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Novello, Rafael V. -Apoderado del Partido

11/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 353 ID: fallos_353_95

Voces / Materias

APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO ELECTORAL VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 307:2483 Fallos: 297:285

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Novello, Rafael V. -Apoderado del Partido "Unión Cívica Radical" sI interpone recurso de apelación contra la resolución N. 50 de la H. Junta Elec. Nac.". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1787 1") Que contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral que -por mayorfa-dispuso la nulidad del comicio celebrado en elpartido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 1991, el apoderado del Frente Justicialista Federal, interpuso el recurso extraordinario de fs. 629/ 638 vta., que fue concedido a fs. 652/654. 2") Que la sentencia impugnada anula las resoluciones 49, 50 Y69 de la Junta Electoral Nacional de la Provincia de Buenos Aires, con los siguientes fundamentos: a) que de acuerdo a los informes de lS. 3061307 Y404/405, votaron indebidamente 106 ciudadanos en condiciones de fiscales que, sin embargo, no pertenecían al municipio de Avellaneda, 76 fiscales más que comprobadamente pertenecían a otro distrito, 19 personas que habrfan votado dos veces, y 494 personas de otros municipios o distritos que fueron añadidas a los padrones enel momento de lavotación, sin que se mencionaran las razones habidas para ello; b) que esas cifras, comparadas con el número de votos que media entre el triunfante Frente Justicialista Federal y el partido que impugna, la Unión Cívica Radical, constituyen motivo suficiente para que el extemporáneo planteo de esas irregularidades -circunstancia tenida en cuenta por la Junta Electoral Nacional para disponer su rechazo- se soslaya en aras de la transparente expresión de la voluntad del pueblo que lajusticia debe garantizar; c) que ganador de una elección es el que obtiene más votos válidos, y han de ser tenidos por tales aquéllos que fueron emitidos por ciudadanos con derecho a hacerlo y no porqnienes hayan sido agregados al padrón en contra de disposiciones expresas de laley (art. 87 Código Electoral Nacional). 32) Que el recurrente impugna la decisión de la Cámara Nacional Electoral con arreglo a las siguientes causales de arbitrariedad: a) el a qua no toma en cuenta la preclusión procesal aducida oportunamente por su parte, lo que supone que la Unión Cívica Radical, al dejar transcurrir los plazos prescriptos por los arts.ll0 y 111 del Código Electoral Nacional, convalidó sin reclamos ni protestas de sus fiscales y apoderados, los resultados provisorios de los comicios que habían tenido lugar; b) la cámara tampoco valoró adecuadamente que, tras la primera reclamación ensayada, no dentro de las cuarenta y ocho horas que marca la ley sino nueve días después de celebrada la elección -lo que motivó su rechazo por la resolución n2 50 de la Junta Electoral Nacional, aduciendo la extemporaneidad del reclamo-, se inició el escrutinio definitivo de los votos correspondientes al partido de Avellaneda, en el que por espacio de quince días trabajaron los miembros de la Junta Electoral en presencia de los fiscales -entre ellos los de la U.C.R-, tras lo cual se labraron y consintieron por todos los partícipes 781 1788 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 actas definitivas correspondientes a otras tantas mesas, quedando sólo cuatro por escrutar y dando lugar todo ello a la resolución n' 69 de la Junta Nacional Electoral. 4') Que los agravios mencionados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada pues, aunque remiten al examen de normas federales de índole procesal -ajenas como principio a la instancia extraordinaria-, cabe hacer excepción a esa regla cuando lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación, lo cual sucede cuando median cuestiones de gravedad institucional de la naturaleza de la planteada en el sub lite. 5') Que, en efecto, contrariamente a lo sostenido por la mayoría de la Cámara Nacional Electoral en lasentencia apelada, en este caso y atendiendo al desenvolvimiento del escrutinio definitivo -de cuyo resultado se da cuenta en elconsiderando 3' yenel cual participó la agrupación política impugnante- la observancia de los plazos establecidos en los arts. 11OY111 del Código Electoral Nacional excede lo meramente formal y atañe a la sustancia del acto, cuya validez y firmeza deben ser garantizadas, si se quiere que este sea expresión de la voluntad del pueblo genuinamente emitida que reconoce el ordenamiento electoral. Ello es así pues, como principio, en la medida en que no se formula reclamación o protesta en el plazo consagrado por las normas citadas, la expresión del electorado -por expreso mandato de la ley- queda cristalizada sin que se admita, con posterioridad a ello, "reclamación alguna l1 • 62) Que, en este sentido, cabe destacar que en cada una de las mesas impugnadas nueve días más tarde por el apoderado de la U.C.R., estuvieron presentes fiscales del mismo partido político que, no sólo se abstuvieron de formular las correspondiente protestas, sino que consintieron la emisión de los votos luego cuestionados. 7') Que la inadmisibilidad de toda reclamación ulterior al vencimiento de los plazos contenidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional no funciona en el régimen electoral vigente como una valla meramente procesal que puede favorecer en forma contingente a un partido en detrimento de otra agrupación interviniente en los comicios. Por el contrario, así como el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular -lo que obliga a superar óbices formales no sustanciales para que, sobre las reglas del proceso prevalezca el derecho de los votantes y del partido beneficiado-, también tiene como DE JUSTICIA DE lA NACION 314 1789 finalidad conducir reglamentadamente el conflicto que toda competencia por el poder supone, a través de medios pacíficos y ordenados según el imperio de las leyes. En este aspecto, la normativa electoral busca dar certeza y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones .jurídicas conflictivas que, como en el caso, trascienden el interés de los partidos y afectan el normal desenvolvimiento institucional. 8') Que, cuando el legislador fijó los plazos de los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional, precisamente procuró evitar la introducción de cuestionamientos al resultado comicial fuera de la inmediatez del acto electoral. De lo contrario, por vía de alegaciones que no tendrían límite temporal alguno, podría impugnarse indefinidamente la legitimidad de los candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y certeza de los procesos eleccionarios. 9') Que tal criterio no importa atribuir una indebida primacía a aspectos rituales sobre el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva ni contrariar la doctrina elaborada por esta Corte en precedentes que podrían guardar una aparente analogía con la cuestión aquí planteada, pues la materia involucrada en el sub examine trasciende la mera inteligencia del principio procesal de prec!usión para comprometer de un modo directo la esencia propia del sistema electoral y los valores que en él descansan, que -como principio- no admiten la revisión de los resultados alcanzados más allá de la oportunidad que la propia ley -no tachada de inconstitucionalidad- reconoce para ello. 10)Que, por otra parte, debe ponerse de relieve queel a qua no hizo mérito del Acta Nº 69, de fecha 5 de octubre de 1991, formalizada por la Junta Elcctoral Nacional, agregada a fs. 599/603. Dicha Acta, para resolver la forma de realizar cl escrutinio de las Mesas 57, 351, 266 Y 5376, tuvo expresamente en cuenta (fs. 601 in fine, 601 vta.) la previa realización del lIescrutinio definitivo de Avellaneda'\ agregando que llfaltando escrutar las cuatro (4) mesas de referencia otorga al " Frente Justicialista Federal" cuarenta y siete mil seiscientos veintitrés (47.623) votos y el partido "Unión Cívica Radical" cuarenta y siete mil doscientos setcnta y dos (47.272) votos ... "diferencia que, aún en la hipótesis de considerar en perjuicio del primero los votos en cuestión de las citadas mesas It, unoalteraría el resultado de la elección". No consta en autos que esta decisión haya sido recurrida, ni tampoco elltescrutinio definitivou, necesariamente efectuado -como se vio- con la participación de los fiscales de los partidos involucrados en la elección, de que da cuenta y toma como base la Resolución formalizada en la citada acta Nº 69. 1790 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 314 11) Que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 307:2483) en especial cuando ellas han sido invocadas oportunamente por las partes (fs. 481/486). En consecuencia, sólo puede concluirse en que la pretensión nulificante ejercida por la Unión Cívica Radical contradice la firmeza de actos posteriores a aquella, que fueran emitidos con su debida participación y audiencia, lo que coincide con su omisión de respetar los plazos establecidos en los arts. 110 y 111 de la ley aplicable al caso, conducta que, así, deja de mauifestarse como unamera omisión formal para convertirse en una expresión de consentimiento positivo. En estas condiciones debe primar la presunción de validez de los comicios, apoyada también en la conducta de las partes, según lo expuesto precedentemente. 12) Que, por último, la solicitud de nulidad de los comicios celebrados en Avellaneda y la convocatoria a elecciones complementarias constituyen pretensiones recién introducidas ante la alzada, motivo por el cual el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral excedió su competencia apelada, limitada a la eventual anulación de los votos de quienes no se encontraban inscriptos en el padrón (art. 277 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), circunstancia que también descalifica al decisorio por aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que declaró la nulidad de lo

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