Morón, Provincia de Buenos Aires, declinó su competencia en favor de la
17/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 353
ID: fallos_353_96
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
DELITO
Cited Norms
ley
1285/58
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que el Juzgado en lo Criminal N° 10 del Departamento Judicial de
Morón, Provincia de Buenos Aires, declinó su competencia en favor de la
justicia de esta Capital Federal con relación a las lesiones que aquí le habrían
inferido a Johnathan Nicolás Lazarte, que asu jnicio resultan independientes
de aquéllas que ocasionaron su muerte (confr. fs. 63/65).
2") Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de
Instrucción N° 21 rechazó la atribución de la causa sosteniendo que no era
posible dividirla pues las conductas de Oscar Enrique Lazarte, según sus
propias declaraciones, respondieron a un único propósito delictivo. Por lo
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D.E lA
NACION
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tanto, a jnicio de su titular, la reiteración de esos hechos -dependientes entre
sí- sólo conduce a considerar que existe un delito continuado (confr. fs. 70/
71).
3") Que al insistir el magistrado provincial en su decisión (conf. fs. 75)
se dió por trabada la presente contienda negativa de competencia
que
corresponde dirimir a este Tribunal (artículo 24, inciso 7., del decreto-ley
1285/58).
4") Que de las constancias del incidente no se desprende la unidad de
resolución criminal que hubiera motivado a Lazarte a realizar las acciones
que se le imputan, según lo entiende el juez de instrucción. La declaración
del nombrado, copiada a fs. 1n, revela distintos momentos en que pudo
haber decidido su actuación, lo cual no da sustento alahipótesis
de hallamos
en presencia de un único delito.
S") Que a partir de la consideración antes expuesta es posible decidir
acerca de la intervención en la causa de distintos jueces, ateniéndose al lugar
de realización de las diversas infracciones penales.
6") Que a juicio de este Tribunal tampoco encuentra apoyo en las piezas
procesales remitidas la postura del magistrado provincial.
En efecto, al correlacionarse las declaraciones de Oscar Enrique Lazarte
(fs. 117), Norma Beatriz Cañete (fs. 8/16), Felisa Esther Cañete (fs. 27/35)
Y Raúl Edmundo Mellones (fs. 36/42) con la peritación de fs. 43/62, se
advierte que sólo puede tenerse por acreditado que en el período en que
Lazarte vivió en esta Capital Federal -comprendido
entre los meses de
septiembre y diciembre de 1988- el menor presentó un importante edema
escrotal, que motivó su internación en el Hospital Gutiérrez (18-12-88).
Los restantes daños corporales son inciertos en cuanto al sitio de su
causación, por lo que al tribunal nacional únicamente le corresponde, por
ahora, conocer del hecho antes relatado.
7") Que esta Corte no puede dejar de señalar,
con. alto grado de
preocupación,
el hecho de que los profesionales
del arte de curar que
atendieron al menor en las diversas oportunidades en que les fue requerida
su intervención, así como el juez que se encargó de su tutela, no hubiesen
anoticiado a la justicia penal de aquellos hechos que evidenciaban malos
tratamientos. El informe de fs. 43/62 es elocuente en ese sentido, pues pone
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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de manif~
o cierta incuria de parte de aquéllos,
quienes de haber adoptado
un comportamiento
distinto,
aunque
hubiera
sido en el exclusivo
plano
tutelar, 'probablemente
hubieran
evitado
el fatal deseuiace.
A fin de esclarecer
este punto y determinar
la existencia
de algún grado
de responsabilidad
criminal,
el juez
de instrucción
deberá
promover
la
pertinente
investigación,
sin perj uicio de que si los antecedentes
que incorpore
a la causa así lo autorizaran, posteriormente se declare incompetente.
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se declara
que corresponde
seguir
entendiendo
en la causa en la que se originó
este
incidente,
al Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en lo Criminal
de
Instrucción NQ21, con relación a las lesiones tratadas en el considerando 6\
y respecto
de las circunstancias
referidas
en el considerando
72, en tanto que
el Juzgado
en lo Criminal
Nº 10 del Departamento
Judicial
de Morón,
Provincia
de Buenos
Aires,
proseguirá
la investigación
por las restantes.
Remítase el incidente al magistrado
nacional y hágase saber al juez provincial.
RICARDOLEVENE(h) -
AUGUSTOCÉSARBELLusClo -
ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHI-
JULIOS. NAZARENO-
EDUARDOMOLINÉO'CoNNOR.
DIRECCION
PROVINCIAL
DE RENTAS
DE LA PROVINCIA
DE SANTA
CRUZ
v.
YACIMIENTOSPETROLlFEROSFISCALES
EJECUCION FISCAL.
Si se cuestiona
el tributo con sustento
en que la provincia
carece
de potestad
constitucional
para aplicarlo,
se ha puesto en tela de juicio
la existencia
de la
obligación,
lo que debe ser considerado
de manera preliminar,
toda vez que se
controvierte
un presupuesto
esencial
de la vía ejecutiva, como es la exigibilidad
de
la deuda, sin cuya concurrencia
no habría título hábil.
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ESTABLECIMIENTO
DE UTILIDAD NACIONAL.
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El hecho de que los yacimientos
de hidrocarburos
sean calificados
como
establecimientos de utilIdad nacional no es razón suficiente para privar de sustento
a las normas locales que establecen el impuesto de sellos.
ESTABLECIMIENTO
DE UTILIDAD NACIONAL.
La legislación propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos en las provincias
para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se pretende
federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad de
manera exclusiva y excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe
limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito
de interé3 público que requiere el establecimiento nacional.
ESTABLECIMIENTO
DE UTILIDAD NACIONAL.
Como el ejercicio de una facultad por la provincia en el ámbito de la jurisdicción
federal gravita siempre en ésta, el criterio hermenéutico a seguir no debe atender a
tal circunstancia sino a considerar su compatibilidad con lo afectado o inherente a
esa utilidad nacional con las actividades normales que ella implique.
ESTABLECIMIENTO
DE UTILIDAD NACIONAL.
Las facultades del Gobierno Federal y de los estados provinciales pueden ejercerse
en forma conjunta y simulUineasobre un mismo objeto o una misma materia, sin
que de ello se derive violación de principio o precepto jurídico alguno. Pero para
que la coexistencia de esas facultades sea constitucionalmente posible, es preciso
que se cumpla el requisito de que entre ellas no medie incompatibilidad directa e
insalvable.
ESTABLECIMIENTO
DE UTILIDAD NACIONAL.
Cuando las potestades nacional y provincial no pueden adecuarse ni coexistir en
armanfa, la primera debe prevalecer sobre la segunda determinando su necesaria
exclusión.