Direcci6nProvincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz cl Yacimientos Petrolíferos Fiscales sI ejecuci6n fiscal
17/12/1991
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 353
ID: fallos_353_97
Jueces
Martínez
Voces / Materias
IMPUESTO
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
22.016
ley 17.319
ley 22.016
ley 20.221
ley 22.006
ley
20.221
resolución 778
resolución
778
Fallos: 308:403
Fallos: 301:1122
Fallos: 249:292
Fallos: 307:1379
Fallos: 246:237
Fallos: 306:1883
Fallos: 302:1223
Fallos: 259:413
Fallos:
305:1381
Fallos: 247:239
Fallos: 302:1252
Fallos: 292:26
Fallos: 308:2153
Fallos: 251:180
Fallos:
240:311
Fallos:
151:359
Fallos:
297:24
Fallos: 308:640
Fallos:
308:640
Fallos: 300:928
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991.
Vistos los autos: "Direcci6nProvincial de Rentas de la Provincia de Santa
Cruz cl Yacimientos Petrolíferos Fiscales sI ejecuci6n fiscal", para dictar
sentencia.
1798
Considerando:
. FALLOS DS lA CORTE SUPREMA
314
1")Que laejecutada -Yacimientos Petrolíferos Fiscales- opone alprogreso
de la presente ejecución la excepción de inconstitucionalidad con suslento
en que, por imperio de lo dispuesto por el arto67 inc. 27 de la Constitución
Nacional, sólo al Congreso de la Nación le corresponde el ejercicio exclusivo
de la legislación en los establecimientos
de utilidad nacional, potestad
excluyente de toda facultad provincial. Indica que no es obstáculo para esta
conclusión la derogación de las exenciones impositivas dispuesta por la ley
22.016, desde que de ello no puede seguirse que deba abonar impuestos que
no corresponden por una disposición constitucional. Señala que el impuesto
de sellos, que es el reclamado en autos, provoca interferencia económica en
la actividad desarrollada en el establecimiento
de utilidad nacional y,
finalmente, alega que al no estar prevista su gravitación en el precio oficial
de venta de los productos que elabora, resulta de aplicación la doctrina del
Tribunal en la causa A,400.XIX, "Aerolíneas Argentinas Sociedad del
Estado cl Buenos Aires, Provincia de si repetición", pronunciamiento del 13
de noviembre de 1986.
2') Que, en primer lugar, debe señalarse que al cuestionar el tributo con
sustento en que la provincia carece de potestad constitucional para aplicarlo,
se ha puesto en tela de juicio la existencia de la obligación, lo que debe ser
considerado de manera preliminar, toda vez que secontrovierte un presupuesto
esencial de la vía ejecutiva, como es la exigibilidad de la deuda, sin cuya
concurrencia no habría título hábil (Fallos 295:338 y sus citas; C.1065.xx,
"Chaco, Provincia del cl Empresa Aerolíneas Argentinas Sociedad del
Estado si ejecución fiscal", pronunciamiento del 9 de agosto de 1988).
3') Que, ello establecido, es necesario estudiar si el hecho de que los
yacimientos de hidrocarburos sean calificados como establecimientos de
utilidad nacional es razón suficiente para privar de sustento a las normas
locales que imponen el gravamen cuyo cobro se persigue.
La respuesta negativa a este interrogante se impone pues, como lo
resolvió esta Corte en Fallos: 308:403 y 647, la legislación propia del
Congreso
Federal
en los lugares
adquiridos
en las provincias
para
establecimientos de utilidad nacional, no autoriza a concluir que se pretende
federalizar esos territorios en medida tal que la Nación atraiga toda potestad
de manera exclusiva y excluyente; la supresión de lajurisdicción provincial
debe limitarse a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del
propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional (Fallos:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
314
1799
240:311 y sus citas; 301:1122; 30S:21S;
Comp. n2 332 "Noguera, Carlos
Daniel", pronunciamiento del 21 de febrero de 1985). El criterio para aceptar
o excluir el ejercicio de tales poderes en lugares sometidos a la jurisdicción
federal por razón del interés nacional es, precisamente, el de la compatibilidad
con dicho interés. Como el ejercicio de una facultad por la provincia en el
ámbito dejurisdicción federal gravita siempre en ésta, el criterio hermenéutico
aseguirno debe atender atal circuustancia sino a considerar su compatibilidad
con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional o con las actividades
normales que ella implique. Debe concluirse que si esa facultad provincial
no condiciona, menoscaba oimpide el interés nacional, es compatible coné!.
Los tres efectos censurados, en cuanto disputan en diverso grado su primacía
al interés nacional, indican que el ejercicio del poder provincial es incorrecto
(voto del juez Frías en Fallos: 301:1122 y resolución 778/8S
en expte. n2
2382/74 Superintendencia
Administrativa,
citados en Fallos: 308:403 y
647).
42) Que esa conclusión no es sino una consecuencia
de la doctrina
expuesta en Fallos: 249:292, voto deljuez Oyhanarte, oportuuidad en la que
se señaló respecto del problema atinente a la determinación de las órbitas de
competencia
entre los poderes del gobierno federal y de los Estados
provinciales -tema que se cuenta entre una de las más trascendentes funciones
jurisdiccionales
que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria
(Fallos: 307:1379)-que ambas facultades pueden ejercerse en forma conjunta
y simultánea sobre un mismo objeto o una misma materia, sin que de ello se
derive violación de principio o precepto jurídico alguno. Pero para que la
coexistencia
de esas potestades sea constitucionalmente
posible, es preciso
que se cumpla
el recordado
requisito
de que entre ellas no medie
incompatibilidad
directa e insalvable (Fallos: 246:237, considerando
S2;
137:212, considerando 72 y sus citas), el que tiene lugar cuando entre la
potestad nacional y la provincial media incompatibilidad
o repugnancia
efectiva, porque cuando ambas no pueden adecuarse ui coexistir en armonía,
la primera debe prevalecer sobre la segunda determinando
su necesaria
exclusión.
S2) Que como lo sostuvo esta Corte en Fallos: 306:1883 -invocando la
doctrina de Fallos: 302:1223-, si bien la utilidad nacional de los yacimientos
de hidrocarburos puede derivarse racionalmente de su propia naturaleza,
cabe señalar que su incorporación entre los establecimientos amparados por
el arto67, inc. 27 de la Constitución es consecuencia de la interpretación de
las normas de la ley 17.319 y, por consiguiente, de la voluntad del legislador
nacional al que se ha reconocido, por principio, la atribución de determinar
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la existencia del fin nacional así como la elección de los medios y modos de
satisfacerlo (Fallos: 259:413, consid. 82).
Reconocida esa facultad, es la ley dictada en su consecuencia la que
determina su marco concreto de protección, precisando -en el supuesto de
que se trata- el alcance del ejercicio de la jurisdicción
federal en los
establecimientos
comprendidos en aquella norma constitucional (Fallos:
305:1381).
No es ésta sino la aplicación del principio de supremacía nacional, válido
para dirimir situaciones de conflictos insalvables, que traduce -como se
señaló en Fallos: 247:239- un claro pensamiento político vinculado con
aspectos cardinales de la forma federal de gobierno vigente en la argentina.
Ese pensamiento, lejos de ser novedoso, supone la aceptación lisa y llana de
una idea que, entre nosotros, es tan antigua como la Constitución,
al extremo
de que ya Alberdi en Las Bases la expresaba así: las resoluciones del Poder
Nacional
"deben
tener
supremacía
sobre
los
actos
de los
gobiernos
provinciales,
y su acción en los objetos de su jurisdicción no debe tener
obstáculos ni resistencia'" por cuanto "deotro modo, su poder no será general
sino en el nombre" (capítulo 24).
Por lo tanto, resulta procedente que el Gobierno Nacional libere a
determinadas entidades o actividades del pago de gravámenes nacionales y
locales siempre que lo estime adecuado almejor desempeño yfuncionamiento
de un servicio de la aludida naturaleza, o bien, consienta la imposición
local
a empresas cuyas actividades contribuyan al logro de tal interés, en los
términos de la doctrina de Fallos: 302:1252. Tales decisiones importan el
ejercicio de facultades que el arto 67, incisos 16 y 28, le confieren para
promover la prosperidad y el bienestar general; a la vez que obedecen a que
ningún precepto constitucional
acuerda a quienes realizan actividades de ese
carácter, una inmunidad fiscal oponible a la autoridad nacional (confr. fallo
citado, considerandos
22, 32 Y 42).
La adopción de cualquiera de aquellos criterios, por lo demás, encuentra
su fundamento final en la convicción
-reconocida
por esta Corte- de que el
impuesto converge en una sociedad moderna a la finalidad ciertamente
extrafiscal de impulsar el desarrollo pleno yjusto de las fuerzas económicas
de la Nación y, como parece obvio destacarlo, de las provincias (Fallos:
151 :359; 243:98; 298:341; 300:1232; 306:1883, considerando 14; 307:360).
62) Que en el caso, la legislación
nacional no consideró
contrario a la
calificación
de utilidad nacional el reconocimiento
expreso
de facultades
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impositivas locales desde que derogó las exenciones de que gozaba la actora
(ley 22.016) y expresamente dispuso que tal calificación no inhibe la
aplicación del impuesto a los sellos (ley 20.221, reformada por la ley 22.006,
arto 9, inc. b, apartados 1 y 11). Cabe concluir, entonces, que no existe
incompatibilidad entre la facultad provincial de percibir el gravamen y la
existencia del establecimiento, solución que se corrobora si se tiene en
cuenta su carácter extrínseco o periférico (confr. voto del juez Frías en
Fallos: 301:1122, considerando segundo). Por lo demás, el impuesto no
menoscaba ni impide la realización de las obras de que se trata y ni siquiera
las grava (confr. disidencia de los jueces Masnatta y Corvalán Nanclares en
Fallos: 292:26).
72) Que, con relación al segundo aspecto del cuestionamiento, esto es, el
que se sustenta en la doctrina de Fallos: 308:2153, debe señalarse que no
existen obstáculos para su estudio en la presente causa pues se presentan
idénticas circunstancias
que las indicadas en ese precedente: la causa es de
la competencia originaria de esta Corte (arts. 100 y 101 de la Constitución
Nacional) y media planteo de inconstitucionalidad
del tributo reclamado,
materia que corresponde resolver al Tribunal.
82) Que la demandada omite indicar el impuesto nacional coparticipable
respecto del cual se presentaría la doble imposición. La cita del precedente
mencionado
en el considerando anterior, como así también la alusión de fs.
149, párrafo tercero, hacen que la cuestión deba estudiarse con respecto al
impuesto a las ganancias.
Sostiene Y.P.F. que la falta de ponderación de la incidencia del imp
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