Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Clínica Saint Emilien
03/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 353
ID: fallos_353_85
Jueces
Fayt
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Voces / Materias
QUEJA
PRISIÓN PREVENTIVA
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 307:1186
Fallos: 305:1022
Fallos: 156:283
Fallos: 233:111
Fallos: 308:2188
Fallos: 223:486
Fallos:
308:2188
Fallos: 298:312
Fallos: 302:79
Fallos: 308:2186
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa
Clínica Saint Emilien S.A. sI arto186 del Código Penal- causa n.16.893-",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se
dirige contra una sentencia definitiva o eqniparable atal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 e
intímese a Guillermo Sosin; José Antonio de All y Angel Giménez, a que
dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la Acordada
NO54/86, efectúen el depósito que dispone el arto286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y
archívese, previa devolución de los autos principales.
RICARDO LEVENE (h) -
MA!uANo
AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (en disi-
dencia) -
RODOLFO C. BARRA (en disidencia) -
CARLOS S. FAYT (en
disidencia) -
AUGUSTO C(;sAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl
-
Juuo
S. NAZARENO (según su voto) -
ANToNIO
BooGIANO
-
ARTURO
PllREZ PE11T.
Considerando:
DEJUSTIClA
DE LA NACION
314
Varo
DEL SEFlORMINISTRO DOcroR
DON Juuo
S. NAZARENO
1141
10) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones eillo Criminal y Correccional que decretó la prisión preventiva
de tres procesados, la defensa de éstos dedujo un incidente de nulidad que fue
desestimado por ese tribunal. Contra este último pronunciamiento la misma
parte interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria origina la presente
queja.
20) Que el apelante se agravia, en esencia, porque considera que se
habrían violado las garantías del "juez natural", de la defensa en juicio y el
debido proceso, así como el principio de legalidad yel arto109del Reglamento
para la Justicia Nacional. El hecho en cueslión consiste en que en el auto de
prisión preventiva -que fue suscripto únicamente por dos integrantes de la
Sala respectiva- se dejó constancia de la "ausencia momentánea" del tercer
integrante del tribunal, mencionando como tal al Dr. Donna, cuando en
realidad, a esa fecha, ya lo era la Dra. Carmen Argibay. Cabe acotar que
ambos magistrados habían cambiado sus vocalías respectivas en dislintas
salas de la misma Cámara.
3.) Que corresponde señalar, ante todo, que el recurso de que se trata no
se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, porque no tiene
ese carácter el pronunciamiento que desestimó la invalidez, como tampoco
lo tiene el auto que había decretado la prisión preventiva y que fuera objeto
del incidente de nulidad (Fallos: 307:1186, 2348; 308:1086, 1202, 1667,
entre muchos otros), sin que la ausencia de tal requisito pueda ser suplida por
la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas ni por
la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 305:1022; 307:813,
1132; 308:1202, 1230 y otros).
4.) Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que el supuesto
vicio que invoca el apelante no tiene la enlidad que éste le asigna ni permite
establecer semejanzas con precedentes de la Corte que fueron emilidos
frente a circunstancias fácticas bien dislintas. En efecto, no se trata de la
omisión deliberada de dar intervención a algún integrante del tribunal -como
la Corte pudo verificar en Fallos: 156:283-, ni de la violación de la regla que
exige el voto individual de los jueces -como aconteció en Fallos: 233:111-
1748
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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o de un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan cómo
deben emitirse las sentencias definitivas -como en Fallos: 308:2188-. Ni
siquiera se verifica una omisión de consignar las razones por las cuales no
intervino uno de los miembros del tribunal (confr. Fallos: 223:486 y causa
C.850.XXI, "Cademartori S.A. sI quiebra cl Viviendas Suffem Maine y
Cademartori S.A. y otro", sentencia del 9 de febrero de 1989).
En autos, en rigor, sólo se advierte un posible error material en cuanto a
la designación del nombre del magistrado ausente, en todo caso explicable
en razón del contexto en que se produce -pocos meses después de la
sustitución entre magistrados que eran y continuaban siendo integrantes de
la misma Cámara-. Pero más allá de aquel error, parece decisivo en el caso
que, al resolver el rechazo del planteo de nulidad, la magistrada cuya
marginación se aduce como único agravio, aparece suscribiendo el
pronunciamiento respectivo, contra el cual se dirige el recurso (ver fs. 27 de
esta queja).
Esta circunstancia es de por sí demostrativa de que no se verifican en
autos las razones que la Corte tuvo en mira al emitir los recordados
precedentes y que tampoco están en juego aspectos que hacen a la mejor y
más correcta administración de justicia, principios que configuran la ratio
legis de los textos del Reglamento para la Justicia Nacional a que se alude
en el recurso. De allí que no quepa asignar a la cuestión sub lite una
trascendencia institucional de la que carece y que no fue argumentada por el
apelante.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 e
inHmese a Guillermo Sosin; José Antonio de All y Angel Giménez, a que
dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la Acordada
Nº 54/86, efectúen el depósito que dispone el arto286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires,
a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y
archívese.
JULlO S. NAZARENO
DE JUSTICIA
DELA NACION
314
DISIDENCIA
DEL SE~OR VICEP~ESIDENTE PRIMERO DOCfOR
DON MARIANO
AUGusro
CAVAGNA
MARTINEZ,
DEL SEl'JOR VICEPRESIDENTE
SEGUNDO
DOcrOR
DON RODOLFO
C.
BARRA
y DEL SEI'lOR MINISlRO
DOcroR
DON CARLOS S. FATI
Considerando:
1749
1') Que en la presente causa el señor Juez de Primera Instancia dictó auto
de sobreseimiento
definitivo respecto de tres de los procesados
y con
posterioridad
la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional, por la Sala VI, revocó ese auto y dispuso la prisión preventiva
de aquéllos. Este pronunciamiento fue suscripto por sólo dos de los integrantes
del tribunal y se dejó constancia de que el tercero -el DI. Donna, según se
dijo- se hallaba "momentáneamente ausente del Tribunal". El hecho relevante
es que al tiempo de dictarse la sentencia el Dr. Donna no era ya miembro de
la Sala VI, donde había sido reemplazado por la Dra. Carmen MaríaArgibay,
quien se encontraba en ejercicio de sus funciones. En tales circunstancias,
el
abogadodefensorinterviniente
promovió acción de nulidad por vía incidental
contra el fallo de fs. 3957 y ante el pronunciamiento adverso de la cámara
dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria dio motivo al recurso de
queja sometido a decisión de esta Corte.
2')
Que el hecho
referido
en el considerando
anterior
surge
inequívocamente de las constancias de la causa y ha sido consentido por el
Sr. Fiscal oe Cámara en su contestación
al escrito de recurso extraordinario.
3º) Que, como se infiere con certeza de lo dicho, en la sentencia contra
la que recurre no intervino tilatotalidad de los jueces" de la Sala VI, sino que,
al contrario, faltó uno de ellos -la Dra. Argibay- yse omitió dejar "constancia
formal en los autos" de tal ausencia y de las razones que eventualmente
pudieran haberlo justificado. Dicho de otro modo, hubo desconocimiento
palmario de las exigencias que imperativamente prescribe el arto 9' del
Reglamento para la Justicia Nacional. Desde luego, la referencia inserta
respecto de qnien desde tiempo atrás había dejado de integrar el Tribunal
carece de toda significación jurídica y no produce efecto alguno, tal como si
no hubiese sido escrita.
4') Que una situación similar fue considerada por esta Corte en el caso
"Cademartori S.A. ",C.850.xXI., resuelto con fecha 9de febrero de 1989. En
1750
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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el considerando 2" del respectivo pronunciamiento aparece la síntesis del
tema debatido: la sentencia -dícese- "sólo fue suscripta por dos de los
integrantes de la Sala, sin que se hubiese dejado constancia formal de la causa
que justificara la falta de intervención en el acuerdo del tercer miembro"; y
más adelante, en el considerando S", cuarto párrafo, el Tribunal expone las
razones sustanciales del criterio adoptado: "Lo dicho es suficiente para
invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades
sustanciales, 10 que determina su inexistencia como fallo de la Cámara,
violándose así el arto18de la Constitución Nacional"; y citó los precedentes
de Fallos: IS6:283; 223:486; 233:111 y los "votos de la mayoría" en Fallos:
308:2188. Interesasubrayarespecialmente
que tanto en" Cademartori S.A."
(consid. cit.) como en Fallos: 308:2188 (consid. S" del voto de los Dres.
Caballero, Belluscio y Bacqué y consid. 12in fine del voto del Dr. Petracchi)
se puso énfasis en destacar que, cuando concurren las condiciones descriptas,
la sentencia no es nula sino inexistente.
S") Que, a mérito de 10que antecede, corresponde hacer lugar a la queja.
Es cierto que conforme a unajurisprudencia antigua y uniforme las decisiones
de los tribunales de alzada que admiten o rechazan nulidades procesales no
son susceptibles derecurso extraordinario, en principio, por falta desentencia
definitiva (Fallos: 298:312 y 64S; 300:226). No obstante, ha de tenerse
presente que, en el sub lite, el recurrente sostuvo que media una cuestión
revestida de gravedad institucional, aserto éste que debe ser admitido, habida
cuenta de que cuestiones de ese tipo se configuran cuando el asunto debatido
afecta a la administración de justicia (Fallos: 302:79S y 843).
6") Que así sucede en el caso, sin duda. En el fallo dado en la precitada
causa "Cademartori S.A.", se declaro que la violación por un tribunal de
segunda instancia de las exigencias del arto 109 del Reglamento para la
Justicia Nacional pone en juego "la obligación que le cabe al Tribunal de
corre
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