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Morón, Provincia de Buenos Aires, declinó su competencia en favor de la

17/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 353 ID: fallos_353_96

Keywords / Subjects

COMPETENCIA DELITO

Cited Norms

ley 1285/58

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que el Juzgado en lo Criminal N° 10 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, declinó su competencia en favor de la justicia de esta Capital Federal con relación a las lesiones que aquí le habrían inferido a Johnathan Nicolás Lazarte, que asu jnicio resultan independientes de aquéllas que ocasionaron su muerte (confr. fs. 63/65). 2") Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 21 rechazó la atribución de la causa sosteniendo que no era posible dividirla pues las conductas de Oscar Enrique Lazarte, según sus propias declaraciones, respondieron a un único propósito delictivo. Por lo DE JUSTICIA D.E lA NACION 314 1795 tanto, a jnicio de su titular, la reiteración de esos hechos -dependientes entre sí- sólo conduce a considerar que existe un delito continuado (confr. fs. 70/ 71). 3") Que al insistir el magistrado provincial en su decisión (conf. fs. 75) se dió por trabada la presente contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a este Tribunal (artículo 24, inciso 7., del decreto-ley 1285/58). 4") Que de las constancias del incidente no se desprende la unidad de resolución criminal que hubiera motivado a Lazarte a realizar las acciones que se le imputan, según lo entiende el juez de instrucción. La declaración del nombrado, copiada a fs. 1n, revela distintos momentos en que pudo haber decidido su actuación, lo cual no da sustento alahipótesis de hallamos en presencia de un único delito. S") Que a partir de la consideración antes expuesta es posible decidir acerca de la intervención en la causa de distintos jueces, ateniéndose al lugar de realización de las diversas infracciones penales. 6") Que a juicio de este Tribunal tampoco encuentra apoyo en las piezas procesales remitidas la postura del magistrado provincial. En efecto, al correlacionarse las declaraciones de Oscar Enrique Lazarte (fs. 117), Norma Beatriz Cañete (fs. 8/16), Felisa Esther Cañete (fs. 27/35) Y Raúl Edmundo Mellones (fs. 36/42) con la peritación de fs. 43/62, se advierte que sólo puede tenerse por acreditado que en el período en que Lazarte vivió en esta Capital Federal -comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 1988- el menor presentó un importante edema escrotal, que motivó su internación en el Hospital Gutiérrez (18-12-88). Los restantes daños corporales son inciertos en cuanto al sitio de su causación, por lo que al tribunal nacional únicamente le corresponde, por ahora, conocer del hecho antes relatado. 7") Que esta Corte no puede dejar de señalar, con. alto grado de preocupación, el hecho de que los profesionales del arte de curar que atendieron al menor en las diversas oportunidades en que les fue requerida su intervención, así como el juez que se encargó de su tutela, no hubiesen anoticiado a la justicia penal de aquellos hechos que evidenciaban malos tratamientos. El informe de fs. 43/62 es elocuente en ese sentido, pues pone 1796 L FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' de manif~ o cierta incuria de parte de aquéllos, quienes de haber adoptado un comportamiento distinto, aunque hubiera sido en el exclusivo plano tutelar, 'probablemente hubieran evitado el fatal deseuiace. A fin de esclarecer este punto y determinar la existencia de algún grado de responsabilidad criminal, el juez de instrucción deberá promover la pertinente investigación, sin perj uicio de que si los antecedentes que incorpore a la causa así lo autorizaran, posteriormente se declare incompetente. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que corresponde seguir entendiendo en la causa en la que se originó este incidente, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NQ21, con relación a las lesiones tratadas en el considerando 6\ y respecto de las circunstancias referidas en el considerando 72, en tanto que el Juzgado en lo Criminal Nº 10 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, proseguirá la investigación por las restantes. Remítase el incidente al magistrado nacional y hágase saber al juez provincial. RICARDOLEVENE(h) - AUGUSTOCÉSARBELLusClo - ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI- JULIOS. NAZARENO- EDUARDOMOLINÉO'CoNNOR. DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ v. YACIMIENTOSPETROLlFEROSFISCALES EJECUCION FISCAL. Si se cuestiona el tributo con sustento en que la provincia carece de potestad constitucional para aplicarlo, se ha puesto en tela de juicio la existencia de la obligación, lo que debe ser considerado de manera preliminar, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no habría título hábil. DE JUSTICIA DE LA NAC10N 314 ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. 1797 El hecho de que los yacimientos de hidrocarburos sean calificados como establecimientos de utilIdad nacional no es razón suficiente para privar de sustento a las normas locales que establecen el impuesto de sellos. ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. La legislación propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se pretende federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva y excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interé3 público que requiere el establecimiento nacional. ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. Como el ejercicio de una facultad por la provincia en el ámbito de la jurisdicción federal gravita siempre en ésta, el criterio hermenéutico a seguir no debe atender a tal circunstancia sino a considerar su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional con las actividades normales que ella implique. ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. Las facultades del Gobierno Federal y de los estados provinciales pueden ejercerse en forma conjunta y simulUineasobre un mismo objeto o una misma materia, sin que de ello se derive violación de principio o precepto jurídico alguno. Pero para que la coexistencia de esas facultades sea constitucionalmente posible, es preciso que se cumpla el requisito de que entre ellas no medie incompatibilidad directa e insalvable. ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL. Cuando las potestades nacional y provincial no pueden adecuarse ni coexistir en armanfa, la primera debe prevalecer sobre la segunda determinando su necesaria exclusión.