Vargas, José y otros cl Junta Nacional de Granos sI laboral
10/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_93
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 21.418
ley 18.345
ley 48.
ley 48
decreto 1101173
decreto 165/82
decreto 439/82
decreto 464/77
Fallos: 307:338
Fallos:
307:326
Fallos: 307:1018
Fallos: 200:450
Fallos: 292:564
Fallos: 286:133
Fallos: 289:78
Fallos: 256:461
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Vargas, José y otros cl Junta Nacional de Granos sI
laboral".
Considerando:
1") Que contra la sentencia dictada por la Sala Civil "A" de la Cámara
Federal de Apelaciones de Rosario, Provincia de Santa Fe, que por mayoría
de votos confirmó la sentencia de primera instancia, que previo a declarar la
ineonstitucionalidad de la ley 21.418 -que derogó el decreto 1101173 y dejó
sin efecto el Convenio Colectivo de Trabajo dictado en su consecuencia (nO
20175)-, había admitido. parcialmente la demanda por diferencias salariales
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articuladas por agentes de la Delegación local de la Junta Nacional de
Granos, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido
a fs. 149/149 vta.
22) Que el sustento central de la sentencia impugnada
es el criterio
sostenido por la mayoría de los miembros de este Tribunal en el caso
"Silverio Florencia Soria cjDirecciónNacional de Vialidad" (Fallos: 307:338),
en el que se declaró la invalidez de la ley 21.418, considerándola como una
postura más terminante de la sostenida en el caso "Nordensthol" (Fallos:
307:326) en tanto" ...fulmina como inconstitucional,
la exclusión de los
trabajadores del régimen de convenciones colectivas de trabajo al cual se
encontraban sometidos, privándolos así de los derechos que por tal regu-
lación les correspondía". Señalan, -contestando un agravio de la deman-
dada-, que no es obstáculo para decidir como lo hizo el que no se haya
acreditado por medio de un peritaje contable los perjuicios económicos
invocados, considerando aplicable el arto70 de la ley 18.345.
3') Que la recurrente funda su apelación en el alcance desmesurado que
el sentenciante le otorga a la doctrina de Fallos 307:338, en su arbitrariedad
yen las consecuencias inmediatas respecto del fondo del asunto violatorias
de las garantías del derecho de propiedad, defensa enjuicio e igualdad de las
partes, amparadas por los arts. 16, 17 Y18 de la Constitución Nacional.
Expresa que los actores no demostraron que el cambio de la naturaleza
jurídica del vínculo que los unía con la empleadora, les haya causado un
agravio a las garantías constitucionales
que los protegía.
Dice que la
incontestación de la demanda (contr. arto71 ley 18.345) no tiene los mismos
efectos sobre las cuestiones de derecho vinculadas con la validez o no de las
disposiciones legales que regulan esa relación (de empleo público). Agregan
que la declaración de inconstitucionalidad en la que fundamenta su decisión
ela qua no alcanza sino alcaso concreto sometido a consideración, debiéndose
en cada oportunidad probar el agravio federal y el cercenamiento de los
derechos y garantías constitucionales que avalen dicha decisión. Ello hace
que la sentencia sea arbitraria, que carezca de fundamento cierto, que resulte
meramente dogmática y carente de sustentación objetiva. Expresa que por
serde orden público la norma cuestionada, se impone una mayor estrictez en
el tratamiento de su eventual controvertida constitucionalidad.
Por otra parte, aduce que la sentencia en recurso es contraria al fallo
plenario nº 257 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el que en
autos "Vásquez el Gas del Estado" estableció como doctrina obligatoria que
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las disposiciones del decreto 165/82 y de la resolución del Ministerio de
Trabajo n' 421/82 no son de aplicación alos organismos enunciados en el arto
12 del decreto 439/82.
4') Que la apelación extraordinaria resulta procedente toda vez que se ha
impugnado con base constitucional la ley 21.418 y la decisión del a'qua ha
sido contraria a su validez, lo que habilita la instancia federal en mérito a lo
dispuesto por el arto 14 inc. l' de la ley 48.
5') Que ante los términos del recurso extraordinario deducido por la
demandada, yla decisión del tribunal pertinente que hace lugar a la demanda,
cabe consignar como punto de partida, que si bien el a qua se ha expedido
sobre la inconstitucionalidadde
la ley 21.418con fundamento en la doctrina
de los fallos citados -Soria y Nordensthol-, se trata de supuestos diferentes.
En la especie se cuestiona lo dispuesto por el arto2' de la ley 21.418 en
cuanto deja sin efecto las Convenciones Colectivas de Trabajo suscriptas en
virtud de lo establecido en las normas derogadas, leyes 20.240 y 20.290 Y
decretos
1101/73, 2428/73, 3258/73 Y 1524/75 (art. 1O). Por lo tanto
corresponde remitirse a los fundamentos
de la doctrina sentada en los casos
"Soengas" (S.101.XXIl. del 7 de agosto de 1990) y "Rickert" (R,151.XXIl.
del 4 de diciembre de 1990) en honor a la brevedad. Aunque obvia, la
distinción con los fallos citados por el a qua, es importante porque cada
norma está destinada aregular situaciones netamente diferenciables, cubriendo
un espectro muy amplio de aplicación en cuanto a los ámbitos personal,
temporal y material de los temas regulados. En otras palabras, resulta distinto
al precedente
cuya doctrina se siguió en la sentencia apelada, relacionado
con la supresión de la mayor protección que la otorgada por la ley común
contra el despido arbitrario y la indemnización prevista en el arto 212 del
Contrato Colectivo de Trabajo (Nordensthol y Soria).
6') Que ante lo expuesto, asiste razÓna laapelante, por lo que sus agravios
deben tener favorable acogida en esta instancia. Ello es así por un doble
orden de razones, que implica el examen conjunto de las impugnaciones
traídas a conocimiento
de esta Corte, ya que los relativos a la alegada
arbitrariedad y los atinentes a la inconstitucionalidad del derecho federal en
juego
son dos aspectos
que, en la especie,
aparecen inescindiblemente
ligados entre sí.
7') Que como se desprende de lo expuesto, no es posible trasladar la
doctrina del caso de Fallos: 307 :326 a situaciones como la examinada, pues
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ello conduce aprescindir de aspectos vinculados directamente con el espíritu
que nutre la norma particular ya la solución también particular que cada caso
merece, e impide una aplicación racional de aquélla. Ello es así, si se tiene
en cuenta que la extensión indiscriminada del criterio que se adoptó en el
citado caso Nordensthol conduce en el presente, a dejar de lado pautas
interpretativas de larga data en la jurisprudencia de este Tribunal reseñadas
en Fallos: 307:1018 (considerando 6" y sus citas), según las cuales no cabe
prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas
constituyen uno de los índice más seguros para verificar la razonabilidad de
la solución y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma.
De tal modo, el razonamiento del fallo quedó jurídicamente
invertebrado
pues conducióa,
en definitiva,
a desarticular una situación económica
y de
derecho ya consolidada para la empresa pública.
82) Que la limitación de cláusulas convencionales ligado a otros factores
de la economía parece ajustarse a la doctrina que enuncia que en situaciones
de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos
personales (art. 14de la Constitución Nacional) "puede ser más enérgicamente
ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad" (Fallos: 200:450;
269:416, Soengas S.lOl.XX1l., del7 de agosto de 1990y Rickert R,151.XXII.
del 4 de diciembre de 1990) aplicable al presente caso, ante todo porque no
se acreditó que se ocasionara lesión patrimonial alguna. En efecto, no surge
de autos que hubiera habido disminución
en las remuneraciones
de los
reclamantes
y por ello, que exista acreditado gravamen. No empece a esta
conclusión lo dispuesto por el arto71 de la ley 18.345, dado que por tratarse
de la posible afectación del orden público y estar en juego la validez
constitucional
de una norma, la presunción
de veracidad
de los hechos
expuestos en la demanda no es determinante de la solución que corresponda
darallitigio, como que los actores estaban obligados aprobarlas circunstancias
que invocaron.
92) Que sentado lo expuesto ydado que la norma cuya validez se hapuesto
en tela de juicio, al responder a tales propósitos no sobrepasó los límites de
razonabilidad y los que circunscriben al poder de policía de emergencia que
puedan afectan la economía
nacional, ha de admitirse el recurso.
En síntesis,
no se advierte que los impugnantes
pudieran invocar un
derecho adquirido al aumento futuro de sus remuneraciones
ligados a otras
variables
de la economía,
máxime si se tiene en cuenta el ya mencionado
contexto de crisis que motivó la sanción de la ley.
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10) Que, consecuentemente,
puede afirmarse
que los actores
no
demostraron claramente la configuración de gravamen que les ocasionara la
supresión efectuada por la ley 21.418 en cuanto a los aumentos que, dicen,
deberían haber percibido. Al no existirla prueba concreta del peIjuicio y no
contar con la necesaria evaluación del a qua sobre el punto, la sentencia
impugnada resulta meramente dogmática pues se ha sostenido solamente en
una doctrina de fallos dictados en distintos supuestos.
A ello corresponde agregar las consideraciones expuestas en la causa:
"Delmonte, Irrna Cristina c/ Dirección General Impositiva s/ cobro de
pesos", D.137.XXII, sentencia del 19 de noviembre de 1991, en relación a
la validez constitucional de la ley 21.418.
11) Que a la luz de lo expuesto, el decisorio dictado en autos adolece de
carencia de fundamentación que lo descalifica como acto jurisdiccional
válido. En consecuencia,
media, en el caso, la relaci6n directa e inmediata
entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, yoído el señor Procurador General se resuelve declararprocedente
el recurso extraordinario, revocar la sentencia y rechazar la demanda. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Ovil y Comercial de la Nación). Por
advertirse la exactitud de lo expuesto por el señor Procurador General en el
punto 1Il de su dictamen de fs. 154/157, oficiese al señor Procurado
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