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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Argencard

03/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 353 ID: fallos_353_84

Judges

Fayt Barra Martínez

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA NULIDAD

Cited Norms

ley 23.054 decreto 1834/87 Fallos: 308:1202

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Argencard S.A. cl Municipalidad de General Pueyrredón", para decidir sobre su procedencia. 1742 Considerando: FAUDS OH LA CORTRSUPREMA 314 1") Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró su incompetencia para intervenir en una causa en la que se perseguía la declaración de nulidad de un decreto municipal que gravaba con el pago de derechos de publicidad y propaganda a la actora, esta parte dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2") Que la apelante no ha demostrado ni tampoco surge de las constancias del expediente que la declaración negativa de competencia de la superior instancia provincial importe clausurar en forma definitiva la via intentada; por el contrario, los precedentes jurisprudenciales que integran la decisión impugnada y que no menciona el recurrente dan cuenta de que su pretensión debe tramitar por la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires (fs. 49 de los autos principales). 3") Que en tales condiciones no cabe apartarse de la conocida jurisprudencia del Tribunal que reputa no definitivas -a los fines de la válida interposición del remedio federal-las decisiones en materia de competencia (L Laurens, Héctor E. sI cuestión de competencia artículos 6.6. 6. del C.C.C. considerando 2. del2B de abril de 1988) sin que la invocación de la violación de derechos constitucionales pueda suplir, en el caso, la ausencia del mencionado requisito (Fallos: 308:1202). Por ello, se desestima la queja con pérdida del depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese previa devolución de los autos principales. RICARDOLEVENE(h) (en disidencia) - RODOLFOC. BARRA- CARLOSS. FAYT(en disidencia) - AUGUSTOCffiAR BELLUSCIO- ENRIQUESANTIAGO PETRACCHl- JULIOS. NAZARENO- EDUARDOMOLlNa O'CoNNOR - ANToNIOBOOGlANo. DEJUSTIClADELANACION 314 1743 DISIDENCIA DELSEI'IORPRESIDENTE DOCTORDONRICARDOLEvENE(h) y DELSEI'IORMINISTRO DOCTORDONCARLOS. FAYT Considerando: 1") Que la actora, "Argencard S.A.", inició una demanda contencioso- administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de solicitar, con fundamento en la inteligencia de normas de derecho público local, que se declarara la nulidad del decreto 1834/87, suscripto por el señor Intendente de la Municipalidad del Partido de Gral. Pueyrredón. En dicho decreto el citado funcionario no hizo lugar al recurso de reconsideración de la actora en el cual se solicitaba la revocación de la decisión que determinaba el pago del derecho de publicidad y propaganda correspondiente a anuncios con el logotipo o leyenda "ARGENCARD" adheridos a puertas o vidrieras y que trascendían a la vía pública. 2") Que la actora basó la procedencia formal de esa presentación judicial en las disposiciones del arl. 8°, inc. 1",del Pacto de San José de Costa Rica -aprobado por la ley 23.054- el cual, en su opinión, habría derogado aquellas disposiciones locales que establecían e1principio "solve el repele" enel ámbito de las obligaciones tributarias. 3°) Que la Suprema Corte local consideró, con fundamento en los artículos 4 y 30 del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo provincial y con remisión a su tradicional jurisprudencia sobre el punto, que su competencia en materia tributaria municipal se hallaba circunscripta exclusivamente a la repetición de las sumas indebidamente pagadas portal concepto. Así, el tribunal concluye que, alno haber satisfecho la actora el recaudo del pago previo del gravamen, la acción intentada por aquélla era ajena a su competencia contencioso administrativa. Contra dicho fallo, el representante de la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja. 4°) Que el apelante sostiene que el fallo impugnado constituye una denegación de justicia a su respecto al omitir aplicar al caso una norma federal -la ley 23.054- y avocarse al análisis y resolución del asunto so pretexto de ser incompetenle. 5") Que esta Corte ha reiterado recientemente la conocida doctrina según la cual es elemenlal, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar 1744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 las leyes en los casos concretos que se traenasudecisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ellas, obligación ésta que naturalmente no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales (sentencia dictada en la causa "Denuncia formulada por los colegiados Dres. Makianich y Juan F. Peire -expediente N2 669 T.D.- sI queja por denegación por recurso de inconstitucionalidad", L.333.XXII., del 26 de diciembre de 1989, voto de la mayoría, considerando S2 y sus citas y voto concurrente del Dr. Fayt, considerando 12 y su cita). 6") Que los principios reseñados son aplicables al sub lite pues el examen del tratado invocado por la actora -"ley suprema de la Nación" - (art. 31 de la Constitución) resulta indispensable para determinar la procedencia formal de sus planteas de fondo que involucran la interpretación y aplicación de normas de derecho público local. 72) Que de los términos del pronunciamiento apelado, conforme a la reseña efectuada en el considerando 32, surge claramente que la Suprema Corte de Buenos Aires omitió examinar y resolver la citada cuestión federal, como lo era la de determinar si el arto 82, inc. 1", del Pacto de San José de Costa Rica resultaba o no aplicable al caso de autos y tampoco indicó si existían otras vías judiciales locales para resolver la citada cuestión federal. Dicha omisión no quedó reparada, por cierto, con la mera remisión efectuada por el a quo a su tradicional jurisprudencia contraria a la competencia del tribunal en esta clase de casos, toda vez que el planteo federal de la actora cuestionaba precisamente la validez de la doctrina mencionada. 82) Que cabe resolver, entonces, que el pronunciamiento recurrido no cumple con los principios mencionados en los considerandos S" y 62 de la presente. Portal razón, corresponde dejarlo sin efecto y disponer que se dicte una nueva sentencia que asegure al presentante una decisión en sede judicial, por la vía que corresponda, respecto del planteo federal formulado en autos. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Sin costas en atención a que no se ha conferido traslado del recurso interpuesto a fs. S8/74. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. RICARDO LEvENE (h) - CARLOS S. FAYT. DEJUSTICIA DE LA NACION 314 CLINlCA SAINT EMILIEN S.A. 1745 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucwnes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No es sentencia definitiva el pronunciamiento que desestimó el incidente de nulidad contra la sentencia que había decretado la prisión preventiva. SENTENCIA: Principios generales. La circunstancia de que en el auto de prisión preventiva dictado por la cámara se dejara constancia de la ausencia momentánea de un vocal, cuando en realidad el integrante del tribunal era otro magistrado, constituye un vicio carente de entidad, si la resolución que rechaz6 el planteo de nulidad fue suscripta por el magistrado cuya marginación se aduce como agravio (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. La circunstancia de que en el auto de prisi6n preventiva dictado por la cámara se dejara constancia de la ausencia momentánea de un vocal, cuando en realidad el integrante del tribunal era otro magistrado, es una cuestión quecarece de trascendencia institucional (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Aunque el pronunciamiento que desestimó el incidente de nulidad contra la sentencia que había decretado la prisión preventiva, no constituye sentencia definitiva, es admisible el recurso extraordinario, pues media una cuestión revestida de gravedad institucional, ya que el asunto debatido afecta a la administración de justicia (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). SENTENCIA: Principios generales. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que desestimó el incidente de nulidad contra la sentencia de cámara que había decretado la prisión preventiva, promovido con fundamento en que en la decisión se había dejado constancia de la ausencia momentánea de un vocal, cuando en realidad el integrante del tribunal era otro magistrado (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez, RodoJfo C. Barra y Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Constituye una cuestión de trascendencia institucional, por estar afectada la administración de justicia, la circunstancia de que en el auto de prisión preventiva 1746 FAllOS DB [ACORTE SUPREMA 314 dictado por la cámara se dejara constancia de la ausencia momentánea de un vocal, cuando en realidad el integrante del tribunal era otro (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martfnez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).