Massalin Particulares
10/12/1991
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_92
Voces / Materias
IMPUESTO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley
21.418
ley 48.
ley 21.418
ley 18.345
ley 14.250
ley 48
ley 21.307
decreto 1
decreto 1101/73
Resolución 3229
Resolución N° 102
Resolución 37
resolución 3229
resolución 37
Resolución
37
Fallos: 280:238
Fallos: 307:338
Fallos: 307:326
Fallos: 200:450
Fallos: 302:264
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Massalin Particulares S.A. c/ Resolución 3229/90 del
Director General de la D.G.!. s/ acción de amparo".
Considerando:
1°) Que tratan estos autos de la acción de amparo interpuesta a fin de
obtener la nulidad de la Resolución Genera! N°3229, de la Dirección General
Impositiva, por la que se dispuso derogar, desde lavigencia de la Resolución
NO37/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, el último párrafo de la
Resolución General 2157 (D.G.!.).
Mediante esta última norma, que receptó la Resolución N° 102n9 de la
Secretaría de Hacienda, se dispuso la ampliación en veinte días -para
aquellos
manufactureros
de cigarrillos
ubicados en zonas tabacaleras
declaradas tales porla Dirección General Impositiva- de los plazos generales
fijados para el ingreso del pertinente impuesto interno.
2°) Que la Cámara Federal de Resistencia coufirmó la sentencia del juez
de primera instancia, por la que, al hacer lugar a la demanda de amparo
deducida; dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada.
3') Que en tales condiciones, las cuestiones debatidas en el sub lite
resultan esencialmente análogas a las resueltas por esta Corte con motivo del
recurso extraordinario interpuesto contra aquella decisión de la Cámara y
que fuera fallada con fecha 16 de abril de 1991.
4') Que además, aun cuando en aquella oportunidad este Alto Tribunal
declaró la legitimidad de la aludida Resolución 37/90, que sirvió de sustento
a la Resolución 3229 (D.G.!.), lo cierto es que también concluyó que "las
prerrogativas reglamentarias establecidas enel arto32 de la ley del gravamen
a favor de la Dirección General Impositiva resultan concordantes con el
régimen que a su respecto, se encuentra estatnido enel arto7°de la ley 11.683
(1.0. 1978 Ymodif.). Mediante esta norma se facultó, precisamente a! titular
de la Dirección
General
Impositiva
para impartir
normas
generales
obligatorias, en especial en relación a modos y plazos de percepción de los
tributos, las que' regirán mientras no sean modificadas por el propio director
DEJUSTICIA
DEl.A
NAClON
314
1763
general o por la Secretaría de Estado de Hacienda'
(considerando
18)";
conceptos éstos que, por extensión, resuelven la impugnación formulada
respecto de la aludida resolución del organismo recaudador,
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se
revoca lasentencia recurrida; con costas. Notifiquese, acompañándose copia
del fallo a que se remite este pronunciamiento y devuélvase.
RICARDO LEVEN E (h) -
MARIANO AUGusro
CAVAGNA MARTlNEZ-
RODOLFO C. BARRA -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO C(;sAR BELLUSCIO (se-
gún su voto) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
EDUARDO MOLIN~
O'CoNNOR
-
ANTONIO BOOGlANO.
VOTO DEL SErJOR MINISTRO DOCfOR
DON AUGusro
CffiAR
BELLUSCIO
Considerando:
10) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones
de Resistencia de fs. 137/139 que -al confirmar el fallo de la instancia
anterior- hizo lugar a la pretensión de amparo promovida por "Massalin
Particulares S.A." con el fin de obtener la declaración de nulidad de la
resolución 3229/90 de laDirección General Impositiva, porla que se dispuso
derogar -desde la vigencia de la resolución 37/90 de la Subsecretaría de
Finanzas Públicas- el último párrafo.de la resolución general 2157 (D.G.I.),
los apoderados de aquel ente fiscal interpusieron el recurso extraordinario de
fs. 140/154 que fue concedido a fs. 223.
20) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para
su examen por la vía intentada, pues se halla en tela de juicio la inteligencia
y validez de diversas normas de naturaleza federal y la decisión recaída en
la causa ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas.
No obsta a ello la ausencia de carácter definitivo atribuido tradicionalmente
a las sentencias dictadas en los procesos de amparo, en tanto lo decidido por
el a qua incide significativamente
en la percepción de la renta pública,
circunstancia que revela prima Jacie un factor de retardo y perturbación en
el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo en los
1764
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
314
intereses
de la comunidad
entera (confr. doctrina
de la causa T.171.xXII.
"Trebas
S.A. sI prolúbición
de innovar",
del 22 de junio de 1989).
3º) Que las cuestiones
planteadas
por la recurrente
resultan esencialmente
análogas
a las resueltas
en mi voto en la causa M.455.XXIlI.
"Massalin
Particulares
S.A. cl Resolución
37/90 de la Subsecretaría
de Finanzas
Públicas
de la Nación sI acción de amparo",
fallada el 16 de abril de 1991,
a cuyos fundamentos
corresponde remitir brevitatis
causa, particulannente
en cuanto la actora no ha demostrado
tampoco en el sub lite que su pretensión
-de incidencia
estrictamente
patrimonial-
no pueda hallar tutela adecuada
en
los procedimientos
ordinarios ni que se encuentra impedida
de obtener,
mediante
ellos, la reparación
de los peIjuicios
que eventualmente
pudiera
causarle
la disposición
impugnada
(Fallos: 280:238).
4º) Que, en tales condiciones,
y frente al carácter excepcional
de la vía de
amparo, el pronunciamiento
apelado debe ser revocado,
sin que ello implique
emitir juicio alguno respecto a la legitimidad
o ilegitimidad
de la resolución
cuya declaración
de nulidad se pretende
en el sub examine.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia
apelada.
Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
JOSE VARGAS
y OTROSv. JUNTA
NACIONAL
DE GRANOS
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios.
Cuestión federal. Cuestionesfederales
complejas.
Inconstitucionalidad
de normas y actos nacionales.
Procede
el recurso extraordinario,
si se ha impugnado
con base constitucional
la ley
21.418
y la decisión
ha sido contraria a su validez:
art. 14, inc. 1
11
, de la ley 48.
DEJUSTIClA
DE lA NACION
31'
1765
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e mconstitucionalidad.
Leyes nacionales.
No es inconstitucional
la ley 21.418, en cuanto dej6 sin efecto convenciones
colectivas de trabajo, dado que en situaciones de emergencia social o econ6mica, la
facultad de regular los derechos personales (art
14 de la Constitución Nacional)
puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad.
DEMANDA.
Tratándose de la posible afectación del orden pt1blico, y estando en juego la validez
constitucional de una norma, la presunción de veracidad de los hechos expuestos en
la demanda (art. 71 de la ley 18.345) no es determinante
de la solución que
corresponda dar al litigio.
JURISPRUDENCIA.
No es posible trasladar la doctrina de un caso a otras situaciones, si ello conduce a
dejar de lado pautas interpretativas
segl1n las cuales no cabe prescindir
de las
consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices
más seguros para verificar la razonabilidad
de la solución y su coherencia con el
sistema en que está engarzada la'norma.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e illconstitucionalidad.
Leyes nacionales.
No es inconstitucional
la ley 21.418 en cuando dejó sin efecto convenciones
colectivas de trabajo, si no se advierte que los impugnan tes pudieran invocar un
derecho adquirido al aumento futuro de sus remuneraciones ligados a otras variables
de la economía, máxime si se tiene en cuenta el conteXto de crisis que motivó la
sanción.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Resulta meramente dogmática la sentencia que se ha sostenido solamente en una
doctrina de fallos dictados en distintos supuestos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Relación
directa. Normas
extrañas
al
juicio.
Disposiciones
constitucionales.
Art. 16.
Media relaci6n directa e inmediata entre la decisi6n que declar6la inconstitucionalidad
de la ley 21.418 adoleciendo de carencia de fundamentación que la descalifica como
acto jurisdiccional válido, y las garantías constitucionales
del derecho de propiedad,
defensa en juicio e igualdad de las partes amparadas por los arts. 16, 17 Y18 de la
Constitución Nacional: arto 15 de la ley 48.
1766
FALlOS DE LA CORTRSUPREMA
"4
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala Civil "A", de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario,
provincia de Santa Fe, por mayoría de votos, confirmó la sentencia dictada
por el juez de grado quien, previo declarar la inconstitucionalidad de la ley
21.418 -que derogó el decreto 1l01n3
y dejó sin efecto el Convenio
Colectivo de Trabajo dictado ensuconsecuencia
(N220n5)-, había admitido
parcialmente la demanda por diferencias salariales articulada por agentes de
la Delegación local de la Junta Nacional de Granos.
Para arribar a dicha resolución ratificatoria, al examinar la razonabilidad
de la citada norma, los camaristas transcribieron,
en principio, algunos
párrafos del criterio sostenido por la mayoría de los miembros del Tribunal
de V.E. en el caso "Silverio Florencio Soria cl Dirección Nacional de
Vialidad" Fallos: 307:338, en el que se declaró la invalidez de la ley 21.418,
para afirmar luego que de esta sentencia surgía una postura más terminante
que la que sostuviera en el precedente "Nordensthol" (Fallos: 307:326), en
tanto" ...fulmina como inconstitucional, la exclusión de los trabajadores del
régimen de las convenciones colectivas al cual se encontraban sometidos,
privándolos así de los derechos que por tal regulación les correspondía". Era
una declaración
de invalidez
similar a la pronunciada
por la Corte
-continuaron- la que los accionantes pretendían se declare en la especie "...
por cuanto la ley 21.418 los sustrajo del marco de la ley 14.250, derogando
unilateralmente la Convención Colectiva n" 20n5 que los comprendía".
Por otra parte, y para contestar otro de los agravios de la demandada,
señalaron que a fin de precisar los perjuicios económicos que derivaron para
los actores el derogarse el men
... (texto truncado, 19132 caracteres totales)