← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Clínica Saint Emilien

03/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 353 ID: fallos_353_85

Jueces

Fayt Barra

Voces / Materias

QUEJA PRISIÓN PREVENTIVA BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 307:1186 Fallos: 305:1022 Fallos: 156:283 Fallos: 233:111 Fallos: 308:2188 Fallos: 223:486 Fallos: 308:2188 Fallos: 298:312 Fallos: 302:79 Fallos: 308:2186

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Clínica Saint Emilien S.A. sI arto186 del Código Penal- causa n.16.893-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o eqniparable atal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 e intímese a Guillermo Sosin; José Antonio de All y Angel Giménez, a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la Acordada NO54/86, efectúen el depósito que dispone el arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (h) - MA!uANo AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ (en disi- dencia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO C(;sAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl - Juuo S. NAZARENO (según su voto) - ANToNIO BooGIANO - ARTURO PllREZ PE11T. Considerando: DEJUSTIClA DE LA NACION 314 Varo DEL SEFlORMINISTRO DOcroR DON Juuo S. NAZARENO 1141 10) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones eillo Criminal y Correccional que decretó la prisión preventiva de tres procesados, la defensa de éstos dedujo un incidente de nulidad que fue desestimado por ese tribunal. Contra este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria origina la presente queja. 20) Que el apelante se agravia, en esencia, porque considera que se habrían violado las garantías del "juez natural", de la defensa en juicio y el debido proceso, así como el principio de legalidad yel arto109del Reglamento para la Justicia Nacional. El hecho en cueslión consiste en que en el auto de prisión preventiva -que fue suscripto únicamente por dos integrantes de la Sala respectiva- se dejó constancia de la "ausencia momentánea" del tercer integrante del tribunal, mencionando como tal al Dr. Donna, cuando en realidad, a esa fecha, ya lo era la Dra. Carmen Argibay. Cabe acotar que ambos magistrados habían cambiado sus vocalías respectivas en dislintas salas de la misma Cámara. 3.) Que corresponde señalar, ante todo, que el recurso de que se trata no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal, porque no tiene ese carácter el pronunciamiento que desestimó la invalidez, como tampoco lo tiene el auto que había decretado la prisión preventiva y que fuera objeto del incidente de nulidad (Fallos: 307:1186, 2348; 308:1086, 1202, 1667, entre muchos otros), sin que la ausencia de tal requisito pueda ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos: 305:1022; 307:813, 1132; 308:1202, 1230 y otros). 4.) Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que el supuesto vicio que invoca el apelante no tiene la enlidad que éste le asigna ni permite establecer semejanzas con precedentes de la Corte que fueron emilidos frente a circunstancias fácticas bien dislintas. En efecto, no se trata de la omisión deliberada de dar intervención a algún integrante del tribunal -como la Corte pudo verificar en Fallos: 156:283-, ni de la violación de la regla que exige el voto individual de los jueces -como aconteció en Fallos: 233:111- 1748 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 o de un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan cómo deben emitirse las sentencias definitivas -como en Fallos: 308:2188-. Ni siquiera se verifica una omisión de consignar las razones por las cuales no intervino uno de los miembros del tribunal (confr. Fallos: 223:486 y causa C.850.XXI, "Cademartori S.A. sI quiebra cl Viviendas Suffem Maine y Cademartori S.A. y otro", sentencia del 9 de febrero de 1989). En autos, en rigor, sólo se advierte un posible error material en cuanto a la designación del nombre del magistrado ausente, en todo caso explicable en razón del contexto en que se produce -pocos meses después de la sustitución entre magistrados que eran y continuaban siendo integrantes de la misma Cámara-. Pero más allá de aquel error, parece decisivo en el caso que, al resolver el rechazo del planteo de nulidad, la magistrada cuya marginación se aduce como único agravio, aparece suscribiendo el pronunciamiento respectivo, contra el cual se dirige el recurso (ver fs. 27 de esta queja). Esta circunstancia es de por sí demostrativa de que no se verifican en autos las razones que la Corte tuvo en mira al emitir los recordados precedentes y que tampoco están en juego aspectos que hacen a la mejor y más correcta administración de justicia, principios que configuran la ratio legis de los textos del Reglamento para la Justicia Nacional a que se alude en el recurso. De allí que no quepa asignar a la cuestión sub lite una trascendencia institucional de la que carece y que no fue argumentada por el apelante. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1 e inHmese a Guillermo Sosin; José Antonio de All y Angel Giménez, a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la Acordada Nº 54/86, efectúen el depósito que dispone el arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. JULlO S. NAZARENO DE JUSTICIA DELA NACION 314 DISIDENCIA DEL SE~OR VICEP~ESIDENTE PRIMERO DOCfOR DON MARIANO AUGusro CAVAGNA MARTINEZ, DEL SEl'JOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOcrOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEI'lOR MINISlRO DOcroR DON CARLOS S. FATI Considerando: 1749 1') Que en la presente causa el señor Juez de Primera Instancia dictó auto de sobreseimiento definitivo respecto de tres de los procesados y con posterioridad la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la Sala VI, revocó ese auto y dispuso la prisión preventiva de aquéllos. Este pronunciamiento fue suscripto por sólo dos de los integrantes del tribunal y se dejó constancia de que el tercero -el DI. Donna, según se dijo- se hallaba "momentáneamente ausente del Tribunal". El hecho relevante es que al tiempo de dictarse la sentencia el Dr. Donna no era ya miembro de la Sala VI, donde había sido reemplazado por la Dra. Carmen MaríaArgibay, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones. En tales circunstancias, el abogadodefensorinterviniente promovió acción de nulidad por vía incidental contra el fallo de fs. 3957 y ante el pronunciamiento adverso de la cámara dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria dio motivo al recurso de queja sometido a decisión de esta Corte. 2') Que el hecho referido en el considerando anterior surge inequívocamente de las constancias de la causa y ha sido consentido por el Sr. Fiscal oe Cámara en su contestación al escrito de recurso extraordinario. 3º) Que, como se infiere con certeza de lo dicho, en la sentencia contra la que recurre no intervino tilatotalidad de los jueces" de la Sala VI, sino que, al contrario, faltó uno de ellos -la Dra. Argibay- yse omitió dejar "constancia formal en los autos" de tal ausencia y de las razones que eventualmente pudieran haberlo justificado. Dicho de otro modo, hubo desconocimiento palmario de las exigencias que imperativamente prescribe el arto 9' del Reglamento para la Justicia Nacional. Desde luego, la referencia inserta respecto de qnien desde tiempo atrás había dejado de integrar el Tribunal carece de toda significación jurídica y no produce efecto alguno, tal como si no hubiese sido escrita. 4') Que una situación similar fue considerada por esta Corte en el caso "Cademartori S.A. ",C.850.xXI., resuelto con fecha 9de febrero de 1989. En 1750 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 el considerando 2" del respectivo pronunciamiento aparece la síntesis del tema debatido: la sentencia -dícese- "sólo fue suscripta por dos de los integrantes de la Sala, sin que se hubiese dejado constancia formal de la causa que justificara la falta de intervención en el acuerdo del tercer miembro"; y más adelante, en el considerando S", cuarto párrafo, el Tribunal expone las razones sustanciales del criterio adoptado: "Lo dicho es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sustanciales, 10 que determina su inexistencia como fallo de la Cámara, violándose así el arto18de la Constitución Nacional"; y citó los precedentes de Fallos: IS6:283; 223:486; 233:111 y los "votos de la mayoría" en Fallos: 308:2188. Interesasubrayarespecialmente que tanto en" Cademartori S.A." (consid. cit.) como en Fallos: 308:2188 (consid. S" del voto de los Dres. Caballero, Belluscio y Bacqué y consid. 12in fine del voto del Dr. Petracchi) se puso énfasis en destacar que, cuando concurren las condiciones descriptas, la sentencia no es nula sino inexistente. S") Que, a mérito de 10que antecede, corresponde hacer lugar a la queja. Es cierto que conforme a unajurisprudencia antigua y uniforme las decisiones de los tribunales de alzada que admiten o rechazan nulidades procesales no son susceptibles derecurso extraordinario, en principio, por falta desentencia definitiva (Fallos: 298:312 y 64S; 300:226). No obstante, ha de tenerse presente que, en el sub lite, el recurrente sostuvo que media una cuestión revestida de gravedad institucional, aserto éste que debe ser admitido, habida cuenta de que cuestiones de ese tipo se configuran cuando el asunto debatido afecta a la administración de justicia (Fallos: 302:79S y 843). 6") Que así sucede en el caso, sin duda. En el fallo dado en la precitada causa "Cademartori S.A.", se declaro que la violación por un tribunal de segunda instancia de las exigencias del arto 109 del Reglamento para la Justicia Nacional pone en juego "la obligación que le cabe al Tribunal de corre

... (texto truncado, 12528 caracteres totales)