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Vargas, José y otros cl Junta Nacional de Granos sI laboral

10/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_93

Keywords / Subjects

PROPIEDAD APELACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 21.418 ley 18.345 ley 48. ley 48 decreto 1101173 decreto 165/82 decreto 439/82 decreto 464/77 Fallos: 307:338 Fallos: 307:326 Fallos: 307:1018 Fallos: 200:450 Fallos: 292:564 Fallos: 286:133 Fallos: 289:78 Fallos: 256:461

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Vargas, José y otros cl Junta Nacional de Granos sI laboral". Considerando: 1") Que contra la sentencia dictada por la Sala Civil "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Provincia de Santa Fe, que por mayoría de votos confirmó la sentencia de primera instancia, que previo a declarar la ineonstitucionalidad de la ley 21.418 -que derogó el decreto 1101173 y dejó sin efecto el Convenio Colectivo de Trabajo dictado en su consecuencia (nO 20175)-, había admitido. parcialmente la demanda por diferencias salariales DEJUSTIClA DE LA NACION '" 1771 articuladas por agentes de la Delegación local de la Junta Nacional de Granos, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 149/149 vta. 22) Que el sustento central de la sentencia impugnada es el criterio sostenido por la mayoría de los miembros de este Tribunal en el caso "Silverio Florencia Soria cjDirecciónNacional de Vialidad" (Fallos: 307:338), en el que se declaró la invalidez de la ley 21.418, considerándola como una postura más terminante de la sostenida en el caso "Nordensthol" (Fallos: 307:326) en tanto" ...fulmina como inconstitucional, la exclusión de los trabajadores del régimen de convenciones colectivas de trabajo al cual se encontraban sometidos, privándolos así de los derechos que por tal regu- lación les correspondía". Señalan, -contestando un agravio de la deman- dada-, que no es obstáculo para decidir como lo hizo el que no se haya acreditado por medio de un peritaje contable los perjuicios económicos invocados, considerando aplicable el arto70 de la ley 18.345. 3') Que la recurrente funda su apelación en el alcance desmesurado que el sentenciante le otorga a la doctrina de Fallos 307:338, en su arbitrariedad yen las consecuencias inmediatas respecto del fondo del asunto violatorias de las garantías del derecho de propiedad, defensa enjuicio e igualdad de las partes, amparadas por los arts. 16, 17 Y18 de la Constitución Nacional. Expresa que los actores no demostraron que el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo que los unía con la empleadora, les haya causado un agravio a las garantías constitucionales que los protegía. Dice que la incontestación de la demanda (contr. arto71 ley 18.345) no tiene los mismos efectos sobre las cuestiones de derecho vinculadas con la validez o no de las disposiciones legales que regulan esa relación (de empleo público). Agregan que la declaración de inconstitucionalidad en la que fundamenta su decisión ela qua no alcanza sino alcaso concreto sometido a consideración, debiéndose en cada oportunidad probar el agravio federal y el cercenamiento de los derechos y garantías constitucionales que avalen dicha decisión. Ello hace que la sentencia sea arbitraria, que carezca de fundamento cierto, que resulte meramente dogmática y carente de sustentación objetiva. Expresa que por serde orden público la norma cuestionada, se impone una mayor estrictez en el tratamiento de su eventual controvertida constitucionalidad. Por otra parte, aduce que la sentencia en recurso es contraria al fallo plenario nº 257 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el que en autos "Vásquez el Gas del Estado" estableció como doctrina obligatoria que 1772 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 las disposiciones del decreto 165/82 y de la resolución del Ministerio de Trabajo n' 421/82 no son de aplicación alos organismos enunciados en el arto 12 del decreto 439/82. 4') Que la apelación extraordinaria resulta procedente toda vez que se ha impugnado con base constitucional la ley 21.418 y la decisión del a'qua ha sido contraria a su validez, lo que habilita la instancia federal en mérito a lo dispuesto por el arto 14 inc. l' de la ley 48. 5') Que ante los términos del recurso extraordinario deducido por la demandada, yla decisión del tribunal pertinente que hace lugar a la demanda, cabe consignar como punto de partida, que si bien el a qua se ha expedido sobre la inconstitucionalidadde la ley 21.418con fundamento en la doctrina de los fallos citados -Soria y Nordensthol-, se trata de supuestos diferentes. En la especie se cuestiona lo dispuesto por el arto2' de la ley 21.418 en cuanto deja sin efecto las Convenciones Colectivas de Trabajo suscriptas en virtud de lo establecido en las normas derogadas, leyes 20.240 y 20.290 Y decretos 1101/73, 2428/73, 3258/73 Y 1524/75 (art. 1O). Por lo tanto corresponde remitirse a los fundamentos de la doctrina sentada en los casos "Soengas" (S.101.XXIl. del 7 de agosto de 1990) y "Rickert" (R,151.XXIl. del 4 de diciembre de 1990) en honor a la brevedad. Aunque obvia, la distinción con los fallos citados por el a qua, es importante porque cada norma está destinada aregular situaciones netamente diferenciables, cubriendo un espectro muy amplio de aplicación en cuanto a los ámbitos personal, temporal y material de los temas regulados. En otras palabras, resulta distinto al precedente cuya doctrina se siguió en la sentencia apelada, relacionado con la supresión de la mayor protección que la otorgada por la ley común contra el despido arbitrario y la indemnización prevista en el arto 212 del Contrato Colectivo de Trabajo (Nordensthol y Soria). 6') Que ante lo expuesto, asiste razÓna laapelante, por lo que sus agravios deben tener favorable acogida en esta instancia. Ello es así por un doble orden de razones, que implica el examen conjunto de las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte, ya que los relativos a la alegada arbitrariedad y los atinentes a la inconstitucionalidad del derecho federal en juego son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí. 7') Que como se desprende de lo expuesto, no es posible trasladar la doctrina del caso de Fallos: 307 :326 a situaciones como la examinada, pues DEJUSTIClA DE LA NACION 3)4 1773 ello conduce aprescindir de aspectos vinculados directamente con el espíritu que nutre la norma particular ya la solución también particular que cada caso merece, e impide una aplicación racional de aquélla. Ello es así, si se tiene en cuenta que la extensión indiscriminada del criterio que se adoptó en el citado caso Nordensthol conduce en el presente, a dejar de lado pautas interpretativas de larga data en la jurisprudencia de este Tribunal reseñadas en Fallos: 307:1018 (considerando 6" y sus citas), según las cuales no cabe prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índice más seguros para verificar la razonabilidad de la solución y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma. De tal modo, el razonamiento del fallo quedó jurídicamente invertebrado pues conducióa, en definitiva, a desarticular una situación económica y de derecho ya consolidada para la empresa pública. 82) Que la limitación de cláusulas convencionales ligado a otros factores de la economía parece ajustarse a la doctrina que enuncia que en situaciones de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales (art. 14de la Constitución Nacional) "puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad" (Fallos: 200:450; 269:416, Soengas S.lOl.XX1l., del7 de agosto de 1990y Rickert R,151.XXII. del 4 de diciembre de 1990) aplicable al presente caso, ante todo porque no se acreditó que se ocasionara lesión patrimonial alguna. En efecto, no surge de autos que hubiera habido disminución en las remuneraciones de los reclamantes y por ello, que exista acreditado gravamen. No empece a esta conclusión lo dispuesto por el arto71 de la ley 18.345, dado que por tratarse de la posible afectación del orden público y estar en juego la validez constitucional de una norma, la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda no es determinante de la solución que corresponda darallitigio, como que los actores estaban obligados aprobarlas circunstancias que invocaron. 92) Que sentado lo expuesto ydado que la norma cuya validez se hapuesto en tela de juicio, al responder a tales propósitos no sobrepasó los límites de razonabilidad y los que circunscriben al poder de policía de emergencia que puedan afectan la economía nacional, ha de admitirse el recurso. En síntesis, no se advierte que los impugnantes pudieran invocar un derecho adquirido al aumento futuro de sus remuneraciones ligados a otras variables de la economía, máxime si se tiene en cuenta el ya mencionado contexto de crisis que motivó la sanción de la ley. 1174 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 10) Que, consecuentemente, puede afirmarse que los actores no demostraron claramente la configuración de gravamen que les ocasionara la supresión efectuada por la ley 21.418 en cuanto a los aumentos que, dicen, deberían haber percibido. Al no existirla prueba concreta del peIjuicio y no contar con la necesaria evaluación del a qua sobre el punto, la sentencia impugnada resulta meramente dogmática pues se ha sostenido solamente en una doctrina de fallos dictados en distintos supuestos. A ello corresponde agregar las consideraciones expuestas en la causa: "Delmonte, Irrna Cristina c/ Dirección General Impositiva s/ cobro de pesos", D.137.XXII, sentencia del 19 de noviembre de 1991, en relación a la validez constitucional de la ley 21.418. 11) Que a la luz de lo expuesto, el decisorio dictado en autos adolece de carencia de fundamentación que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. En consecuencia, media, en el caso, la relaci6n directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, yoído el señor Procurador General se resuelve declararprocedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia y rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Ovil y Comercial de la Nación). Por advertirse la exactitud de lo expuesto por el señor Procurador General en el punto 1Il de su dictamen de fs. 154/157, oficiese al señor Procurado

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