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Direcci6nProvincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz cl Yacimientos Petrolíferos Fiscales sI ejecuci6n fiscal

17/12/1991 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 353 ID: fallos_353_97

Jueces

Martínez

Voces / Materias

IMPUESTO SOCIEDAD EJECUCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 22.016 ley 17.319 ley 22.016 ley 20.221 ley 22.006 ley 20.221 resolución 778 resolución 778 Fallos: 308:403 Fallos: 301:1122 Fallos: 249:292 Fallos: 307:1379 Fallos: 246:237 Fallos: 306:1883 Fallos: 302:1223 Fallos: 259:413 Fallos: 305:1381 Fallos: 247:239 Fallos: 302:1252 Fallos: 292:26 Fallos: 308:2153 Fallos: 251:180 Fallos: 240:311 Fallos: 151:359 Fallos: 297:24 Fallos: 308:640 Fallos: 308:640 Fallos: 300:928

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991. Vistos los autos: "Direcci6nProvincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz cl Yacimientos Petrolíferos Fiscales sI ejecuci6n fiscal", para dictar sentencia. 1798 Considerando: . FALLOS DS lA CORTE SUPREMA 314 1")Que laejecutada -Yacimientos Petrolíferos Fiscales- opone alprogreso de la presente ejecución la excepción de inconstitucionalidad con suslento en que, por imperio de lo dispuesto por el arto67 inc. 27 de la Constitución Nacional, sólo al Congreso de la Nación le corresponde el ejercicio exclusivo de la legislación en los establecimientos de utilidad nacional, potestad excluyente de toda facultad provincial. Indica que no es obstáculo para esta conclusión la derogación de las exenciones impositivas dispuesta por la ley 22.016, desde que de ello no puede seguirse que deba abonar impuestos que no corresponden por una disposición constitucional. Señala que el impuesto de sellos, que es el reclamado en autos, provoca interferencia económica en la actividad desarrollada en el establecimiento de utilidad nacional y, finalmente, alega que al no estar prevista su gravitación en el precio oficial de venta de los productos que elabora, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal en la causa A,400.XIX, "Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado cl Buenos Aires, Provincia de si repetición", pronunciamiento del 13 de noviembre de 1986. 2') Que, en primer lugar, debe señalarse que al cuestionar el tributo con sustento en que la provincia carece de potestad constitucional para aplicarlo, se ha puesto en tela de juicio la existencia de la obligación, lo que debe ser considerado de manera preliminar, toda vez que secontrovierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no habría título hábil (Fallos 295:338 y sus citas; C.1065.xx, "Chaco, Provincia del cl Empresa Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado si ejecución fiscal", pronunciamiento del 9 de agosto de 1988). 3') Que, ello establecido, es necesario estudiar si el hecho de que los yacimientos de hidrocarburos sean calificados como establecimientos de utilidad nacional es razón suficiente para privar de sustento a las normas locales que imponen el gravamen cuyo cobro se persigue. La respuesta negativa a este interrogante se impone pues, como lo resolvió esta Corte en Fallos: 308:403 y 647, la legislación propia del Congreso Federal en los lugares adquiridos en las provincias para establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se pretende federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva y excluyente; la supresión de lajurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional (Fallos: DE JUSTICIA DE LA NACION 314 1799 240:311 y sus citas; 301:1122; 30S:21S; Comp. n2 332 "Noguera, Carlos Daniel", pronunciamiento del 21 de febrero de 1985). El criterio para aceptar o excluir el ejercicio de tales poderes en lugares sometidos a la jurisdicción federal por razón del interés nacional es, precisamente, el de la compatibilidad con dicho interés. Como el ejercicio de una facultad por la provincia en el ámbito dejurisdicción federal gravita siempre en ésta, el criterio hermenéutico aseguirno debe atender atal circuustancia sino a considerar su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que ella implique. Debe concluirse que si esa facultad provincial no condiciona, menoscaba oimpide el interés nacional, es compatible coné!. Los tres efectos censurados, en cuanto disputan en diverso grado su primacía al interés nacional, indican que el ejercicio del poder provincial es incorrecto (voto del juez Frías en Fallos: 301:1122 y resolución 778/8S en expte. n2 2382/74 Superintendencia Administrativa, citados en Fallos: 308:403 y 647). 42) Que esa conclusión no es sino una consecuencia de la doctrina expuesta en Fallos: 249:292, voto deljuez Oyhanarte, oportuuidad en la que se señaló respecto del problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y de los Estados provinciales -tema que se cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria (Fallos: 307:1379)-que ambas facultades pueden ejercerse en forma conjunta y simultánea sobre un mismo objeto o una misma materia, sin que de ello se derive violación de principio o precepto jurídico alguno. Pero para que la coexistencia de esas potestades sea constitucionalmente posible, es preciso que se cumpla el recordado requisito de que entre ellas no medie incompatibilidad directa e insalvable (Fallos: 246:237, considerando S2; 137:212, considerando 72 y sus citas), el que tiene lugar cuando entre la potestad nacional y la provincial media incompatibilidad o repugnancia efectiva, porque cuando ambas no pueden adecuarse ui coexistir en armonía, la primera debe prevalecer sobre la segunda determinando su necesaria exclusión. S2) Que como lo sostuvo esta Corte en Fallos: 306:1883 -invocando la doctrina de Fallos: 302:1223-, si bien la utilidad nacional de los yacimientos de hidrocarburos puede derivarse racionalmente de su propia naturaleza, cabe señalar que su incorporación entre los establecimientos amparados por el arto67, inc. 27 de la Constitución es consecuencia de la interpretación de las normas de la ley 17.319 y, por consiguiente, de la voluntad del legislador nacional al que se ha reconocido, por principio, la atribución de determinar 1800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 314 la existencia del fin nacional así como la elección de los medios y modos de satisfacerlo (Fallos: 259:413, consid. 82). Reconocida esa facultad, es la ley dictada en su consecuencia la que determina su marco concreto de protección, precisando -en el supuesto de que se trata- el alcance del ejercicio de la jurisdicción federal en los establecimientos comprendidos en aquella norma constitucional (Fallos: 305:1381). No es ésta sino la aplicación del principio de supremacía nacional, válido para dirimir situaciones de conflictos insalvables, que traduce -como se señaló en Fallos: 247:239- un claro pensamiento político vinculado con aspectos cardinales de la forma federal de gobierno vigente en la argentina. Ese pensamiento, lejos de ser novedoso, supone la aceptación lisa y llana de una idea que, entre nosotros, es tan antigua como la Constitución, al extremo de que ya Alberdi en Las Bases la expresaba así: las resoluciones del Poder Nacional "deben tener supremacía sobre los actos de los gobiernos provinciales, y su acción en los objetos de su jurisdicción no debe tener obstáculos ni resistencia'" por cuanto "deotro modo, su poder no será general sino en el nombre" (capítulo 24). Por lo tanto, resulta procedente que el Gobierno Nacional libere a determinadas entidades o actividades del pago de gravámenes nacionales y locales siempre que lo estime adecuado almejor desempeño yfuncionamiento de un servicio de la aludida naturaleza, o bien, consienta la imposición local a empresas cuyas actividades contribuyan al logro de tal interés, en los términos de la doctrina de Fallos: 302:1252. Tales decisiones importan el ejercicio de facultades que el arto 67, incisos 16 y 28, le confieren para promover la prosperidad y el bienestar general; a la vez que obedecen a que ningún precepto constitucional acuerda a quienes realizan actividades de ese carácter, una inmunidad fiscal oponible a la autoridad nacional (confr. fallo citado, considerandos 22, 32 Y 42). La adopción de cualquiera de aquellos criterios, por lo demás, encuentra su fundamento final en la convicción -reconocida por esta Corte- de que el impuesto converge en una sociedad moderna a la finalidad ciertamente extrafiscal de impulsar el desarrollo pleno yjusto de las fuerzas económicas de la Nación y, como parece obvio destacarlo, de las provincias (Fallos: 151 :359; 243:98; 298:341; 300:1232; 306:1883, considerando 14; 307:360). 62) Que en el caso, la legislación nacional no consideró contrario a la calificación de utilidad nacional el reconocimiento expreso de facultades DEJUSTIClA DE LA NACION 314 1801 impositivas locales desde que derogó las exenciones de que gozaba la actora (ley 22.016) y expresamente dispuso que tal calificación no inhibe la aplicación del impuesto a los sellos (ley 20.221, reformada por la ley 22.006, arto 9, inc. b, apartados 1 y 11). Cabe concluir, entonces, que no existe incompatibilidad entre la facultad provincial de percibir el gravamen y la existencia del establecimiento, solución que se corrobora si se tiene en cuenta su carácter extrínseco o periférico (confr. voto del juez Frías en Fallos: 301:1122, considerando segundo). Por lo demás, el impuesto no menoscaba ni impide la realización de las obras de que se trata y ni siquiera las grava (confr. disidencia de los jueces Masnatta y Corvalán Nanclares en Fallos: 292:26). 72) Que, con relación al segundo aspecto del cuestionamiento, esto es, el que se sustenta en la doctrina de Fallos: 308:2153, debe señalarse que no existen obstáculos para su estudio en la presente causa pues se presentan idénticas circunstancias que las indicadas en ese precedente: la causa es de la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional) y media planteo de inconstitucionalidad del tributo reclamado, materia que corresponde resolver al Tribunal. 82) Que la demandada omite indicar el impuesto nacional coparticipable respecto del cual se presentaría la doble imposición. La cita del precedente mencionado en el considerando anterior, como así también la alusión de fs. 149, párrafo tercero, hacen que la cuestión deba estudiarse con respecto al impuesto a las ganancias. Sostiene Y.P.F. que la falta de ponderación de la incidencia del imp

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