Novello, Rafael V. -Apoderado del Partido
11/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 353
ID: fallos_353_95
Voces / Materias
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
ELECTORAL
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 307:2483
Fallos:
297:285
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Novello, Rafael V. -Apoderado del Partido "Unión
Cívica Radical" sI interpone recurso de apelación contra la resolución N. 50
de la H. Junta Elec. Nac.".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1") Que contra la decisión de la Cámara Nacional Electoral que -por
mayorfa-dispuso la nulidad del comicio celebrado en elpartido de Avellaneda,
Provincia de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 1991, el apoderado del
Frente Justicialista Federal, interpuso el recurso extraordinario de fs. 629/
638 vta., que fue concedido a fs. 652/654.
2") Que la sentencia impugnada anula las resoluciones 49, 50 Y69 de la
Junta Electoral Nacional de la Provincia de Buenos Aires, con los siguientes
fundamentos: a) que de acuerdo a los informes de lS. 3061307 Y404/405,
votaron indebidamente 106 ciudadanos en condiciones de fiscales que, sin
embargo, no pertenecían al municipio de Avellaneda, 76 fiscales más que
comprobadamente
pertenecían
a otro distrito, 19 personas que habrfan
votado dos veces, y 494 personas de otros municipios o distritos que fueron
añadidas a los padrones enel momento de lavotación, sin que se mencionaran
las razones habidas para ello; b) que esas cifras, comparadas con el número
de votos que media entre el triunfante Frente Justicialista Federal y el partido
que impugna, la Unión Cívica Radical, constituyen motivo suficiente para
que el extemporáneo planteo de esas irregularidades -circunstancia tenida en
cuenta por la Junta Electoral Nacional para disponer su rechazo- se soslaya
en aras de la transparente expresión de la voluntad del pueblo que lajusticia
debe garantizar; c) que ganador de una elección es el que obtiene más votos
válidos, y han de ser tenidos por tales aquéllos que fueron emitidos por
ciudadanos con derecho a hacerlo y no porqnienes hayan sido agregados al
padrón en contra de disposiciones expresas de laley (art. 87 Código Electoral
Nacional).
32) Que el recurrente impugna la decisión de la Cámara Nacional
Electoral con arreglo a las siguientes causales de arbitrariedad: a) el a qua no
toma en cuenta la preclusión procesal aducida oportunamente por su parte,
lo que supone que la Unión Cívica Radical, al dejar transcurrir los plazos
prescriptos por los arts.ll0
y 111 del Código Electoral Nacional, convalidó
sin reclamos ni protestas de sus fiscales y apoderados, los resultados
provisorios de los comicios que habían tenido lugar; b) la cámara tampoco
valoró adecuadamente que, tras la primera reclamación ensayada, no dentro
de las cuarenta y ocho horas que marca la ley sino nueve días después de
celebrada la elección -lo que motivó su rechazo por la resolución n2 50 de la
Junta Electoral Nacional, aduciendo la extemporaneidad del reclamo-, se
inició el escrutinio definitivo de los votos correspondientes al partido de
Avellaneda, en el que por espacio de quince días trabajaron los miembros de
la Junta Electoral
en presencia
de los fiscales -entre ellos los de la
U.C.R-, tras lo cual se labraron y consintieron por todos los partícipes 781
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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actas definitivas correspondientes
a otras tantas mesas, quedando sólo cuatro
por escrutar y dando lugar todo ello a la resolución n' 69 de la Junta Nacional
Electoral.
4') Que los agravios mencionados suscitan cuestión federal bastante para
habilitar
la vía intentada
pues,
aunque
remiten
al examen
de normas
federales
de índole
procesal
-ajenas
como principio
a la instancia
extraordinaria-,
cabe hacer excepción
a esa regla cuando lo decidido
compromete
instituciones
básicas
de la Nación,
lo cual sucede
cuando
median cuestiones de gravedad institucional de la naturaleza de la planteada
en el sub lite.
5') Que, en efecto, contrariamente a lo sostenido por la mayoría de la
Cámara Nacional Electoral en lasentencia apelada, en este caso y atendiendo
al desenvolvimiento
del escrutinio definitivo -de cuyo resultado se da cuenta
en elconsiderando 3' yenel cual participó la agrupación política impugnante-
la observancia de los plazos establecidos en los arts. 11OY111 del Código
Electoral Nacional excede lo meramente formal y atañe a la sustancia del
acto, cuya validez y firmeza deben ser garantizadas, si se quiere que este sea
expresión de la voluntad del pueblo genuinamente emitida que reconoce el
ordenamiento
electoral. Ello es así pues, como principio, en la medida en que
no se formula reclamación o protesta en el plazo consagrado por las normas
citadas, la expresión del electorado -por expreso mandato de la ley- queda
cristalizada
sin que se admita, con
posterioridad
a ello,
"reclamación
alguna
l1
•
62) Que, en este sentido,
cabe destacar que en cada una de las mesas
impugnadas nueve días más tarde por el apoderado de la U.C.R., estuvieron
presentes fiscales del mismo partido político que, no sólo se abstuvieron de
formular las correspondiente
protestas, sino que consintieron
la emisión de
los votos luego cuestionados.
7') Que la inadmisibilidad de toda reclamación ulterior al vencimiento de
los plazos contenidos en los arts. 110 y 111 del Código Electoral Nacional
no funciona
en el régimen electoral
vigente
como
una valla meramente
procesal que puede favorecer en forma contingente a un partido en detrimento
de otra agrupación interviniente en los comicios.
Por el contrario, así como
el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio
democrático de la representatividad popular -lo que obliga a superar óbices
formales no sustanciales para que, sobre las reglas del proceso prevalezca el
derecho de los votantes y del partido beneficiado-,
también tiene como
DE JUSTICIA
DE lA NACION
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finalidad conducir reglamentadamente
el conflicto que toda competencia
por el poder supone, a través de medios pacíficos y ordenados según el
imperio de las leyes. En este aspecto, la normativa electoral busca dar certeza
y poner fin a las disputas mediante la rápida definición de situaciones
.jurídicas conflictivas
que, como en el caso, trascienden
el interés de los
partidos y afectan el normal desenvolvimiento institucional.
8') Que, cuando el legislador fijó los plazos de los arts. 110 y 111 del
Código Electoral Nacional, precisamente procuró evitar la introducción de
cuestionamientos
al resultado comicial fuera de la inmediatez del acto
electoral.
De lo contrario, por vía de alegaciones
que no tendrían límite
temporal alguno, podría impugnarse indefinidamente la legitimidad de los
candidatos triunfantes, con evidente mengua de la seguridad jurídica y
certeza de los procesos eleccionarios.
9') Que tal criterio no importa atribuir una indebida primacía a aspectos
rituales sobre el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva ni contrariar
la doctrina elaborada por esta Corte en precedentes que podrían guardar una
aparente analogía con la cuestión aquí planteada, pues la materia involucrada
en el sub examine trasciende la mera inteligencia del principio procesal de
prec!usión para comprometer de un modo directo la esencia propia del
sistema electoral y los valores que en él descansan, que -como principio- no
admiten la revisión de los resultados alcanzados más allá de la oportunidad
que la propia ley -no tachada de inconstitucionalidad-
reconoce para ello.
10)Que, por otra parte, debe ponerse de relieve queel a qua no hizo mérito
del Acta Nº 69, de fecha 5 de octubre de 1991, formalizada por la Junta
Elcctoral Nacional, agregada a fs. 599/603. Dicha Acta, para resolver la
forma de realizar cl escrutinio de las Mesas 57, 351, 266 Y 5376, tuvo
expresamente en cuenta (fs. 601 in fine, 601 vta.) la previa realización del
lIescrutinio definitivo de Avellaneda'\
agregando que llfaltando escrutar las
cuatro (4) mesas de referencia otorga al " Frente Justicialista Federal"
cuarenta y siete mil seiscientos veintitrés (47.623) votos y el partido "Unión
Cívica Radical" cuarenta y siete mil doscientos setcnta y dos (47.272)
votos ... "diferencia que, aún en la hipótesis
de considerar en perjuicio del
primero los votos en cuestión de las citadas mesas It, unoalteraría el resultado
de la elección". No consta en autos que esta decisión haya sido recurrida, ni
tampoco elltescrutinio
definitivou, necesariamente
efectuado -como se vio-
con la participación
de los fiscales de los partidos involucrados en la
elección, de que da cuenta y toma como base la Resolución formalizada en
la citada acta Nº 69.
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FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
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11) Que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias
existentes al momento de la decisión (Fallos: 307:2483) en especial cuando
ellas han sido invocadas oportunamente por las partes (fs. 481/486). En
consecuencia, sólo puede concluirse en que la pretensión nulificante ejercida
por la Unión Cívica Radical contradice la firmeza de actos posteriores a
aquella, que fueran emitidos con su debida participación y audiencia, lo que
coincide con su omisión de respetar los plazos establecidos en los arts. 110
y 111 de la ley aplicable al caso, conducta que, así, deja de mauifestarse como
unamera omisión formal para convertirse en una expresión de consentimiento
positivo.
En estas condiciones
debe primar la presunción de validez de los
comicios, apoyada también en la conducta de las partes, según lo expuesto
precedentemente.
12) Que, por último, la solicitud de nulidad de los comicios celebrados
en Avellaneda y la convocatoria a elecciones complementarias constituyen
pretensiones recién introducidas
ante la alzada, motivo por el cual el
pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral excedió su competencia
apelada, limitada a la eventual anulación de los votos de quienes no se
encontraban inscriptos en el padrón (art. 277 Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), circunstancia que también descalifica al decisorio
por aplicación de la doctrina sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la
sentencia de la Cámara Nacional Electoral que declaró la nulidad de lo
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