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Massalin Particulares

10/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_92

Voces / Materias

IMPUESTO RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 11.683 ley 21.418 ley 48. ley 21.418 ley 18.345 ley 14.250 ley 48 ley 21.307 decreto 1 decreto 1101/73 Resolución 3229 Resolución N° 102 Resolución 37 resolución 3229 resolución 37 Resolución 37 Fallos: 280:238 Fallos: 307:338 Fallos: 307:326 Fallos: 200:450 Fallos: 302:264

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Massalin Particulares S.A. c/ Resolución 3229/90 del Director General de la D.G.!. s/ acción de amparo". Considerando: 1°) Que tratan estos autos de la acción de amparo interpuesta a fin de obtener la nulidad de la Resolución Genera! N°3229, de la Dirección General Impositiva, por la que se dispuso derogar, desde lavigencia de la Resolución NO37/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, el último párrafo de la Resolución General 2157 (D.G.!.). Mediante esta última norma, que receptó la Resolución N° 102n9 de la Secretaría de Hacienda, se dispuso la ampliación en veinte días -para aquellos manufactureros de cigarrillos ubicados en zonas tabacaleras declaradas tales porla Dirección General Impositiva- de los plazos generales fijados para el ingreso del pertinente impuesto interno. 2°) Que la Cámara Federal de Resistencia coufirmó la sentencia del juez de primera instancia, por la que, al hacer lugar a la demanda de amparo deducida; dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada. 3') Que en tales condiciones, las cuestiones debatidas en el sub lite resultan esencialmente análogas a las resueltas por esta Corte con motivo del recurso extraordinario interpuesto contra aquella decisión de la Cámara y que fuera fallada con fecha 16 de abril de 1991. 4') Que además, aun cuando en aquella oportunidad este Alto Tribunal declaró la legitimidad de la aludida Resolución 37/90, que sirvió de sustento a la Resolución 3229 (D.G.!.), lo cierto es que también concluyó que "las prerrogativas reglamentarias establecidas enel arto32 de la ley del gravamen a favor de la Dirección General Impositiva resultan concordantes con el régimen que a su respecto, se encuentra estatnido enel arto7°de la ley 11.683 (1.0. 1978 Ymodif.). Mediante esta norma se facultó, precisamente a! titular de la Dirección General Impositiva para impartir normas generales obligatorias, en especial en relación a modos y plazos de percepción de los tributos, las que' regirán mientras no sean modificadas por el propio director DEJUSTICIA DEl.A NAClON 314 1763 general o por la Secretaría de Estado de Hacienda' (considerando 18)"; conceptos éstos que, por extensión, resuelven la impugnación formulada respecto de la aludida resolución del organismo recaudador, Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca lasentencia recurrida; con costas. Notifiquese, acompañándose copia del fallo a que se remite este pronunciamiento y devuélvase. RICARDO LEVEN E (h) - MARIANO AUGusro CAVAGNA MARTlNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C(;sAR BELLUSCIO (se- gún su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLIN~ O'CoNNOR - ANTONIO BOOGlANO. VOTO DEL SErJOR MINISTRO DOCfOR DON AUGusro CffiAR BELLUSCIO Considerando: 10) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia de fs. 137/139 que -al confirmar el fallo de la instancia anterior- hizo lugar a la pretensión de amparo promovida por "Massalin Particulares S.A." con el fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución 3229/90 de laDirección General Impositiva, porla que se dispuso derogar -desde la vigencia de la resolución 37/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas- el último párrafo.de la resolución general 2157 (D.G.I.), los apoderados de aquel ente fiscal interpusieron el recurso extraordinario de fs. 140/154 que fue concedido a fs. 223. 20) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, pues se halla en tela de juicio la inteligencia y validez de diversas normas de naturaleza federal y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas. No obsta a ello la ausencia de carácter definitivo atribuido tradicionalmente a las sentencias dictadas en los procesos de amparo, en tanto lo decidido por el a qua incide significativamente en la percepción de la renta pública, circunstancia que revela prima Jacie un factor de retardo y perturbación en el desarrollo de la política económica del Estado, con menoscabo en los 1764 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 intereses de la comunidad entera (confr. doctrina de la causa T.171.xXII. "Trebas S.A. sI prolúbición de innovar", del 22 de junio de 1989). 3º) Que las cuestiones planteadas por la recurrente resultan esencialmente análogas a las resueltas en mi voto en la causa M.455.XXIlI. "Massalin Particulares S.A. cl Resolución 37/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas de la Nación sI acción de amparo", fallada el 16 de abril de 1991, a cuyos fundamentos corresponde remitir brevitatis causa, particulannente en cuanto la actora no ha demostrado tampoco en el sub lite que su pretensión -de incidencia estrictamente patrimonial- no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentra impedida de obtener, mediante ellos, la reparación de los peIjuicios que eventualmente pudiera causarle la disposición impugnada (Fallos: 280:238). 4º) Que, en tales condiciones, y frente al carácter excepcional de la vía de amparo, el pronunciamiento apelado debe ser revocado, sin que ello implique emitir juicio alguno respecto a la legitimidad o ilegitimidad de la resolución cuya declaración de nulidad se pretende en el sub examine. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. JOSE VARGAS y OTROSv. JUNTA NACIONAL DE GRANOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestionesfederales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Procede el recurso extraordinario, si se ha impugnado con base constitucional la ley 21.418 y la decisión ha sido contraria a su validez: art. 14, inc. 1 11 , de la ley 48. DEJUSTIClA DE lA NACION 31' 1765 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e mconstitucionalidad. Leyes nacionales. No es inconstitucional la ley 21.418, en cuanto dej6 sin efecto convenciones colectivas de trabajo, dado que en situaciones de emergencia social o econ6mica, la facultad de regular los derechos personales (art 14 de la Constitución Nacional) puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad. DEMANDA. Tratándose de la posible afectación del orden pt1blico, y estando en juego la validez constitucional de una norma, la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda (art. 71 de la ley 18.345) no es determinante de la solución que corresponda dar al litigio. JURISPRUDENCIA. No es posible trasladar la doctrina de un caso a otras situaciones, si ello conduce a dejar de lado pautas interpretativas segl1n las cuales no cabe prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la solución y su coherencia con el sistema en que está engarzada la'norma. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e illconstitucionalidad. Leyes nacionales. No es inconstitucional la ley 21.418 en cuando dejó sin efecto convenciones colectivas de trabajo, si no se advierte que los impugnan tes pudieran invocar un derecho adquirido al aumento futuro de sus remuneraciones ligados a otras variables de la economía, máxime si se tiene en cuenta el conteXto de crisis que motivó la sanción. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Resulta meramente dogmática la sentencia que se ha sostenido solamente en una doctrina de fallos dictados en distintos supuestos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 16. Media relaci6n directa e inmediata entre la decisi6n que declar6la inconstitucionalidad de la ley 21.418 adoleciendo de carencia de fundamentación que la descalifica como acto jurisdiccional válido, y las garantías constitucionales del derecho de propiedad, defensa en juicio e igualdad de las partes amparadas por los arts. 16, 17 Y18 de la Constitución Nacional: arto 15 de la ley 48. 1766 FALlOS DE LA CORTRSUPREMA "4 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala Civil "A", de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, por mayoría de votos, confirmó la sentencia dictada por el juez de grado quien, previo declarar la inconstitucionalidad de la ley 21.418 -que derogó el decreto 1l01n3 y dejó sin efecto el Convenio Colectivo de Trabajo dictado ensuconsecuencia (N220n5)-, había admitido parcialmente la demanda por diferencias salariales articulada por agentes de la Delegación local de la Junta Nacional de Granos. Para arribar a dicha resolución ratificatoria, al examinar la razonabilidad de la citada norma, los camaristas transcribieron, en principio, algunos párrafos del criterio sostenido por la mayoría de los miembros del Tribunal de V.E. en el caso "Silverio Florencio Soria cl Dirección Nacional de Vialidad" Fallos: 307:338, en el que se declaró la invalidez de la ley 21.418, para afirmar luego que de esta sentencia surgía una postura más terminante que la que sostuviera en el precedente "Nordensthol" (Fallos: 307:326), en tanto" ...fulmina como inconstitucional, la exclusión de los trabajadores del régimen de las convenciones colectivas al cual se encontraban sometidos, privándolos así de los derechos que por tal regulación les correspondía". Era una declaración de invalidez similar a la pronunciada por la Corte -continuaron- la que los accionantes pretendían se declare en la especie "... por cuanto la ley 21.418 los sustrajo del marco de la ley 14.250, derogando unilateralmente la Convención Colectiva n" 20n5 que los comprendía". Por otra parte, y para contestar otro de los agravios de la demandada, señalaron que a fin de precisar los perjuicios económicos que derivaron para los actores el derogarse el men

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