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Recurso de hecho deducido por la defensa de Julián Gustavo Somodi en la causa Somodi, Julián Gustavo si encubrimiento de contrabando -causa N° 1338.

10/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 353 ID: fallos_353_94

Jueces

Augusto César Sen Augusto César Belluscio

Voces / Materias

QUEJA SOCIEDAD DELITO

Normas Citadas

ley 48. decreto 464/77 Fallos: 264:301 Fallos: 285:55 Fallos: 294:261 Fallos: 298:214

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Julián Gustavo Somodi en la causa Somodi, Julián Gustavo si encubrimiento de contrabando -causa N° 1338.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico condenó a Julián Gustavo Somodi como autor penalmente responsable del delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, ap.l", inc, "d", del Código Aduanero) a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso y penas accesorias. Contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. En la vivienda que alquilaba el procesado, se secuestraron cuatro computadoras, unafotocopiadora, un contestadortelefóuico, setenta diskettes, un intercomunicador, cuatro adaptadores de fuente de tensión, dos impresoras y varios accesorios para computadora. 1780 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 2') Que el juez de primera instancia condenó a Somodi como encubridor por la tenencia de la fotocopiadora. Consideró inaceptable la pretensión de justificar su adquisición con la factura de venta de contado presentada en el sumario, pues se acrcditó la falsedad de csa factura. De acuerdo con lo declarado por el representante de la firma Konex S.A., en la boleta original figuraba la venta de toner y otros productos, pero no la fotocopiadora; además, el texto de esa parte de la boleta está escrito con otra letra, no consta en el duplicado que quedó en la empresa, y el cheque entregado en pago es sólo por los restantes artículos, y no incluye a la fotocopiadora. Respecto de los diskettes y filtro para pantalla, eljuez absolvió a Somodi por la duda, pues la defensa acreditó en el plenario que la firma "Sagasti y Waller" informó haber vendido a la sociedad a la que pertenece el procesado mercadería similar a la secuestrada, porintennedio de un tercero, y acompañó copia de las correspondientes facturas. Con relación al intercomunicador, también fue absuelto, aceptando la explicación de Somodi, en el sentido de que se lo regaló su padre, quien lo trajo de un viaje que realizó al exterior. Ello lo probó con el pasaporte de su padre, en el que constan cancelaciones aduaneras, y por el hecho de que se trata de un aparato usado, de poco valor, yque no forma parte de una cantidad mayor que eventualmente supere el monto establecido por el artículo 947 del Código Aduanero. Respecto del contestador telefónico, ventiladores, digitalizador y tableta magnética, el juez tuvo por probado que su adquisición tiene un origen distinto de los restantes objetos, y que fueron recibidos por el procesado en circunstancias diversas. Sostuvo que, dado el valoren plaza de esos objetos, yque no forman parte de una cantidad mayor, no se trata de delito de contrabando sino de una infracción, respecto de la cual no está prevista la figura del encubrimiento. Por lo tanto, y habiéndose dictado sobreseimiento definitivo con anterioridad respecto de los demás objetos secuestrados, condenó a Somodi por encubrimiento de contrabando de la fotocopiadora, a la pena de seis meses de prisión en suspenso y penas accesorias. 3') Que esta sentencia fue apelada por el fiscal y la defensa. La Cámara la revocó y condenó a Somodi por encubrimiento de contrabando en todos los hechos, y elevó la pena a un año y seis meses de prisión. DE JUSTICIA DE IA NACION 314 1781 Para así decidir, sostuvo que la mercadería secuestrada no está amparada por documentación fehaciente, y que la declaración de Somodi no es corroborada por ninguna otra prueba y debe ser descartada, especialmente porque ya ha puesto en evidencia su mala fe al presentar una factura falsa para tratar de justificar el origen de la fotocopiadora. Respecto del intercomunicador, entendió que si bien por el valor del objeto podría haber sido introducido porun pasajero de la categoría "B", tal ingreso era posible previo el pago de tributos, y en consecuencia, la mera exhibición del pasaporte del padre no es suficiente para demostrar tal circunstancia. Agregó que no se ha podido desvirtuar la presunción del artículo 874, ap. 1, inc. d), del Código Aduanero, sino que, por el contrario, las mercaderías secuestradas integran los distintos ítems que forman parte del todo, es decir, son accesorios para utilizar adecuadamente las computadoras. La falta de documentación y el hecho de que haya sido secuestrada toda en un mismo procedimiento, hace de aplicación la presunción del artículo 874, y el principio del artículo 949, inc. a), del mencionado Código. Como un argumento para demostrar que todos los objetos forman parte de un cargamento común, el a quo sostuvo que el sobreseimiento definitivo dictado por las cuatro computadoras fue un error jurídico, pues si bien fue- ron introducidos por Ricardo Slutsky amparado por las disposiciones del decreto 464/77, el artículo 9' de ese decreto prohibe expresamente transferir los bienes, salvo por,.causa de muerte, por el término de tres años, sin autorización previa expresa de la Subsecretaría de Asuntos Institucionales. Somodi tenía las máquinas en su poder a raíz de un contrato de "1easing!1 celebrado con Slutsky, y ello constituye una infracción. No obstante que por haber recaído sobreseimiento definitivo respecto de estos hechos no puede pronunciarse, los tomó como un indicio más sobre la responsabilidad de Somodi en el encubrimiento. 4') Que el recurso extraordinario sostiene que la condena no se funda en los hechos que motivaron el proceso, sino en la sospecha de que Slutsky habría urdido una maniobra para importar computadoras transgrediendo el espíritu del régimen preferencial que lo amparó, circunstancia que no fue objeto del proceso. Somodi no fue indagado respecto de las actividades de Slutsky, y el sobreseimiento definitivo respecto de las cuatro computadoras impide utilizar ese hecho como un argumento cargoso. 1782 PALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 Agrega que el a quo ha prescindido arbitrariamente de prueba esencial, al desconocer los elementos que demostrarian la buena fe de Somodi en la adquisición de los bienes. Tacha de arbitraria la conclusión de que todos los bienes secuestrados forman parte de un todo, esdecir, son accesorios necesarios para la utilización y adecuado funcionamiento de las computadoras y la fotocopiadora. Así, el contestador y los intercomunicadores no son ni útiles ni necesarios a tal fin, ysu uso es totalmente independiente. El digitalizador de imágenes, latableta magnética y el filtro pueden ser accesorios útiles, pero no son en modo alguno imprescindibles. Además, se ha incluido en la misma lista a los diskettes, cuyo legítimo ingreso está acreditado en autos. Por ello, impugna la conclusión de la Cámara al sostener que resulta aplicable la presunción del artículo 874, ap. 1, inc. d), y el principio del artículo 949, inc. a) del Código Aduanero. Al respecto, sostiene que la simple tenencia sin documentación no está incluida en la figura descripta porel artículo 874, y que como los objetos no forman parte de unconjunto único, no se alcanza el monto requerido para que el hecho sea considerado contrabando, sino que es una mera infracción respecto de la cual no está prevista la figura del encubrimiento. Afirma que se ha violado lapresunción de inocencia, pues el artículo 874, ap. l., inc. d), del Código Aduanero, no invierte la carga de la prueba, toda vez que la procedencia del encubrimiento requiere la comprobación de que, de acuerdo con las circunstancias del caso, el procesado debiese presumir que los objetos provenían de un contrabando; y ello no fue probado por la Cámara. Atribuye al a quo haber omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y de circunstancias y pruebas relevantes, como ser que el alquiler de los equipos se encuentra dentro de un proyecto presentado por Slutsky y aprobado por la autoridad admiuistrativa; que los diskettes fueron vendidos por Sagasta & Weller según consta en el informe dado por esa empresa; que los equipos eran usados, estaban incompletos, presentaban deterioros y los utilizaba personalmente Somodi en su trabajo, y que en el pasaporte del padre del procesado existe una constancia del uso de la franquicia por 150 dólares y que la Aduana contestó que el intercomunicador puede haber ingresado dentro de ella. DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1783 5") Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aún en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa enjuicio yel debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M.705, XXI, "Martínez, Saturnino"; S.232.XXII, "Scalzone, Alberto", del 7 de junio y 1" de diciembre de 1988 respectivamente, y sus citas, entre otras). 6") Que el presente es uno de esos casos, toda vez que la Cámara ha omitido dar respuestaa los argumentos ypruebas invocados por el recurrente y desarrollados por el juez de primera instancia, que intentan demostrar la legitimidad de la adquisición de una parte de los bienes objeto de proceso, y la consecuente falta de adecuación típica por el valor de los objetos remanentes. Tal omisión configura un defecto en la consideración de aspectos conducentes para la solución del litigio, que autoriza a descalificar la sentencia (Fallos: 285:55; 289:400; 297:322; 301:74), toda vez que si bien los jueces no están obligados a seguir todas las argumentaciones vertidas por las partes, ni

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