la procedencia formal de esa presentación judicial
en las disposiciones del arl. 8°, inc. 1",del Pacto de San José de Costa Rica
-aprobado por la ley 23.054- el cual, en su opinión, habría derogado aquellas
disposiciones locales que establecían e1principio "solve el repele" enel ámbito
de las obligaciones tributarias.
3°) Que la Suprema Corte local consideró, con fundamento
en los
artículos
4 y 30 del Código
de Procedimientos
de lo Contencioso
Administrativo provincial y con remisión a su tradicional jurisprudencia
sobre el punto, que su competencia en materia tributaria municipal se hallaba
circunscripta exclusivamente a la repetición de las sumas indebidamente
pagadas portal concepto. Así, el tribunal concluye que, alno haber satisfecho
la actora el recaudo del pago previo del gravamen, la acción intentada por
aquélla era ajena a su competencia contencioso administrativa. Contra dicho
fallo, el representante de la actora interpuso recurso extraordinario,
cuya
denegación motiva la presente queja.
4°) Que el apelante sostiene que el fallo impugnado constituye una
denegación de justicia a su respecto al omitir aplicar al caso una norma
federal -la ley 23.054- y avocarse al análisis y resolución del asunto so
pretexto de ser incompetenle.
5") Que esta Corte ha reiterado recientemente la conocida doctrina según
la cual es elemenlal, en nuestra organización constitucional, la atribución
que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar
1744
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
las leyes en los casos concretos
que se traenasudecisión,
comparándolas
con
el texto de la Constitución
para averiguar
si guardan
o no conformidad
con
ésta, y abstenerse
de aplicarlas,
si las encuentran
en oposición
con ellas,
obligación
ésta que naturalmente
no sólo compete
a los jueces
nacionales
sino también
a los provinciales
(sentencia
dictada
en la causa
"Denuncia
formulada
por los colegiados
Dres. Makianich
y Juan F. Peire -expediente
N2 669 T.D.- sI queja por denegación
por recurso
de inconstitucionalidad",
L.333.XXII.,
del 26 de diciembre
de 1989, voto de la mayoría,
considerando
S2 y sus citas y voto concurrente
del Dr. Fayt, considerando
12 y su cita).
6") Que los principios
reseñados
son aplicables
al sub lite pues el examen
del tratado
invocado
por la actora -"ley suprema
de la Nación"
- (art. 31 de
la Constitución)
resulta indispensable
para determinar
la procedencia
formal
de sus planteas
de fondo que involucran
la interpretación
y aplicación
de
normas
de derecho
público
local.
72) Que de los términos
del pronunciamiento
apelado,
conforme
a la
reseña
efectuada
en el considerando
32, surge claramente
que la Suprema
Corte de Buenos Aires omitió examinar
y resolver
la citada cuestión
federal,
como lo era la de determinar
si el arto 82, inc. 1", del Pacto de San José de
Costa
Rica resultaba
o no aplicable
al caso de autos y tampoco
indicó
si
existían
otras vías judiciales
locales para resolver
la citada cuestión
federal.
Dicha omisión no quedó reparada,
por cierto, con la mera remisión
efectuada
por el a quo a su tradicional
jurisprudencia
contraria
a la competencia
del
tribunal
en esta clase de casos, toda vez que el planteo
federal
de la actora
cuestionaba
precisamente
la validez
de la doctrina
mencionada.
82) Que cabe resolver,
entonces,
que el pronunciamiento
recurrido no
cumple
con los principios
mencionados
en los considerandos
S" y 62 de la
presente.
Portal
razón, corresponde
dejarlo sin efecto y disponer
que se dicte
una nueva sentencia que asegure al presentante una decisión en sede judicial,
por la vía que corresponda,
respecto del planteo
federal formulado
en autos.
Por ello,
se hace
lugar
a la queja,
se declara
procedente
el recurso
interpuesto
y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Sin costas en atención
a que
no se ha conferido
traslado
del recurso
interpuesto
a fs. S8/74.
Reintégrese
el depósito
de fs. 1. Agréguese
la queja al principal.
Notifíquese
y devuélvase
a fin de que, por quien
corresponda,
se dicte
un nuevo
pronunciamiento
conforme
a lo resuelto en la presente.
RICARDO LEvENE (h)
-
CARLOS S. FAYT.
DEJUSTICIA
DE LA NACION
314
CLINlCA SAINT EMILIEN S.A.
1745
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Sentencia
definitiva. Resolucwnes
anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
No es sentencia definitiva el pronunciamiento que desestimó el incidente de nulidad
contra la sentencia que había decretado la prisión preventiva.
SENTENCIA: Principios generales.
La circunstancia de que en el auto de prisión preventiva dictado por la cámara se
dejara constancia de la ausencia momentánea de un vocal, cuando en realidad el
integrante del tribunal era otro magistrado, constituye un vicio carente de entidad, si
la resolución que rechaz6 el planteo de nulidad fue suscripta por el magistrado cuya
marginación se aduce como agravio (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Gravedad institucional.
La circunstancia de que en el auto de prisi6n preventiva dictado por la cámara se
dejara constancia de la ausencia momentánea de un vocal, cuando en realidad el
integrante del tribunal era otro magistrado, es una cuestión quecarece de trascendencia
institucional (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Sentencia
definitiva. Resoluciones
anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Aunque el pronunciamiento que desestimó el incidente de nulidad contra la sentencia
que había decretado la prisión preventiva, no constituye sentencia definitiva, es
admisible el recurso extraordinario, pues media una cuestión revestida de gravedad
institucional, ya que el asunto debatido afecta a la administración de justicia
(Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y
Carlos S. Fayt).
SENTENCIA: Principios generales.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó el incidente de
nulidad contra la sentencia de cámara que había decretado la prisión preventiva,
promovido con fundamento en que en la decisión se había dejado constancia de la
ausencia momentánea de un vocal, cuando en realidad el integrante del tribunal era
otro magistrado (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez,
RodoJfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Gravedad institucional.
Constituye una cuestión de trascendencia
institucional,
por estar afectada la
administración de justicia, la circunstancia de que en el auto de prisión preventiva
1746
FAllOS
DB [ACORTE
SUPREMA
314
dictado por la cámara se dejara constancia
de la ausencia
momentánea
de un vocal,
cuando en realidad el integrante
del tribunal era otro (Disidencia
de los Dres. Mariano
Augusto
Cavagna
Martfnez, Rodolfo
C. Barra y Carlos S. Fayt).